Ilmos. Sres.: El Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, por el que se regula la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con la Generalidad Provisional de Cataluña, sus efectos académicos y territoriales, así como pus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.
En su virtud, este Ministerio, previa consulta con la Generalidad Provisional de Cataluña, ha tenido a bien disponer:
1.° La incorporación de la enseñanza de la Lengua catalana a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden para el curso 197879.
2.° La enseñanza de la Lengua catalana o el desarrollo de programas escolares en catalán no supondrá, en ningún caso, limitación en los niveles que los alumnos deben alcanzar en el dominio escrito y oral del castellano, lengua oficial del Estado, de acuerdo con los programas vigentes. Asimismo no excluye la obligación de introducir en los programas escolares del aprendizaje de un idioma extranjero, según las disposiciones que rigen en cada nivel de enseñanza.
3.° 1. Se crea una Comisión Mixta, con representación del Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, para la aplicación del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, de la presente Orden, que lo desarrolla.
2. Dicha Comisión, que constara de un número igual de representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Generalidad Provisional de Cataluña, tendrá su sede en Barcelona y deberá estar constituida en un plazo máximo de quince días, después de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
3. A fin de lograr una mayor rapidez y eficacia en los diversos asuntos que se le confían, la Comisión Mixta podrá delegar sus funciones en Subcomisiones de ámbito provincial o de carácter especializado, según los casos.
Educación General Básica
4.° 1. La enseñanza de la Lengua catalana deberá cursarse por todos los alumnos como las demás áreas o materias ordinarias del Plan de estudios, salvo cuando los padres declaren razonadamente su residencia temporal en Cataluña y expresen, al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que a sus hijos no se les exija el conocimiento de estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que puedan tomarse en consideración por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 3.° de la presente Orden.
2. La enseñanza del catalán se tiara dentro del horario escolar lectivo, con una duración aproximada de tres horas semanales para los alumnos. A estos efectos, y con carácter indicativo, se incluye una distribución horaria de las distintas áreas en la Educación General Básica, quedando sin validez, para Cataluña, el horario aprobado por Orden de 2 de diciembre de 1970.
1.º. 2.º, 3.º de E. G. B. |
4.º y 5.º de E. G. B. |
Segunda etapa de E. G. B. |
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Lengua castellana. | 5 | 5 | 4 |
Idioma moderno. | ‒ | ‒ | 3 |
Lengua catalana. | 3 | 3 | 3 |
Matemáticas. | 5 | 5 | ‒ |
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza. | ‒ | ‒ | 8 |
Área de Experiencias. | 5 | 8 | ‒ |
Ciencias sociales, Educación cívica y religiosa. | ‒ | ‒ | 4 |
Área de Dinámica y Plástica. | 7 | 4 | ‒ |
Tecnología y Educación artística. | ‒ | ‒ | 3 |
Educación Física y Deportes. | ‒ | ‒ | 2 |
25 | 25 | 25 |
Este horario queda condicionado a las modificaciones del horario lectivo que, con carácter general, se establezcan para la Educación General Básica.
3. En Educación Preescolar, la enseñanza de la Lengua catalana se iniciara con una dedicación semanal de tres horas.
5.° 1. El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, conjuntamente, y a través de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.°, elaborarán orientaciones pedagógicas para el desarrollo de la enseñanza de la Lengua catalana en los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica y fijaran los niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de alcanzar en los distintos cursos.
2. Mientras se publican las orientaciones pedagógicas a que se elude en el párrafo anterior, la Comisión Mixta podrá autorizar provisionalmente los programas y orientaciones pedagógicas que considere oportunas.
3. La enseñanza del catalán se someterá, a efectos de evaluación e incorporación de resultados al expediente del alumno, a los mismos criterios y normas que rigen para todas las áreas o materias obligatorias.
Cuando un alumno se trasladare a estudiar a otro lugar de España, fuera del ámbito de Cataluña, se mantendrá el expediente escolar, quedando sin efecto, en su caso, las calificaciones de Lengua catalana que estuvieran pendientes de aprobación.
4. La consignación de los resultados de la evaluación en el libro de escolaridad se hará para los alumnos de la primera etapa, incluyéndolos en la evaluación global y, en su caso, enunciando de forma expresa «Lengua catalana», en la parte correspondiente a recuperación; en la segunda etapa de Educación General Básica se asignara la calificación intercalando «Lengua catalana» entre «Lengua española» y «Lengua extranjera», procediendo como en la primera etapa en caso de recuperación.
5. En relación con los alumnos exentos de la enseñanza del catalán, y en el caso en que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, se obtendrá una media aritmética, de suerte que la falta de puntuación de la enseñanza del catalán no repercuta en la calificación total de aquellos que no la han recibido.
6.° 1. Para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, los Centros este, tales y no estatales de Educación Preescolar y General Básica que deseen desarrollar programas en Lengua catalana, en atención a las características sociolingüísticas de la población escolar, y dispongan de los medios adecuados pare ello, lo solicitaran de la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia Generalidad Provisional de Cataluña.
