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Documento BOE-A-1978-4323

Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre la competencia del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en materia alimentaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1978, páginas 3600 a 3601 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-4323

TEXTO ORIGINAL

En el Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos Setenta y cinco, de veintiuno de marzo, en su artículo quinto, regula las sanciones que se han de imponer por las infracciones sanitarias en materia de alimentación. Desde la fecha de la promulgación de este Decreto hasta la presente, se ha podido observar, como aspecto significativo, la desproporción que existe en ciertos casos entre la falta cometida y la sanción que se ha de imponer. Ello ha llevado a matizar el aspecto sancionador de la disposición mediante el presente Real Decreto, el cual tipifica la distinta gravedad de la falta, en función de la menor o mayor incidencia del producto prohibido utilizado sobre la salud pública, graduación que en las disposiciones anteriores no se habla considerado, pero que después de la experiencia adquirida se ha evidenciado plenamente necesaria.

Otro aspecto que se contempla es la reincidencia en la misma falta grave, no recogida en el Decreto que se modifica.

Por último se hace mención expresa a las disposiciones vigentes del Código Alimentario Español en el punto uno del artículo quinto, aunque ello se contemplase tácitamente en la disposición modificada.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el artículo quinto del Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo quinto.

Sin perjuicio de lo que además establezcan las Normas o Reglamentaciones aplicables a cada sector, se considerarán infracciones sanitarias en materia de alimentación, las siguientes:

Uno. Faltas leves:

El incumplimiento en materia sanitaria de lo establecido en el presente Real Decreto, disposiciones vigentes del Código Alimentario Español, Reglamentaciones específicas de alimentos y productos alimentarios o disposiciones que lo desarrollen, siempre que dicho incumplimiento se encuentre relacionado con materia de salud pública y en cuanto no sea calificado posteriormente como falta grave y muy grave.

Dos. Faltas graves.

Dos punto uno. El funcionamiento, sin la correspondiente autorización sanitaria, de industrias, establecimientos o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento, depósito o manipulación de alimentos o productos alimentarios.

Dos punto dos. El suministro o distribución de productos alimenticios o alimentarios incursos en el apartado cuatro del artículo primero, sin haber obtenido la previa autorización del registro.

Dos punto tres. El suministro o distribución de los productos alimenticios o alimentarios correspondientes al apartado tres del artículo primero, sin haberlo comunicado previamente al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para su anotación en el expediente de registro, de las industrias elaboradoras o manipuladoras.

Dos punto cuatro. La elaboración de productos cuya composición difiera de la declarada en el registro o cuando se alteren o disminuyan sensiblemente los componentes alimenticios o cuando la presentación induzca a confusión en cuanto a sus verdaderas características sanitarias y nutritivas.

Dos punto cinco. La falta de consignación de los números de identificación registral que deben figurar en el envase, etiqueta, rótulo, cierre o precinto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, según los plazos que dicho Real Decreto señala, así como en las demás disposiciones vigentes.

Dos punto seis. Y, en general, la elaboración, suministro o venta de productos alimenticios en malas condiciones sanitarias.

Dos punto siete. La promoción para uso alimentario o utilización de aditivos o sustancias extrañas que no produzcan graves riesgos de toxicidad para la salud pública y cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate.

Dos punto ocho. La reincidencia en la misma falta leve.

Tres. Faltas muy graves:

Tres punto uno. La producción, suministro o venta de productos de forma que produzcan riesgos o daños efectivos a la salud de los consumidores.

Tres punto dos. La promoción, venta o utilización de aditivos o sustancias extrañas no autorizados por la normativa vigente y que supongan grave riesgo para la salud pública.

Tres punto tres. Las manipulaciones dirigidas a enmascarar fraudes en la composición de los alimentos que entrañen riesgo para la salud pública o supongan una disminución sustancial de la capacidad alimenticia del producto.

Tres punto cuatro. El funcionamiento de cualquier industria, establecimiento o instalación del sector de la alimentación que no haya solicitado su autorización sanitaria o ésta le haya sido denegada y que trabaje en condiciones tales que suponga un riesgo para la salud pública.

Tres punto cinco. La reincidencia en la misma falta grave.

Cuatro. En cada categoría de faltas la responsabilidad del infractor se establecerá teniendo en cuenta el grado de dolo o culpa, reincidencia y su capacidad económica.

Cinco. Las faltas leves se sancionarán con multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas; las graves, con multas de cincuenta mil a quinientas mil pesetas, y las muy graves, con multas de quinientas mil a cinco millones de pesetas.

Las sanciones correspondientes a las faltas leves y graves serán impuestas por la Dirección General competente, y las correspondientes a muy graves, por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social hasta la cuantía de un millón de pesetas, y por el Consejo de Ministros las de cuantía superior. Con independencia de las sanciones pecuniarias antes señaladas, la Dirección General competente podrá proceder, con carácter inmediato, al decomiso y, en su caso, destrucción de los productos motivo de la infracción si suponen riesgos para la salud humana.

Seis. Las infracciones que, por su naturaleza, riesgos creados, perjuicios ocasionados o intencionalidad o negligencia grave del infractor, deban ser consideradas como comprendidas en el artículo segundo, apartado g), de la vigente Ley de Orden Público, de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, modificada por la Ley treinta y seis/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, serán sancionados con arreglo a dicha Ley y a sus normas complementarias. En todo caso, se considerarán Incluidas de este supuesto el incumplimiento o transgresión de aquellos requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas y al objeto de evitar contaminaciones microbiológicas nocivas o de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

Siete. Las anteriores sanciones serán independientes de las que, en su caso, pudieran imponerse al concurrir con la infracción sanitaria, fraudes en la composición, calidad, presentación, peso, medida o precio de la mercancía o producto de que se trate. A tal efecto, los servicios del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social remitirán los antecedentes e informaciones precisas al órgano competente dependiente del Departamento ministerial correspondiente.

Dado en Candanchú a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1977
  • Fecha de publicación: 14/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29272).
  • Fecha de derogación: 24/12/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social

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