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Documento BOE-A-1978-2577

Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas al Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, y sus Anejos, adoptadas el 21 de octubre de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1978, páginas 2026 a 2030 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-2577

TEXTO ORIGINAL

JOSE MARIA DE AREILZA Y MARTINEZ-RODAS

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación por España de las Modificaciones del Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, y sus anexos, adoptadas por la Resolución A.175 (VI), aprobada el 21 de octubre de 1969.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a 13 de enero de 1976.

JOSE MARIA DE AREILZA Y MARTINEZ-RODAS

Enmiendas al Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, y sus anexos

[Resolución A.175 (VII, aprobada el 21 de octubre de 1969]

Artículo I.

Se sustituye el texto actual del párrafo D por el siguiente:

1) A los efectos del presente Convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan tienen el siguiente significado:

«La Oficina» tiene el sentido que se le asigna en el artículo XXI;

«Descarga» cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos significa cualquier descarga o escape cualquiera que fuere la causa;

«Diesel-oil pesado» significa el diesel-oil cuya destilación a una temperatura que no sea superior a 340° C, al ser sometido a la prueba normalizada A.S.T.M. D.86/59, no reduzca el volumen en más del 50 por 100;

«Tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos» significa la tasa de descarga de hidrocarburos en litros por hora en cualquier instante dividida por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante;

«Milla» significa la milla náutica de 6.080 pies o 1.852 metros;

«Tierra más próxima»: la expresión «desde la tierra más próxima» significa «desde la línea de base a partir de la cual se establece el mar territorial del territorio en cuestión, de acuerdo con el Convenio de Ginebra sobre mar territorial y zona contigua, 1958»;

«Hidrocarburo» significa petróleo crudo, combustible líquido (fuel-oil), diesel-oil pesado y aceites lubricantes; en el texto inglés, el adjetivo «oily» (oleoso) será interpretado en consecuencia;

«Mezcla de hidrocarburos» significa toda mezcla con contenido de hidrocarburos;

«Organización» significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;

«Buque» significa toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque que efectúen una travesía o viaje por mar, y «buque tanque» significa un buque en el cual la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no lleva más carga que hidrocarburos en esa parte de su espacio de carga.

Artículo III.

Se sustituye el texto actual del artículo III por lo siguiente:

A reserva de las disposiciones de los artículos IV y V;

a) quedará prohibida a todo buque al que se aplique el presente Convenio, a excepción de los buques tanque, toda descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, salvo cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

i) que el buque se halle en ruta;

ii) que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla;

iii) que el contenido de hidrocarburos de la descarga sea inferior a 100 partes por 1.000.000 partes de la mezcla-,

iv) que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra;

b) quedará prohibida toda descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos desde un buque tanque al que se aplique el presente Convenio, excepto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que el buque tanque se halle en ruta;

ii) que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla;

iii) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en un viaje en lastre no sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga;

iv) que el buque tanque se encuentre a más de 50 millas de la tierra más próxima;

c) las disposiciones del apartado b) de este artículo no se aplicarán a:

i) la descarga del lastre de un tanque de carga que, desde que se transportó carga en él por última vez, ha sido limpiado de modo que toda descarga del mismo, si fuera descargada a partir de un buque tanque estacionario en aguas calmos y limpias en un día claro, no produciría huellas visibles de hidrocarburos en la superficie del agua; o

ii) la descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos de las sentinas del espacio de máquinas, la cual se regirá por las disposiciones del párrafo a) de este artículo.

Artículo IV.

Se suprime el párrafo c).

Artículo V.

Se sustituye el texto actual del articulo V por el siguiente:

El artículo III no se aplicará a las descargas de mezclas de hidrocarburos- de las sentinas de un buque durante un plazo de doce meses a contar desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio en cuestión, de acuerdo con el párrafo 1) del articulo II.

Artículo VII.

Se sustituye el texto actual del artículo VII por el siguiente:

1) Expirado. el plazo de doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en el territorio en cuestión, todo buque al que se aplique el Convenio, de acuerdo con el párrafo 1) del artículo II, tendrá que ir equipado de modo que se pueda impedir, en la medida de lo razonable y factible, el escape de hidrocarburos en las sentinas, a no ser que lleve medios eficaces para evitar que el hidrocarburo de las sentinas se descargue en contravención de lo dispuesto en este Convenio.

2) A ser posible se evitará el transporte de agua de lastre en los tanques de fuel-oil.

Artículo IX.

Se sustituye el texto actual de los párrafos 1) y 2) por el siguiente:

1) Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que utilicen combustible líquido y todo buque tanque deberán llevar un Libro registro de hidrocarburos ya sea como parte del Diario oficial de navegación o independientemente del mismo, en la forma especificada en el anexo a este Convenio.

2) En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo del buque las siguientes operaciones:

a) en los buques tanque:

i) carga de cargamento de hidrocarburos;

ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos durante el viaje;

iii) descarga de cargamento de hidrocarburos-,

iv) lastrado de los tanques de carga;

v) limpieza de los tanques de carga;

vi) descarga de lastre sucio;

vii) descarga de agua de los tanques de decantación;

viii) evacuación de residuos;

ix) descarga en la mar de agua de sentinas que contenga hidrocarburo, que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga normal en plena navegación de agua de sentinas que contenga hidrocarburos, a no ser que esta última haya sido anotada en el Libro registro correspondiente;

b) en los buques que no sean petroleros:

i) lastrado o limpieza de tanques de combustible líquido;

ii) descarga de lastre sucio o del agua de limpieza de los tanques mencionados en el inciso anterior;

iii) evacuación de residuos;

iv) descarga en la mar de agua de sentina que contenga hidrocarburo que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga normal en plena navegación de agua de sentinas que contenga hidrocarburos a no ser que esta última haya sido anotada en el Libro registro correspondiente.

En el caso de efectuarse las descargas o producirse los escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos que se mencionan en el artículo IV, se anotará el hecho en el Libro registro de hidrocarburos explicando las circunstancias y razones de la descarga o escape.

Artículo X.

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) por el siguiente:

2) Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo Gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el Gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para entablar procedimiento contra el naviero o Capitán del buque con motivo de la supuesta contravención, dicho Gobierno informará inmediatamente al Gobierno cuyo funcionario u oficial haya comunicado la supuesta contravención, así como a la Organización del procedimiento que se inicia como consecuencia de la información comunicada.

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Las presentes Enmiendas entran en vigor el 20 de enero de 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo XVI (4) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de enero de 1978.—El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/10/1969
  • Fecha de publicación: 27/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 13 de enero de 1978.
  • Aceptación por Instrumento de 13 de enero de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente

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