Ilmos. Sres.: La Orden ministerial de 13 de septiembre de 1975 desarrolló el Plan de Estudios de la Formación Profesional de segundo grado, disponiendo el horario lectivo de cada materia, así como las orientaciones pedagógicas y cuestionarios referentes a este grado.
En el anexo II de dicha Orden se detallan las especialidades en principio implantadas, quedando siempre abierta, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, la posibilidad de regular otras nuevas de conformidad con la demanda social y como resultado de las experimentaciones que en diversos Centros, tanto estatales como privados, se están realizando.
En este caso se encuentra la Rama Sanitaria, de la cual han venido impartiéndose enseñanzas correspondientes a algunas especialidades con carácter experimental, acogidas al artículo 16 del citado Decreto 707/1976, sobre Ordenación de la Formación Profesional.
En su virtud, en atención a lo expuesto y a los resultados de la experimentación realizada, y de conformidad con lo dispuesto en el repetido Decreto 707/1976, de 5 de marzo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A partir del curso 1978-79 se integran en el segundo grado de Formación Profesional, Rama Sanitaria, las especialidades de Técnico Especialista de Laboratorio, Técnico Especialista de Radiodiagnóstico, Técnico Especialista de Medicina Nuclear, Técnico Especialista de Anatomía Patológica, Técnico Especialista de Logopedia, Técnico Especialista de Audiología, Técnico Especialista Protésico Dental y Técnico Especialista en Enfermería, sin perjuicio de que en el futuro, atendiendo a la complejidad del sector, puedan regularse otras especialidades.
Si se estimara que alguna de estas especialidades requiere para su enseñanza una especial formación práctica continuada, podrá realizarse su integración en el régimen de Enseñanzas Especializadas de carácter profesional, tal como prevé el artículo 21 del Real Decreto 707/1976, de Ordenación de la Formación Profesional.
A iniciativa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las pertinentes normas de equiparación de las titulaciones establecidas en la presente Orden con las titulaciones generalizadas de uso internacional, en los casos que proceda.
Queda facultada la Dirección General de Enseñanzas Medias para interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 1 de septiembre de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.
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