2. La solicitud, que deberá ser formalizada por la Dirección del Centro en los Centros estatales, o la Entidad titular en los no estatales, se acompañara de:
I. Acta del Claustro y de la Asociación de Padres de Alumnos, en su caso, o documentación justificativa equivalente, a juicio de la Comisión Mixta.
II. Un estudio del alumnado del Centro, en relación con el conocimiento y uso de la Lengua catalana.
III. Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en Lengua catalana, adjuntando los títulos o diplomas que habiliten para ello.
IV. Plan pedagógico organizativo, que incluya:
a) Los cursos y el número de alumnos que siguen en fianza en catalán.
b) Las áreas que se incluyen en dichos programas.
c) La distribución horaria de todas las materias.
3. La Comisión Mixta, recibida la solicitud con la documentación que se determina y previos los informes que estime pertinentes, resolveré al efecto y comunicará su resolución, a los oportunos efectos, a la Dirección General de Educación Básica.
7.° Hasta tanto se creen las cátedras a que elude el artículo 4.° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar, pare el desarrollo de los programas lingüístico pedagógicos de formación de profesorado, a las personas que, poseyendo la titulación adecuada, considere competentes, en razón de su especial preparación, acudiendo, en su caso a la oportuna contratación.
Los Profesores de Educación General Básica que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que se elude en el párrafo anterior recibirán el título de Maestro en Catalán («Mestre de Catalá»).
8.° 1. Podrán desarrollar la enseñanza de la Lengua catalana en los Centros de Educación Preescolar y General Básica los Profes ores que, edemas de reunir los requisitos legales para impartir enseñanza en estos niveles, posean alguno de los siguientes títulos o diplomas:
a) De la Universidad de Barcelona:
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Románica, hasta 1987.
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Hispánica. De 1968 a 1971.
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Románica. De 1972 a 1977.
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, mención logia catalana.
b) De la Universidad Autónoma de Barcelona:
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Hispánica. De 1973 a 1977.
‒ Título de Licenciado en Filosofía y Letras, mención Filología catalana.
c) De otras Universidades:
‒ Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Hispánicas (Universidad de Valencia).
‒ Titulación en Filosofía y Letras (Filología románica), en el caso de que la Comisión Mixta lo considere valido, una vez estudiadas las circunstancias que concurran en el titulado.
d) Diplomas o certificados:
1. El de la Generalitat de Catalunya (1931-38).
2. El de la Universidad Autónoma de Barcelona.
3. El de la Universidad de Barcelona.
4. El de la JAEC (Elemental y Medio).
5. El de la Diputación Provincial de Barcelona.
6. El del «Estudi General Lul.lla».
7. El del «Centro Carles Salvador».
8. Todos aquellos que la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia Generalidad Provisional de Cataluña considere validos.
Los poseedores de algunos de los siete diplomas o certificados indicados en el apartado d) y los que se consideren validos del epígrafe 8.° recibirán, si lo solicitan de la Comisión anteriormente citada, el diploma de «Mestre de Catalá», que los habilite pare la enseñanza de Educación General Básica. La concesión de este diploma a los poseedores de diplomas o certificados correspondientes al apartado 9.° será potestativo de la Comisión Mixta, una vez estudiadas las circunstancias que concurran en el solicitante.
e) Los que superen las pruebas que al efecto puede convocar la Comisión Mixta, de acuerdo con el articule 5.° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio.
2. En defecto de las titulaciones indicadas podrán impartir enseñanza de catalán, durante el curso 197879, aquellos Profesores de Educación General Básica que, habiendo enseñado catalán en cursos anteriores, posean competencia suficiente, a juicio de la Comisión Mixta y previo informe de la Inspección Técnica.
3. Todos los poseedores de algunos de los diplomas o certificados indicados en el apartado d) y los que se consideran validos del epígrafe 8.° recibirán, si lo solicitan de la Comisión anteriormente citada, el diploma de «Mestre de Catalá», que los habilitara provisional y excepcionalmente para la enseñanza de catalán en Educación General Básica y Educación Preescolar hasta el día 30 de septiembre de 1983, fecha en que la habilitación caducara automáticamente, salvo que los poseedores de dichos diplomas acrediten haber obtenido las titulaciones académicas de Profesor de Educación General Básica o Licenciado universitario.
9.° 1. Los cursos de formación y perfeccionamiento, a que elude la disposición transitoria del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, se realizaran en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica y los ICE del Distrito Universitario de Cataluña, con la distribución horaria, materias y pruebas que dicte la Comisión Mixta que. se crea en el apartado 3.°
2. Al finalizar los cursos de perfeccionamiento se aplicaran unas pruebas que garanticen la adquisición de los niveles requeridos; la superación de las mismas da derecho al título de «Mestre de Catalá».
