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Documento BOE-A-1978-22726

Real Decreto 2090/1978, de 1 de septiembre, por el que se fijan los objetivos de producción y las normas de contratación para la campaña remolachero-cañero-azucarera 1979/80.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1978, páginas 20551 a 20552 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-22726

TEXTO ORIGINAL

En línea con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de abril, de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, s preciso fijar los objetivos de producción de azúcar y las normas básicas de contratación de la remolacha azucarera antes de que comiencen las siembras en las zonas meridionales de la Península.

Al objeto de reducir los excedentes de azúcar, de campañas anteriores en condiciones económicas razonables, dada la situación del mercado mundial de este producto, sin producir por otra parte bruscas reducciones en el cultivo y producción de remolacha, resulta aconsejable disminuir prudentemente el objetivo de producción de azúcar y conseguir así sanear, parcialmente, la actual situación mediante la absorción de una parte de los excedentes por el consumo nacional y destinar otra parte a la transformación en productos de los que somos deficitarios, independientemente de la posibilidad de exportación, si evolucionase favorablemente la coyuntura.

Por otra parte, la natural variabilidad de los rendimientos del cultive imposibilita que la producción de remolacha resulte del todo ajustada al objetivo que se señala, y por ello se admite que la producción de remolacha en las superficies de cultivo concordantes con el objetivo fijado, puedan tener una variación superior a éste de hasta un diez por ciento.

La remolacha que pudiera producirse por encima del objetivo y hasta el límite señalado, así como el azúcar que de ella se obtenga, se liquidará al precio que permita su destino a la exportación. La remolacha que pudiera producirse por encima de dicho límite no podrá destinarse a fabricación de azúcar.

La política de ayudas a los numerosos pequeños agricultores sentada en el Real Decreto novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho se mantiene para la campaña mil novecientos setenta y nueve/ochenta y así se reconoce a los cultivadores que en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve hubiesen contratado cantidades no superiores a doscientas toneladas métricas de remolacha, su derecho a contratar para la de mil novecientos setenta y nueve/ochenta en la misma cuantía. Para los cultivadores que hubiesen contratado cantidades superiores a doscientas toneladas métricas se aplicará una reducción progresiva de los límites de contratación que permita ajustar la producción al objetivo señalado.

Razones de distinta índole aconsejan aplazar la elaboración de la normativa de duración plurianual, prevista en el preámbulo del Real Decreto novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, al momento adecuado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y nueve/ochenta se fija en novecientas treinta mil toneladas métricas, de las que novecientas diez mil toneladas métricas corresponderán a azúcar de remolacha y veinte mil toneladas métricas a azúcar de caña.

Artículo 2.

Uno. En concordancia con el objetivo de producción de azúcar, los volúmenes estimados de producción nacional de remolacha y de caña, para la campaña, serán de siete millones de toneladas métricas y de doscientas mil toneladas métricas, respectivamente.

Dos. Se establece, independientemente, un contingente de remolacha del diez por ciento del volumen estimado en el punto uno. Este contingente de remolacha y el de azúcar que de ella pudiera obtenerse será liquidado conforme a las normas que se establezcan al aprobarse los precios de la campaña, teniendo en cuenta las cotizaciones del mercado mundial, para su exportación dentro de la misma.

Tres. La remolacha que pudiera producirse por encima del diez por ciento a que se refiere el punto dos, no podrá destinarse a fabricación de azúcar.

Cuatro. Con independencia del volumen de caña azucarera destinada a la producción de azúcar, podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna, siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes y destilados aptos para la elaboración de ron.

Artículo 3.

Uno. Los cultivadores que en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve hubiesen contratado cantidades no superiores a doscientas toneladas métricas de remolacha podrán contratar, para la de mil novecientos setenta y nueve/ochenta, hasta la misma cuantía.

Dos. Los cultivadores que en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve hubiesen contratado más de doscientas toneladas métricas de remolacha tendrán una reducción progresiva en sus contratos, de forma que el tonelaje que se contrate se ajuste al objetivo de producción señalado.

Tres. Antes del quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, el FORPPA, previa convocatoria del Grupo de Trabajo con participación de los agricultores remolacheros y de la industria azucarera, así como de las organizaciones profesionales agrarias, propondrá al Ministro de Agricultura la escala de reducciones progresivas a aplicar a los cultivadores que en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve hubiesen contratado más de doscientas toneladas métricas así como el objetivo de producción que resulte para cada una de las zonas productoras.

Artículo 4.

Los precios de la remolacha y de la caña de azúcar, para la campaña, se fijarán cuando se disponga la oportuna regulación.

DISPOSICION ADICIONAL

El Ministro de Agricultura podrá autorizar, para nuevos regadíos, un incremento de hasta un tres por ciento sobre el objetivo de producción que resulte para cada zona.

Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/09/1978
  • Fecha de publicación: 02/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA para la campaña Azucarera 1979-80, por Real Decreto 1603/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-15678).
  • SE DESARROLLA por Orden de 27 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-27731).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 973/1978, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1978-12470).
Materias
  • Azúcar

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