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Documento BOE-A-1978-2838

Orden de 26 de diciembre de 1977 sobre desarrollo del Decreto-ley 13/1969, de 11 de julio, que concede determinados beneficios a los residentes civiles en Gibraltar que trasladen su residencia a España.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 30 de enero de 1978, páginas 2216 a 2217 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-2838

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 1.°, 1, a), de la Orden de esta Presidencia de 19 de julio de 1969 dispone que para el traslado de domicilio, efectos y mobiliarios, con los beneficios a que se refieren los artículos 4.° y 6.° del Decreto-ley 13/1969, para los residentes civiles en Gibraltar, bastará con que acrediten ante la Aduana de entrada correspondiente la residencia en Gibraltar con anterioridad al 16 de octubre de 1964 y el traslado real de residencia.

El punto 3 del mismo artículo dispone que para acreditar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se exigen en el Decreto-ley 13/1969 será suficiente cualquier clase de prueba admisible en derecho.

Con posterioridad a la citada disposición se ha publicado el Decreto 522/1974, de 14 de febrero, sobre régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros del territorio español, por lo que se considera conveniente ajustar las normas de la citada Orden ministerial a lo dispuesto en este último, precisando, de acuerdo con la experiencia obtenida hasta el presente, los requisitos para acreditar ante la Aduana la residencia en Gibraltar de los interesados y su nueva condición de residentes en España.

Por otra parte, la constatación de abusos cometidos para beneficiarse indebidamente del régimen especial de importación estatuido por dicho Decreto-ley aconseja fijar un plazo mínimo de dos años de permanencia en España de los interesados, para conceder la autorización de venta o cesión a terceras personas de los automóviles afectados por este régimen, mediante el pago de los derechos de importación correspondientes, por similitud a lo establecido en el régimen especial de Diplomáticos.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Hacienda y de Comercio y Turismo,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Para la aplicación por la Aduana correspondiente de lo dispuesto en el artículo 1.°, 1, a), de la Orden ministerial de 19 de julio de 1969:

a) La residencia en Gibraltar de los interesados con anterioridad al 16 de octubre de 1964 se acreditará mediante certificado. expedido por el Presidente de la Comisión Comarcal de Servicios Técnicos del Campo de Gibraltar, acompañando documento de baja de residencia en dicha plaza, o copia autenticada del mismo.

Presentado dicho documento en unión del de matricula en Gibraltar, o copia autenticada del mismo a su nombre, del vehículo de que se trate, la Aduana autorizará la importación temporal de los efectos, mobiliarios, vehículos, etc., sin depósito ni garantía de los derechos e impuestos de importación, durante el plazo previsto reglamentariamente, el cual podrá ser prorrogado hasta la resolución definitiva sobre la autorización de residencia en España. Los vehículos serán documentados por la Aduana con el correspondiente Pase de Importación Temporal.

b) El traslado real de residencia se acreditará mediante la presentación a la Aduana de la autorización expedida por la Dirección General de Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 522/1974, de 11 de febrero.

Segundo.

Una vez obtenida la autorización de residencia en España, el interesado deberá solicitar el despacho de importación definitiva con franquicia, al amparo del artículo 6.° del citado Decreto-ley, de los efectos amparados por el documento de importación temporal. Los automóviles deberán ser matriculados posteriormente a su nombre en España durante el plazo de validez del certificado de adeudo que a estos efectos expida la Aduana.

En los casos en que la autorización de residencia no sea concedida, el interesado quedará obligado a la reexportación, en el plazo de un mes, de los efectos importados temporalmente o deberá efectuar su despacho de importación a consumo, con cumplimiento de las formalidades reglamentarias exigibles con carácter general.

Tercero.

Los automóviles importados con franquicia definitiva podrán ser enajenados o cedidos a terceras personas, bajo cualquier forma de venta o cesión, sin pago de derechos de importación de ninguna clase, una vez transcurridos los tres años fijados en el artículo 7.º del citado Decreto-ley.

Previamente, los interesados deberán solicitar de la Dirección General de Aduanas la desafectación del régimen de franquicia, acreditando la matriculación del vehículo a su nombre en España y la permanencia efectiva del solicitante en nuestro país.

Antes de transcurrir los tres años de referencia, los interesados podrán solicitar del indicado Centro directivo la citada desafectación, aportando los mismos documentos del caso anterior y ofreciendo el pago de los derechos de importación que correspondan, cuyas peticiones serán resueltas favorablemente siempre que hayan transcurrido dos años, como mínimo, desde la importación del vehículo bajo este régimen, computando tanto el tiempo de importación temporal como el definitivo y disponiéndose la liquidación y pago de derechos con aplicación de los coeficientes de depreciación por uso que correspondan.

Cuarto.

Quedan derogados los preceptos de la Orden de 19 de julio de 1969, en cuanto se opongan a lo que en esta disposición se establece.

Quinto.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 26 de diciembre de 1977.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, Hacienda y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1977
  • Fecha de publicación: 30/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, la Orden de 19 de julio de 1969 (Ref. BOE-A-1969-900).
  • DESARROLLA el Decreto-ley 13/1969, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1969-877).
  • CITA Decreto 522/1974, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1974-360).
Materias
  • Aduanas
  • Gibraltar
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

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