Ilustrísimo señor:
Por Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 26 de julio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto) se regularon los estudios nocturnos de la Formación Profesional, para el curso 1977/78, de acuerdo con el contenido de la Orden ministerial de este Departamento de 31 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio), que, en su artículo 6.°, dispone que el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional, en los Centros autorizados para ello, se acomodará a la normativa que establecerá la Dirección General de Enseñanzas Medias.
De la experiencia obtenida este curso y de las circunstancias específicas en que a de efectuar estos estudios su alumnado, necesitado normalmente de compatibilizarlos con actividades laborales, se deduce la procedencia de flexibilizar los criterios aplicables a las enseñanzas en régimen normal.
Por otra parte, el grado de madurez de estos alumnos adultos permite adaptar estas enseñanzas profesionales a las inevitables limitaciones horarias del régimen nocturno, introduciendo algunas modificaciones en el conjunto de materias y previendo las necesarias intensificaciones que permitan mantener en todo caso el nivel de conocimientos que corresponde a estos estudios, sin tener que aumentar el número de cursos respecto al que comprenden las enseñanzas diurnas.
Por todo ello, este Ministerio ha dispuesto:
Las enseñanzas de Formación Profesional desarrolladas por el Decreto 707/1076, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), podrán realizarse por la modalidad de régimen nocturno, tal como se regulan por la presente Orden, cuando así lo requieran las circunstancias personales o laborales de un número de alumnos suficiente para justificar el establecimiento de dicha modalidad, en los Centros referidos a. continuación.
1. Podrán impartirse enseñanzas de estudios nocturnos de Formación Profesional en los siguientes Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia:
a) Institutos Politécnicos Nacionales de Formación Profesional.
b) Centros Nacionales de Formación Profesional.
c) Secciones de Formación Profesional.
2. La autorización podrán otorgarla los Delegados provinciales del Departamento, previo informe de la Coordinación Provincial de Formación Profesional respectiva, siempre que los Centros cuenten con las dotaciones adicionales de profesorado que sean necesarias. Para autorizar dicho establecimiento se requerirá un mínimo de veinte alumnos por curso y profesión o especialidad, lo cual se acreditará mediante una previa preinscripción. No obstante, la Dirección General de Enseñanzas Medias podrá autorizar estos estudios nocturnos para un número inferior de alumnos, en casos muy justificados y con carácter excepcional.
3. Cuando en la zona existan varios Centros oficiales que impartan igual profesión o especialidad, y el número de peticiones en cada uno sea inferior a la citada cifra, podrán ser agrupados los alumnos por la Coordinación Provincial de Formación Profesional en el Centro más conveniente.
Asimismo, los Centros no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia podrán impartir enseñanzas de. Formación Profesional en régimen nocturno en los casos siguientes:
a) Primer grado de Formación Profesional, los que estuvieren autorizados en la actualidad y los que, previo informe del Coordinador provincial de Formación Profesional, en el que consten las circunstancias de especial necesidad que aconsejen la autorización, y con el visto bueno de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, fueren autorizados para ello por la Dirección General de Enseñanzas Medias.
b) Segundo grado de Formación Profesional, los que estuvieren autorizados en la actualidad y los que, teniendo establecido enseñanzas de este grado en el régimen diurno, sean autorizados, previa instancia, para impartirlas en la misma Rama en régimen nocturno por la Delegación Provincial que corresponda.
En los casos excepcionales que justifiquen la implantación de enseñanzas nocturnas y no estén recogidos en el párrafo anterior, la Dirección General de Enseñanzas Medias otorgará la autorización, si procede, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia correspondiente.
Para poderse matricular en el régimen nocturno, el alumno deberá acreditar, además de reunir las condiciones ordinarias, estar en alguna de las situaciones siguientes:
– Tener dieciocho años cumplidos.
– Haber cumplido dieciséis años y estar desempeñando un puesto de trabajo.
Las posibles excepciones a esta norma, por motivos justificados, serán atendidas y resueltas por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Coordinador provincial de Formación Profesional.
Los Centros acomodarán sus horarios y planes de estudio de cada curso a veinte horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, a razón de cinco unidades didácticas diarias, cuya duración no podrá ser inferior a cuarenta y cinco minutos.
La distribución horaria por materias, para los dos grados de Formación Profesional, será la que figura en el anexo de la presente Orden.
El número de cursos y los cuestionarios a desarrollar en el régimen nocturno serán los mismos fijados en los planes de estudios vigentes para el régimen diurno.
1. Quienes acrediten fehacientemente ejercer una actividad laboral directamente relacionada con las prácticas del curso correspondiente podrán solicitad, durante el mes de octubre, a la Dirección del Centro, la realización de pruebas de suficiencia de estas prácticas, cuya superación podrá excluir a los interesados, total o parcialmente, de cursarlas. Si la exención es total, la calificación obtenida pasará al expediente del alumno como calificación final de la convocatoria ordinaria.
2. Los alumnos que hubieran superado materias en el régimen ordinario no precisarán cursarlas nuevamente.
Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias a dictar las disposiciones necesarias para realizar la adecuación a esta modalidad educativa de los alumnos acogidos a regulaciones anteriores de enseñanzas nocturnas y cuantas disposiciones sean precisas para el mejor cumplimiento de esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 1 de agosto de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.
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