10. Las Delegaciones Provinciales del Departamento en Cataluña tomaran las medidas oportunas para la adscripción de profesorado, procurando que en cada Centro estatal de Educación General Básica exista, al menos, un Profesor titulado o habilitado para la enseñanza del catalán por cada ocho unidades o fracción (incluidas las unidades de Preescolar), y que ello no suponga aumento en las plantillas de los Centros.
A este fin, las Delegaciones Provinciales, previa clasificación de las plantillas de los Centros según el módulo indicado procederán de la siguiente forma:
a) Si en el Centro existen Profesores especialistas en número suficiente, se confiara a ellos esta enseñanza.
b) Si el Centro no dispone de suficientes Profesores especialistas y existen plazas vacantes, se cubrirán en, la proporción indicada, por Profesores provisionales o interinos que tengan la especialidad que señala la presente Orden.
c) Si en el Centro no existen plazas vacantes ni disponen de Profesores especialistas, las Delegaciones Provinciales, a propuesta de la Inspección Técnica, podrán realizar permutas temporales del profesorado, con la. conformidad previa de los interesados.
d) Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse las plazas de profesorado catalán, los Delegados provinciales lo manifestaran al Ministerio, que, previo informe de la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia Generalidad Provisional de Cataluña, podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de personal especializado, dentro de los créditos disponibles.
11. Los Inspectores Técnicos de Educación General Básica de Cataluña velaran de manera especial para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, orientando a los Centros y Profesores de sus zonas respectivas.
En cada plantilla de Inspección se constituirá una Ponencia de Catalán para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos pedagógicos y didácticos de la enseñanza en catalán, en colaboración con los Servicios Educativos de la Generalidad de Cataluña.
Formación Profesional de primer grado
12. 1. Los Centros docentes de Formación Profesional de Cataluña, tanto estatales como no estatales, establecerán en I primer grado enseñanzas de Lengua catalana. Su programación será aprobada conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, a propuesta de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.° de esta Orden.
2. La enseñanza, de la Lengua catalana hábil de cursarse por todos los alumnos, como las demás materias o áreas ordinarias del Plan de estudios, salvo cuando los padres declaren razonadamente su residencia temporal en Cataluña y expresen al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que sus hijos no reciban estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que puedan tomarse en consideración por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 3.° de la presente Orden.
13. A estas enseñanzas se dedicaran dos horas semanales en cada uno de los cursos.
Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios.
14. La consideración y efectos académicos de las enseñanzas serán idénticos al de las restantes materias del Plan de estudios.
15. Para impartir enseñanzas de Lengua catalana será necesario la posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras y alguna de las especialidades mencionadas en el apartado 8.°, 1, a), b), c) y d), o de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1, e), de esta Orden.
Bachillerato
16. Los Centros docentes de Bachillerato de’ Cataluña, tanto estatales como no estatales, establecerán enseñanzas de Lengua y Literatura catalana. Su programación se ajustara a los temarios y orientaciones metodológicas que sean aprobados conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, a propuesta de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.° de esta Orden.
17. Estas enseñanzas serán impartidas dentro del horario escolar de los alumnos y se les destinara tres horas semanales, en cada uno de los cursos de Bachillerato.
18. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios, con las siguientes excepciones:
Primer curso:
‒ Lengua española y Literatura: Cuatro horas semanales.
‒ Lengua extranjera: Cuatro horas semanales.
19. Las enseñanzas de Lengua y Literatura catalana tienen el carácter de materia común dentro del Plan de estudios y tendrán idéntica consideración y efectos que las restantes áreas, en lo referente a procedimiento de valoración, promoción de curso y obtención del título de Bachiller.
20. Podrán quedar exentos de las enseñanzas de Lengua y Literatura catalana los alumnos que declaren razonadamente residencia temporal en Cataluña o aquellos en quienes concurran otras circunstancias que pueda tomar en consideración la Comisión Mixta.
Para olio habrán de solicitarlo los alumnos o sus padres al efectuar la matrícula y, en todo caso, al comienzo del curso.
21. Para impartir enseñanzas de Lengua y Literatura catalana será necesario estar en posesión de alguno de los títulos enumerados en el apartado 1, a), b), c) y d), y, en su defecto, la Licenciatura en Filosofía y Letras, con alguno de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1 e), de esta Orden.
Las Direcciones Generales de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, Personal y Programación e Inversiones podrán dictar las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito do sus respectivas competencias, cuya vigencia se iniciare, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan parcialmente derogadas la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1070 («Boletín Oficial del Estado» del 8), Orden ministerial de 6 de agosto de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 24) y la Orden ministerial de 21 de enero de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero), así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Orden.
En lo referente a las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, queda modificada la Orden ministerial de 13 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» del 29) y, en cuanto a las enseñanzas de Bachillerato, la Orden ministerial de 22 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril).
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 14 de septiembre de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Directores generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid