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Documento BOE-A-1978-28628

Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1978, páginas 26150 a 26152 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-28628

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en cuanto dictado en inmediato desarrollo del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, constituye el marco normativo básico de todo el ordenamiento de los juegos. Promulgado hace más de un año, el intenso desarrollo reglamentario de que ha sido objeto y la experiencia habida en su aplicación aconsejan introducir en el mismo una serie de modificaciones que permitan resolver adecuadamente los problemas surgidos en la evolución del sector; problemas en buena parte motivados por la falta de experiencia lógica en el planteamiento de una regulación carente por completo de tradición histórica en España.

En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos primero, apartado dos; segundo, apartado dos y cuatro; cuarto, séptimo, noveno y décimo, apartado uno, letra e) y apartado tres, del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo primero, apartado dos.

«Dos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas ajenas a ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado cuatro. La práctica de estos juegos y competiciones se entiende lícita sin que se precise para ello autorización administrativa y sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.»

Artículo segundo, apartado dos.

«Dos. El Catálogo, así como las altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de Hacienda.»

Artículo segundo, apartado cuatro.

«Cuatro. La explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos, den o no premios de cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que dicho Ministerio dicte, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de establecer:

a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.

b) Sus características generales en cuanto a valores de las partidas o apuestas y plan de ganancias, en su caso.

c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el informe del Ministerio de Industria y Energía sobre sus características técnicas.

d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.»

«Artículo cuarto. Otros establecimientos de juego.

Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos de suerte, envite o azar sólo podrán ser practicados en las salas de bingo; en las salas de juego a que se refiere el apartado tres de este artículo y en los buques de pasajeros.

Dos. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de salas de bingo se otorgarán con arreglo al Reglamento que dicte el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Podrán ser titulares de estas autorizaciones las Sociedades o Asociaciones deportivas, culturales o benéficas, y las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos turísticos, siempre que en cada caso reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Podrán constituirse Empresas de servicios que, bajo la forma de sociedades anónimas y, previa autorización administrativa, contraten con las Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad del mismo.

Tres. Podrá asimismo autorizarse la explotación de determinados juegos, de entre los comprendidos en el Catálogo, a las personas, Sociedades o Asociaciones titulares de círculos de recreo y establecimientos turísticos. Dentro de este concepto se entenderán comprendidos en todo caso los casinos y círculos tradicionales, los clubs náuticos, estaciones de montaña, tiros de pichón, parques de atracciones, establecimientos hoteleros, complejos turísticos-deportivos y clubs privados, siempre que reúnan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento que dictará el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

Dicho Reglamento determinará:

a) Las limitaciones de acceso a los juegos que se practiquen en estos establecimientos.

b) El ámbito de las autorizaciones, que únicamente podrán otorgarse para juegos, locales y días concretos y determinados. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la práctica continuada de los juegos o de validez permanente, habiendo le sujetarse aquéllas a la planificación de conjunto que apruebe la Comisión Nacional del Juego.

c) La delimitación de las zonas próximas a los casinos de juego donde no podrán otorgarse autorizaciones de las previstas en este apartado, así como los casos y formas en que la gestión y responsabilidad del juego deberá ser asumida por dichos casinos, o por Empresas de servicios constituidas exclusivamente para tal fin y que sean autorizadas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. La práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo y en el presente Real Decreto podrá ser autorizada en los buques de pasaje de bandera nacional que cubran línea regulares de pasaje y sean explotados, en propiedad o en fletamento, por Empresas navieras españolas inscritas en el Registro de Empresas Marítimas, cuya flota propia, en buques de pasaje alcancen, como mínimo, un tonelaje de registro bruto de veinticinco mil toneladas. Las autorizaciones concretas señalarán las condiciones de explotación de los juegos, aplicando por analogía las disposiciones de los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto.

Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán otorgadas y revocadas discrecionalmente por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y su no prórroga no dará derecho a indemnización alguna.»

«Artículo séptimo.

Uno. La Comisión Nacional del Juego es el órgano central de coordinación, estudio y control de todas las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar. La Comisión dependerá del Ministerio del Interior, siendo su funcionamiento permanente.

Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario del Interior, y formarán parte de ella los siguientes Vocales: dos representantes con categoría de Director general del Ministerio de Hacienda; un representante con categoría de Director general, de los Ministerios de Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaria de Estado de Turismo; el Director general del Consejo Superior de Deportes; el Director general de Seguridad y el Secretario general técnico del Ministerio del Interior; cuatro Vocales designados por el Ministro del Interior, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de Diputación y un Alcalde, y el Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Tres. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego:

a) Proponer al Ministro del Interior el Catálogo de Juegos, así como las órdenes de altas y bajas en el mismo.

b) Proponer a los Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias que se prevén en el presente Real Decreto y todas las restantes relativas a juegos de suerte, envite o azar.

c) Proponer al Ministro del Interior las resoluciones sobre solicitudes de autorización previstas en el presente Real Decreto.

d) Autorizar el otorgamiento y revocación de los carnés Profesionales precisos para desempeñar funciones en todo tipo de establecimientos de juego.

e) Emitir los informes en materia de juegos de azar que les sean interesados por los Organismos competentes, y elevar las mociones y propuestas sobre la misma materia que estime oportunas.

f) Tramitar las propuestas de sanción en materia de juegos que hayan de elevarse al Ministro del Interior y Consejo de Ministros, e informar las restantes propuestas sancionadoras en los casos en que así se establezca reglamentariamente.

g) Las restantes competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.

