Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-29465

Orden de 20 de noviembre de 1978 por la que se regula la concesión de subvenciones para ayudas de capital a los Centros Universitarios no estatales.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1978, páginas 27192 a 27193 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-29465

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1971) se dictaron normas para la concesión de subvenciones para ayudas de capital a Centros privados de Enseñanza Superior. Dichas normas no han resultado lo suficientemente operativas y, de otra parte, el Departamento dictó con posterioridad otras disposiciones que han representado un enfoque más completo en cuanto a apoyo económico a Centros privados, como son el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios; el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, sobre Escuelas Universitarias, y la Orden ministerial de 28 de junio de 1974 referente a la Formación Profesional. Dentro de las líneas señaladas por las referidas disposiciones y a efectos de distribuir la partida presupuestaria que figura en el presupuesto de gastos del Departamento 18.06.751, «Para ayudas de capital a los Centros Universitarios no estatales»,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Podrán ser subvencionadas en concepto de ayudas de capital los Centros Universitarios no estatales, privados o públicos, donde se cursen los mismos estudios que los que el Estado tiene establecidos en las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias o enseñanzas homologadas, previo reconocimiento de Centro por el Ministerio de Educación y Ciencia. Excepcionalmente, podrán concederse subvenciones a Centros no estatales reconocidos en los que se cursen estudios no homologados.

Artículo 2.

Para la concesión de las subvenciones se tendrán en cuenta principalmente las siguientes circunstancias:

a) La dimensión del Centro en cuanto al número de alumnos dentro de cada tipo y grado de enseñanza, y el número y titulación de los Profesores.

b) Las fuentes de financiación.

c) La localización geográfica.

Artículo 3.

Cuando se trate de obras e instalaciones la subvención no podrá exceder del 25 por 100 del importe total de las mismas. Las construcciones subvencionadas quedarán de propiedad de la Entidad titular del Centro, pero no podrán ser destinadas a finalidad distinta de la docente sin permiso expreso del Ministerio de Educación y Ciencia y previa devolución de la subvención recibida, incrementada con los correspondientes intereses.

En el caso de que la subvención se destinara a la adquisición de mobiliario, equipo didáctico o fondos bibliográficos, la subvención podrá alcanzar la totalidad de la adquisición, quedando dichos bienes afectos permanentemente al uso del Centro para los fines antes señalados.

Artículo 4.

El plazo para formular las solicitudes de subvención con cargo a la correspondiente partida presupuestaria será el primer trimestre de cada año natural.

Artículo 5.

Los Centros que soliciten la subvención deberán acreditar, mediante la pertinente documentación, los extremos siguientes:

a) Certificación del profesorado existente, con expresión de sus títulos, régimen de contratación, grado de dedicación y retribuciones anuales individuales.

b) Certificación, por carreras y cursos, del número de alumnos del Centro en el año académico vigente y en los tres anteriores, así como del número de Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros, diplomados o sus equivalentes que obtuvieron estos títulos en los tres últimos años.

c) Certificación de los precios que abonan los alumnos, con independencia de las tasas académicas que, en su caso, perciba la Universidad estatal a la que esté adscrito el Centro.

d) Presupuesto de ingresos y gastos con suficiente detalle del ejercicio corriente, así como Memoria explicativa de la liquidación del ejercicio anterior

e) Expresión del destino que haya de darse a la subvención solicitada. Si estuviera prevista su aplicación a obras o instalaciones fijas, deberá acompañarse Memoria suscrita por el facultativo competente. En el caso de adquisiciones, deberá presentarse relación valorada de las previstas.

f) Referencia a las fechas en las que se iniciaron las distintas enseñanzas.

g) Justificantes de la inversión realizada con la subvención recibida en el año anterior.

Artículo 6.

La Dirección General de Universidades podrá requerir a los Centros aclaración de la información a que se refiere el artículo anterior tras recibir la documentación, y podrá dictar cuantas normas sean precisas para el cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 7.

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 1970.

Artículo 8.

En el presente año el plazo de presentación de solicitudes será el de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de noviembre de 1978.

CAVERO LATAILLADE

Ilmo. Sr. Director general de Universidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1978
  • Fecha de publicación: 30/11/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid