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Documento BOE-A-1978-27297

Orden de 24 de octubre de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto número 2121/1978, de 22 de agosto, sobre la Lucha Antituberculosa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1978, páginas 25178 a 25179 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-27297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2121/1978, de 22 de agosto, establece la nueva ordenación de la Lucha Antituberculosa e indica las normas y directrices por las que han de regirse en lo sucesivo las acciones sanitarias frente a la endemia tuberculosa y que en líneas generales comprende acciones sobre el enfermo tuberculoso y sus convivientes como basé de la lucha contra la enfermedad y, además, actuaciones epidemológicas y profilácticas en la población en general,

La adecuada planificación de estas acciones hace necesaria una integración y adaptación funcional de los Centros Sanitarios dispensariales dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social con el fin de normalizar tales actuaciones.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, ha tenido a bien disponer:

1.º Las DeIegaciones Territoriales, a propuesta de las Direcciones de Salud y previo informe de los Servicios Sanitarios Provinciales de las entidades gestoras de la Seguridad Social, y siguiendo las instrucciones de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, propondrán a ésta el Centro o Centros que asumirán la asistencia sanitaria y seguimiento ambulatorio de los enfermos tuberculosos, los cuales tendrán carácter de Centros Dispensariales de la Lucha Antituberculosa, debiendo ser utilizados preferentemente los Dispensarios de Enfermedades del Tórax de las Direcciones Provinciales de Salud.

En los lugares donde los Dispensarios de Enfermedades del Tórax resulten insuficientes para cubrir las necesidades, se propondrán y homologarán como Centros Dispensariales aquellas consultas de especialistas de pulmón y corazón de la Seguridad Social que fueran necesarias u otros servicios de neumología dependientes de otros Organismos. Los enfermos de pulmón y corazón adscritos a las citadas consultas de la Seguridad Social que presenten una patología no tuberculosa deberán ser atendidos por otros especialistas similares de la misma localidad.

2.º Los Centros Dispensariales de la Lucha Antituberculosa podrán utilizar Ios servicios de laboratorio y de radiología y los que fueran necesarios dependientes del Ministerio y de sus Organismos adscritos,

3.º Todos los especialistas de Pulmón y Corazón de la Seguridad Social u otros Centros Asistenciales del sector público, ante la sospecha de un enfermo de tuberculosis pulmonar deberán remitirlo a los Centros Dispensariales específicos, acompañado de una prueba radiográfica y a poder ser bacteriológica. En caso de imposibilidad de desplazamiento o traslado del sospechoso o enfermo será transferida la información inmediatamente.

4.º El tratamiento global hasta la curación clínica del enfermo tuberculoso será llevado en régimen ambulatorio por los Centras Dispensariales de la Lucha Antituberculosa, salvo cuando sea precisa la hospitalización.

Por razones de urgencia el enfermo podrá ser remitido directamente por los médicos correspondientes a los Centros Hospitalarios respectivos.

5.º La Medicación que sea necesaria será prescrita a los enfermos de la Seguridad Social por los médicos de los Centros Dispensariales en talonarios oficiales facilitados y controlados por la Inspección Médica de la Seguridad Social.

6.º Los partes de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional de los enfermos tuberculosos, serán extendidos por el médico responsable de su seguimiento, y tramitados reglamentariamente.

7.° Los funciones que desarrollarán los Centros Dispensariales de la Lucha Antituberculosa serán las siguientes:

a) Asistencia integral en régimen ambulatorio y hasta su curación de los enfermos tuberculosos, cuyo tratamiento, salvo indicación médica singular, se establecerá siguiendo las pautas de tratamiento que serán normalizadas por la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria a propuesta de la Junta Asesora.

b) Control sanitario epidemiológico de los enfermos, familiares y convivientes del enfermo tuberculoso y de su medio familiar y social más próximo,

c) Acciones preventivas en la población general y de manera especial de los grupos de mayor riesgo, tales como escolares, adolescentes y personal sanitario, desarrollando en tales grupos las Campañas de Tuberculina y Vacunación BCG, y reconocimiento sistemático de grupos de población con alta morbilidad ignorada para el descubrimiento de lesiones tuberculosas.

8.º Se establece una red de laboratorio de micobacterias que comprenderán tres niveles técnicos:

Nivel Primario para el control baciloscópico. Nivel secundario para el cultivo bacteriológico. Nivel terciario de referencia para tipificación, resistencia y sensibilidad de micobacterias.

Los Centros Dispensariales vienen obligados a controlar los tratamientos del enfermo tuberculoso a través de los análisis bacteriológicos adecuados, remitiendo las muestras al laboratorio que le corresponda de la red indicada.

9.º El control estadístico de la incidencia y prevalencia será efectuado por las Direcciones Provinciales de Salud observando la confidencialidad de los datos, sobre la base del establecimiento de loa siguientes métodos:

a) Declaración nominal de los enfermos nuevos.

b) Registro permanente de casos bacilíferos.

c) Archivo nominal de enfermos en curso de tratamiento.

d) Fichero de convivientes de enfermos controlados.

10. En cada provincia las Direcciones de Salud son las responsables de todas las acciones sanitarias de Lucha Antituberculosa, como asimismo del control técnico-sanitario del funcionamiento de los Centros Dispensariales.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de octubre de 1978.

SÁNCHEZ DE LEÓN

Ilmos. Sres. Directores generales de Salud Publica y Sanidad Veterinaria, de Asistencia Sanitaria y de Ordenación Farmacéutica y Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1978
  • Fecha de publicación: 03/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2121/1978, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23134).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Sanidad

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