El Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se estableció el régimen preautonómico para el País Vasco prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco. Por su parte, el Real Decreto uno/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.
Acordadas por Real Decreto mil novecientos ochenta y. uno/ mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio, unas primeras transferencias en base a las propuestas elevadas por el Pleno de la citada Comisión Mixta, tras su reunión del pasado tres de julio, procede efectuar nuevos traspasos de competencias, funciones y servicios referidos ahora a materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas y Transportes, en la medida en que lo hacen posible los trabajos efectuados y según el procedimiento establecido al efecto.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo d) y décimo del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales.
Uno. Demarcación territorial.
Uno.Uno. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.
Uno.Dos. Los deslindes de términos municipales.
Uno.Tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
Uno.Cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.
Dos. Organización.
Dos.Uno. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.
Dos.Dos. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.
Dos.Tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.
Tres. Comisiones gestoras.
Tres.Uno. El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.
Tres.Dos. El nombramiento de Comisiones gestoras o de Vocales gestores que cubran bajas de miembros de las Corporaciones Locales.
Cuatro. Régimen Jurídico.
Cuatro.Uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de los apartados uno, dos y cuatro del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siem- y cuando no lo hubiera hecho el Consejo General del País Vasco. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales del País Vasco deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como al Consejo General, en el plazo de tres días siguientes a su adopción. El Consejo General comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por el Consejo General del País Vasco.
Cuatro.Dos. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por el propio Consejo General, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en los apartados uno y dos del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.
Cuatro.Tres. La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Régimen Local. Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que el Consejo General no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.
Cuatro.Cuatro. La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.
Cuatro.Cinco. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.
Cuatro.Seis. La suspensión de Presidentes de las Corporaciones Locales elegidos conforme a la convocatoria del Decreto tres mil doscientos treinta/mil novecientos setenta y tinco, de cinco de diciembre, en los casos de procesamiento y de instrucción de expediente por falta de probidad o negligencia notoria.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión en los mismos casos y siempre que el Consejo General no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil le dé cuenta de tales circunstancias.
Cinco. Régimen de Intervención y Tutela.
Cinco.Uno. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
Cinco.Dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores previo informe favorable del Ministerio del Interior.
Cinco.Tres. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.
Seis. Honores y distinciones.
Seis.Uno. La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.
Seis.Dos. La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.
Seis.Tres. La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.
Siete. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales.
Siete.Uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del Presupuesto Anual de la Corporación.
Siete.Dos. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del Presupuesto Anual de la Corporación.
Siete.Tres. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.
Siete.Cuatro. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del Presupuesto Anual de la Corporación.
Siete.Cinco. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del Presupuesto Anual de la Corporación.
Siete.Seis. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.
Ocho. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.
Ocho.Uno. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.
Ocho.Dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.
Ocho.Tres. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
Ocho.Cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
Ocho.Cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
Ocho.Seis. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.
Ocho.Siete. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.
Ocho.Ocho. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.
Nueve. Arquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.
Nueve.Uno. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.
Nueve.Dos. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades Locales.
Diez. Servicios locales.
Diez.Uno. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera del País Vasco.
Diez.Dos. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.
Diez.Tres. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.
Diez.Cuatro. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.
Diez.Cinco. La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.
Diez.Seis. La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local.
Uno. El Consejo General del País Vasco transferirá a las Diputaciones de Guipúzcoa y Vizcaya las competencias relacionadas en esta Sección que en la actualidad tenga atribuidas la Diputación Foral de Alava, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro.
Dos. La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados uno, dos, cuatro-uno, cuatro-dos, cuatro-cinco, cinco, siete, ocho, nueve y diez del artículo primero de este Real Decreto se adoptarán por el Consejo General del País Vasco a propuesta de la Diputación respectiva, previo informe de su Organismo técnico correspondiente, sin perjuicio de la iniciación de oficio de los expedientes por el propio Consejo General en los casos que proceda y salvo que las referidas competencias hubieran de ser transferidas a las Diputaciones al amparo de lo dispuesto en el número anterior.
Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:
Uno. La incoacción de expedientes:
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán actuarse por el Consejo General del País Vasco de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.
Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.
Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.
Cinco. Informar con carácter previo de todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.
Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
Siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.
Ocho. Informar de todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.
Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros o zonas.
Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de Interés Turístico Nacional.
Once. Imponer multas, en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional.
Doce. Crear el cargo de Comisario de Zona.
Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de Infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustarán a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Las competencias transferidas al Consejo General del País Vasco lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.
Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. El Consejo General del País Vasco, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
Uno. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.
Dos. Declaraciones de Interés Turístico Nacional de centros y zonas.
Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.
Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias en materia de Empresas y Actividades Turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.
Dos. Llevar el registro regional de Empresas y actividades turísticas.
Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones especificas de ámbito estatal que se dicten para las distintas ciases, grupos, categorías y modalidades de las Empresas y sus establecimientos.
El Consejo General del País Vasco dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
Cuatro. Inspeccionar las Empresas y las actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.
Siete. Imponer las sanciones que procedan en materia de Empresas y actividades turísticas, en las materias que son competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo.
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en el territorio de las provincias incorporadas al Consejo General del País Vasco; su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos del Consejo General del País Vasco cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del registro general de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural de las Empresas y Actividades Turísticas, y requerir del Consejo General del País Vasco, cuando fuera preciso, la información procedente.
Uno. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:
Uno. Las oficinas de Información Turística situadas en Bilbao y Vitoria.
Estas oficinas, además de informar sobre los recursos turísticos del País Vasco realizarán, por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.
Dos. La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en las provincias incorporadas al Consejo General del País Vasco, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de Ordenanzas y Reglamentos Municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.
Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia,
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo, que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio del País Vasco y no estén integrados en RENFE.
Los servicios ferroviarios explotados en la actualidad por FEVE, en territorio del País Vasco, pasarán a ser explotados con el mismo carácter en que vengan siéndolo, por el Consejo General, al que FEVE hará entrega de todos los bienes afectados o incorporados a la explotación, con asunción plena por el Consejo General de las obligaciones laborales respecto a su personal.
En lo que se refiere, específicamente, a los ferrocarriles traspasados con arreglo al párrafo anterior, el Consejo General, en tanto no se establezca otra posa al aprobarse el Estatuto de autonomía, remitirá anualmente al Gobierno los presupuestos de explotación de dichos ferrocarriles para su aprobación e inclusión, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, de la subvención compensadora de la insuficiencia económica de la explotación.
Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, el Consejo General del País Vasco redactará y aprobará un Plan de Actuación, que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.
Respecto a los ferrocarriles a que se refiere el párrafo segundo del artículo quince, el Consejo General del País Vasco someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las modificaciones o revisiones que estimare precisas de los programas de actuación, inversiones y financiación actualmente en curso, o los nuevos programas que, en su caso, elabore y que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias reguladas en la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco que creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya y sus disposiciones de desarrollo.
A medida que vayan dándose los supuestos de hecho necesarios se transferirán también de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre ferrocarriles metropolitanos ubicados en el País Vasco establecidas en la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles Secundarios de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce y demás disposiciones complementarias.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarias.
a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo General del País Vasco o que aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del País Vasco.
b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General de] País Vasco y cuyo radio de acción no exceda del mismo.
c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del País Vasco o que aun excediendo parcialmente tengan prohibición absoluta de tomar a dejar viajeros o mercancías fuera del mismo.
d) Servicios privados, propios o complementarios, realizados en el ámbito del Consejo General del País Vasco.
El Consejo General del País Vasco ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercanias y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.
Podrán crearse, por el Consejo General del País Vasco, previos los estudios correspondientes y mediante modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio del País Vasco.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.
El Consejo General del País Vasco someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Plan de Actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél, que ha de servir de base para la consignación, en los Presupuestos General del Estado, de las correspondientes dotaciones.
Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco, dentro del ámbito territorial de éste, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.
Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en el País Vasco se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y el Consejo General en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo veintisiete, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse en todo caso previo informe preceptivo del Consejo General, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.
Para el ejercicio por el Consejo General de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:
A. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo uno. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca al Consejo General.
b) Artículo dos. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo General del País Vasco.
c) Artículo ocho. Conforme al principio sentado por este precepto y con la salvedad de régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por el Consejo General del País Vasco, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o del Consejo General, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.
d) Artículo veintidós. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General del País Vasco.
e) Artículo veintitrés. La descomposición de tarifas que adopte el Consejo General del País Vasco comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.
f) Artículo veintiséis. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios del Consejo General que excedan del territorio del País Vasco se estará a lo previsto en el artículo veintinueve del presente Real Decreto. Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio del País Vasco requerirán informe previo del Consejo General.
B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:
a) Artículo tercero. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante del Consejo General del País Vasco. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por el Consejo General.
b) Artículo cuarto. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por el Consejo General en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Artículo séptimo. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.
d) Artículo noveno. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
e) Artículo diez. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.
f) Artículo once. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe del Consejo General, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil sesenta y siete/ mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de RENFE, en territorio del País Vasco.
C) Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo doce. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por el Consejo General de nuevos servicios que discurran por territorio del País Vasco deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o del Consejo General, no pudiendo realizar en ellos tráficos de competencia; no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera; sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.
b) Artículo diecisiete. La declaración en casos excepcionales, de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio del País Vasco, se efectuará por el Consejo General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Artículo veinticuatro. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo General, se estará a lo previsto en el artículo veintinueve del presente Real Decreto.
d) Artículo cincuenta y nueve. Las tarjetas de transporte que expida el Consejo General serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Artículo sesenta. El Consejo General del País Vasco llevará un Registro general de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán, al menos, los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.
f) Artículo setenta y uno. Se estará a lo dicho respecto al artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
g) Artículo setenta y cuatro. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo General se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General.
h) Artículo ciento treinta y tres. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, el Consejo General, señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.
i) Artículo ciento treinta y siete. Corresponderá al Consejo General la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio del País Vasco.
j) Artículo ciento cuarenta. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consejo General señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.
k) Artículo ciento cuarenta y cinco. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en el País Vasco se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General.
D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:
a) Artículo quinto. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio del País Vasco corresponderá al Consejo General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Artículo séptimo. Se estará a lo dicho respecto al artículo tercero de la Ley de Coordinación.
c) Artículo diez. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá, tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia del Consejo General.
d) Artículos veinticinco al treinta y cuatro. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo séptimo de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
e) Artículos treinta y cinco al treinta y nueve. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo noveno de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
f) Artículos cuarenta al cuarenta y tres. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
g) Artículos cuarenta y cuatro al cincuenta. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes, competencias, atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros, y que seguirán asumiéndose por el mismo:
a) Ferrocarriles:
– Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo veintisiete de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce; artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mi ochocientos setenta y siete).
– Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el Plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos quince, dieciséis y veinticuatro de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).
– Modificar _o ampliar el Plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto, de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, • cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas. u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y ocho de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce del anterior).
– Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley, si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos sesenta y cuatro y sesenta y ocho de la Ley General de Ferrocarriles).
– Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de ley, cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo catorce de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos diez y veinticinco de la Ley General de Ferrocarriles).
– Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo tercero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
– Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo primero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
– Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas, u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos treinta y ocho al cuarenta y cinco de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.
b) Transporte Mecánico por Carretera:
– Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo General, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y artículo veintitrés de su Reglamento, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).
– Acordar el rescaté de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).
– Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancía por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).
Dos. En todos los supuestos relacionados, el Consejo General, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para ser sometido al Consejo de Ministros.
Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por el Consejo General y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.
Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Consejo General en aquellos servicios que afecten al País Vasco.
Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que sean normalizados a nivel del Estado.
Uno. A partir del quince de diciembre, el Consejo General del País Vasco se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.
Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo veintitrés.
Las transferencias al Consejo General del País Vasco relacionadas en esta sección se entienden sin perjuicio de la competencia que corresponda por razón de los regímenes económico-administrativos especiales existentes o que se establezcan.
Previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno, antes del primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, las modalidades de colaboración o coordinación entre el Estado y el Consejo General del País Vasco, para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, que excedan del territorio vasco, o de Unificaciones de servicios estatales y del Consejo General.
Se recogen en el anexo IV de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General del País Vasco se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General del País Vasco cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo General. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tres. La responsabilidad del Consejo General procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General del País Vasco, en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo cinco del Real Decreto-ley uno /mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero.
Dos. Para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del País Vasco podrá delegar en las Diputaciones las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto. Los acuerdos de delegación habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el de la provincia a cuya Diputación afecta la delegación.
Tres. Las Diputaciones Forales quedarán sometidas a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias delegadas por el Consejo General, al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades forales.
Las competencias que en la actualidad ostentan las Diputaciones Forales incorporadas al Consejo General del País Vasco, en ningún caso se verán afectadas por las transferencias que se operan por el presente Real Decreto.
Uno. En el plazo de un mes, a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado que han sido transferidos.
Dichos medios se pondrán a disposición del Consejo General o, en su caso, de las Diputaciones si, de acuerdo con lo establecido en los números uno y dos del artículo treinta y tres, son éstas las encargadas de ejercer las competencias transferidas.
Dos. Cuando el Consejo General del País Vasco, con posterioridad al plazo establecido en el número anterior, proceda a delegar en las Diputaciones todas o algunas de las competencias transferidas lo pondrá en conocimiento del Gobierno a efectos de modificar las adscripciones de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales puestos a su disposición.