Cuatro. La Comisión podrá delegar en su Presidente la resolución de los asuntos de trámite que considere precisos para su más ágil funcionamiento. De las resoluciones adoptadas por delegación habrá de darse cuenta en el primer pleno que se celebre.

Cinco. La Comisión podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.»

«Artículo noveno. Material de juego.

Uno. La práctica de los juegos de azar sólo podre efectuarse con material ajustado a los tipos o modelos autorizados por la Comisión Nacional del Juego, cuando este material sea significativo, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas del material y, en todo caso, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos.

La Comisión Nacional del Juego, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones concedidas a los tipos o modelos mencionados, quedando automáticamente prohibida su fabricación e importación.

Dos. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa, y su funcionamiento, a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía. El Estado podrá asumir, en régimen de monopolio, la competencia para la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar.

Tres. La importación de material destinado a la práctica de juegos de azar se someterá a las siguientes reglas:

a) Sólo podrá ser objeto de importación el material destinado a la práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo. El material que se destine a la realización de juegos no incluidos en el Catálogo se considera artículo de importación prohibida, a efectos de lo establecido en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas.

b) El régimen de comercio de estos productos será el de licencia de importación, a cuyo otorgamiento deberá preceder, en todo caso, el informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante si se pronunciase negativamente sobre la procedencia de la importación.

c) Las licencias de importación sólo podrán ser otorgadas a quienes acrediten ser titulares de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, conferida con arreglo a las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto, y a los distribuidores y fabricantes nacionales de material que sean autorizados por la Comisión Nacional del Juego.

Cuatro. Los elementos de juego que no se hallen amparados por una licencia de importación concedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, caso de ser de fabricación extranjera; los fabricados en España por industrias no autorizadas específicamente para ello y los que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas para la práctica de juegos de azar, serán objeto de comiso y de destrucción. Sus propietarios o poseedores serán sancionados con arreglo a la legislación de contrabando o, en su caso, a las normas que se contienen en el artículo siguiente.

Cinco. Los fabricantes, sus representantes y los titulares de autorizaciones para la práctica de juegos de suerte, envite o azar, serán responsables de que en todo momento el material de juego utilizado sea idóneo al fin propuesto y plenamente adecuado para la correcta práctica del juego.»

Artículo diez, apartado uno, letra e).

«e) Efectuar publicidad de los juegos de azar que no haya sido previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.»

Artículo diez, apartado tres.

«Tres. Los reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto determinarán concretamente las infracciones, las sanciones aplicables y el procedimiento para ello.»

Artículo segundo.

Las autorizaciones concedidas por el Ministerio del Interior para la explotación de máquinas automáticas, tengan o no carácter recreativo, al amparo de las Órdenes ministeriales de quince y veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres, veintitrés de enero y dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y cinco, habrán de ser objeto de revisión en el plazo de un año a contar de la promulgación del Reglamento a que se refiere el artículo segundo, apartado cuatro del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en la redacción dada por la presente norma. No podrán otorgarse en lo sucesivo, y hasta la aprobación del Reglamento citado, nuevas autorizaciones al amparo de aquellas normas.

La Comisión Nacional del Juego propondrá al Ministro del Interior la resolución que proceda respecto de cada una de las autorizaciones revisadas, las cuales podrán ser declaradas sin efecto, si su mantenimiento fuese contrario al interés público, o convalidadas en todo o en parte.

Disposición transitoria.

Queda prorrogada la vigencia de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, hasta la entrada en vigor del Reglamento definitivo del juego del bingo.

Disposición final primera.

Quedan derogadas:

a) Las disposiciones transitorias primera y tercera del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo.

b) Las Órdenes ministeriales de quince y veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres y de veintitrés de enero y dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

Disposición final segunda.

Las referencias que en el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, se hacen a los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Información y Turismo, se entenderán hechas a los Ministerios del Interior, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, respectivamente.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTÍN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/10/1978
  • Fecha de publicación: 17/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 15 de noviembre de 1933.
    • Orden de 29 de noviembre de 1933.
    • Orden de 23 de enero de 1935.
    • Orden de 16 de marzo de 1935.
    • las disposiciones transitorias primera, tercera y modifica determinados preceptos del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7546).
  • CITA:
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Ministerio del Interior

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