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Documento BOE-A-1978-28

Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre, por el que se dispone la formación de un Censo electoral especial de españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 3 de enero de 1978, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-28

TEXTO ORIGINAL

Gran número de españoles llevan más de dos años de permanencia continuada en el extranjero por razones de trabajo, las dificultades de comunicación, así como el desconocimiento que muchos de ellos tienen de los requisitos que han de cumplir para seguir siendo considerados como residentes en el último Municipio donde tuvieran su domicilio en España, ha ocasionado que por los Ayuntamientos respectivos se les diera de baja, con las consecuencias inherentes, siendo, entre otras la de no poder figurar en el Censo electoral.

Es deseo constante del Gobierno el conseguir una participación lo más completa posible de todos los españoles en las actividades políticas de la Nación y muy principalmente en aquellas en las que han de manifestar su opinión mediante votaciones y elecciones legalmente establecidas. Por ello, y aunque en nuestro sistema legislativo está prevista la inscripción como residente después de haber perdido esta condición, conviene arbitrar de manera excepcional, para los españoles que se hallan en el extranjero, los medios administrativos precisos, refrendados legalmente, que les permitan con más facilidad el ejercicio de sus obligaciones y derechos.

A tal fin, se ordena, por este Real Decreto, la formación de un Censo electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, de acuerdo con las inscripciones que se realicen a través de nuestros Consulados.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Trabajo y Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Bajo la dirección del Instituto Nacional de Estadística se formará un Censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero.

Artículo 2.

Todos los españoles, mayores de diecisiete años, que residan habitualmente en el extranjero, podrán censarse en el último Municipio de su residencia en España o en el Municipio de su nacimiento, a través del Consulado español en cuya demarcación residan, empleando la hoja de inscripción que, como anexo, se publica con el presente Real Decreto y refiriendo todos los datos a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Los españoles nacidos en el extranjero que nunca hayan residido en España se censarán en el Municipio de la última residencia de sus padres, o en el del nacimiento de éstos o de sus ascendientes directos.

La inscripción se hará por correo, remitiendo al Consulado la hoja citada, en duplicado ejemplar, y adjuntando fotocopia de las tres primeras páginas de su pasaporte, de su certificado de nacionalidad o de cualquier otro documento acreditativo de su identidad, extendido por autoridades españolas.

Artículo 3.

El plazo para inscribirse en el Censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero terminará el día quince de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 4.

Uno. Terminado el plazo de inscripción, los Consulados clasificarán las hojas censales por provincias de destino y, conservando en el Consulado la copia y fotocopias de los documentos acreditativos, enviarán la hoja original, mediante valija diplomática, al Ministerio de Asuntos Exteriores, antes del veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y ocho, adjuntando escrito en el que se haga constar el número de hojas que se envían de cada provincia.

Dos. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidas que sean las hojas de inscripción, las remitirán a las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística de las provincias a las que corresponda, antes del siete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Tres. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística elaborarán las listas del Censo electoral especial de residentes ausentes en el extranjero correspondientes a cada uno de los Municipios y las remitirán a los Ayuntamientos respectivos antes del veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 5.

Uno. Los Ayuntamientos, recibidas las listas del Censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero, comprobarán si las personas incluidas en dichas listas figuran ya inscritas en el Censo electoral ordinario; si es así, las darán de baja en este Censo electoral ordinario.

Dos. Los Ayuntamientos efectuarán las comprobaciones que consideren oportunas y, antes del cinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, las remitirán, junto con las propuestas de exclusión que entiendan justificadas, a la Junta Electoral de Zona correspondiente; la que, en el plazo de cinco dias, resolverá lo procedente, enviando las listas definitivas a las respectivas Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, con las resoluciones adoptadas.

Artículo 6.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a la vista de las resoluciones adoptadas por las Juntas de Zona, procederán a realizar las rectificaciones pertinentes, obteniendo las listas definitivas antes del quince de abril de mil novecientos setenta y ocho y procediendo seguidamente a la reprodución de las mismas en número suficiente para su envío a las autoridades que prescribe el artículo doce de la Orden de la Presidencia del Gobierno de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Instituto Español de Emigración e Instituto Nacional de Estadística, se dictarán las instrucciones necesarias, dentro de sus respectivas competencias, para el mejor cumplimiento de cuanto se ordena en este Real Decreto.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán las consignaciones necesarias para atender a los gastos que ocasione la elaboración del Censo electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, así como para los nuevos gastos que han de producirse al realizar correcciones en los trabajos de rectificación del Censo electoral de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 9.

El presente Real Decreto entrará en vigor tres días naturales después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Candanchú a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO
CENSO ELECTORAL ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, REFERIDO A 31 DE DICIEMBRE DE 1977

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/12/1977
  • Fecha de publicación: 03/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA, por Orden de 17 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1725).
  • SE AMPLIA los Plazos establecidos para la Formación del Censo Electoral, por Real Decreto 134/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-4178).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 26, de 31 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2935).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 10 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-762).
Referencias anteriores
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Emigración
  • Estadística

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