Tres. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General a partir del quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Uno. Los expedientes iniciados antes del quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En materia de transportes se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
Uno. Los expedientes iniciados antes del quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se entregarán al Consejo General del País Vasco para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a patición del Consejo General del País Vasco, podrá completar la fase de instrucción y una vez ultimada, los remitirá al Consejo General del País Vasco, al que corresponderá en todo caso, su resolución.
Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes del quince de diciehbre de mil novecientos setenta y ocho, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia del Consejo General del País Vasco. Asimismo, dicho Ministerio completará, en todos sus trámites, incluso el de justiprecio y pago de las indemnizaciones procedentes, los expedientes de rescaté de las concesiones ferroviarias correspondientes a los servicios aludidos en el párrafo segundo del artículo dieciséis.
Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia al Consejo Generad del País Vasco de las obras contratadas por la Administración del Estado o por FEVE, afactadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, el Consejo General del País Vasco se subrogará en loa derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado o a FEVE, por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno, a los expedientes de aprobación, de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado o FEVE, afectados por la transferencia de competencias, que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado o por FEVE, antes del quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración que ejecutó la obra.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo General fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Consejo General del País Vasco procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 1. | |
1.1 |
Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. Artículos 41 al 52 del Reglamento de Población. |
1.2 |
Artículo 21 de la Ley de Régimen Local. Artículos 26 al 31 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
1.3 | Artículo 3.º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
1.4 |
Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local. Artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
2.1 | Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/ 1977, de 6 de octubre. |
2.2 | Artículos 2.º, 4.º y 5.º del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
2.3 |
Artículo 22 de la Ley de Régimen Local. Artículo 34 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.1 | Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.2 | Artículo 402 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
4.1 |
Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. Artículo 322 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
4.2 | Artículo 364.2 de la Ley de Régimen Local. |
4.3 | Artículo 421 de la Ley de Régimen Local. |
4.4 | Artículo 382 de la Ley de Régimen Local. |
4.5 | Artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local. |
4.6 | Artículo 9.3 del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre. |
5.1 | Artículo 422.2 de la Ley de Régimen Local. |
5.2 | Artículo 425 de la Ley de Régimen Local. |
5.3 | Artículo 427 de la Ley de Régimen Local. |
6.1 | Artículo 305 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.2 | Artículo 306 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.3 | Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958. |
7.1 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
7.2 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
7.3 | Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículos 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
7.4 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículos 7.º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Artículo 6.º del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.5 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. Artículos 7.º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Artículo 6.º del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.6 | Artículo 54 de la Ley de Carreteras, de 19 de diciembre de 1974, y Reglamento de 8 de febrero de 1977. |
8.1 |
Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local. Artículo 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
8.2 | Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local. |
8.3 |
Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local. Artículo 86 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
8.4 |
Artículo 194 de la Ley de Régimen Local. Artículo 83 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
8.5 | Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956. |
8.6 | Artículo 11.1 del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre. |
8.7 |
Artículo 53 de la Ley de Montes. Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes. Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
8.8 | Artículos 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
9.1 | Artículo 11, b, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
9.2 | Decreto 1483/1966, de 16 de junio. |
10.1 | Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
10.2 |
Artículos 166 y 169 de la Ley de Régimen Local. Artículo 64 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.3 | Artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.4 | Artículos 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita. |
10.5 | Artículo 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.6 | Artículo 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 6.º; artículo 7.º, 1 y 5; artículo 8.º, 1; artículo 9.º, 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.
Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, 2, a), b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; artículo 24, 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).
Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico. Artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.
Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística. Artículo 2.º; artículo 3.º, 1, y artículo 4.º
Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico. Artículo 2.º, párrafo primero, y artículo 4.º
Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico. Artículos 1.º; 4.º; 5.º; 6.º; 7.º; 13, párrafos primero, segundo y tercero, y artículos 17 y 18.
Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14, 4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, citado.
II. Empresas y actividades turísticas
Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. Artículos 7.º, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1.
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 11. | Artículos 4.º, 7.º a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética. |
a) Transportes por cable.
Ley 4/1964, de 29 de abril.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/ 1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.
b) Trolebuses.
Ley de 5 de octubre de 1940.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.
Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.
Orden ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de transformación.
c) Ferrocarriles y tranvías.
Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878, y disposiciones complementarias.
Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912, y disposiciones complementarias.
Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.
Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.
d) Consorcio de Transportes de Vizcaya.
Ley de 30 de diciembre de 1975, que lo crea.
e) Transporte mecánico por carretera.
Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947.
Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres, de 27 de diciembre de 1947.
Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949, y sus disposiciones complementarias.
Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres, de 16 de diciembre de 1949, y sus disposiciones complementarias.
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