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Documento BOE-A-1978-6185

Real Decreto 255/1978, de 27 de enero, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de válvulas de seguridad y alivio de clase nuclear (P. A. 84.61-B).

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1978, páginas 5150 a 5151 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-6185

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de válvulas de seguridad y alivio de clase nuclear.

La fabricación de estas válvulas presenta gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía o solidez para los programas de expansión industrial como para la situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etcétera.

Para llevar a cabo la misma es preciso importar determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe producción nacional. El porcentaje global que las importaciones representan en el valor total de estas válvulas no podrá exceder de los siguientes tantos por ciento para cada tipo de válvulas.

Forjadas

Válvulas de seguridad del reactor con actuador: Sesenta y tres por ciento.

Válvulas de seguridad del reactor sin actuador: Cincuenta y seis por ciento.

Válvulas de seguridad del vapor principal: Cuarenta y nueve por ciento.

Fundidas

Válvulas de seguridad-alivio auxiliares: Treinta y dos por ciento.

Válvulas de seguridad de los separadores de humedad y recalentadores: Cuarenta por ciento.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de válvulas de seguridad y alivio de clase nuclear.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de válvulas de seguridad y de alivio de clase nuclear con los grados mínimos de nacionalización que se señalan a continuación para cada tipo de válvulas:

Forjadas

Válvulas de seguridad del reactor con actuador: Treinta y siete por ciento.

Válvulas de seguridad del reactor sin actuador: Cuarenta y cuatro por ciento.

Válvulas de seguridad del vapor principal: Cincuenta y uno por ciento.

Fundidas

Válvulas de seguridad-alivio auxiliares: Sesenta y ocho por ciento.

Válvulas de seguridad de los separadores de humedad y recalentadores: Sesenta por ciento.

Artículo 2.

Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requiera importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les corresponda.

Artículo 3.

En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que puedan importarse gozando de la bonificación arancelarla que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de válvulas de seguridad y de alivio de clase nuclear, no excederá en su totalidad de los siguientes tantos por ciento sobre el precio de venta para cada tipo de válvulas.

Forjadas

Válvulas de seguridad del reactor con actuador: Sesenta y tres por ciento.

Válvulas de seguridad del reactor sin actuador: Cincuenta y seis por ciento.

Válvulas de seguridad del vapor principal: Cuarenta y nueve por ciento.

Fundidas

Válvulas de seguridad-alivio auxiliares: Treinta y dos por ciento.

Válvulas de seguridad de los separadores de humedad y recalentadores: Cuarenta por ciento.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cómputo de los porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Artículo 7.

Las autorizaciones particulares que se otorguen con base a esta Resolución-tipo, podrán autorizar, si se juzgase necesario, la importación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

Se autoriza al Ministerio de Comercio y Turismo para que, a través de su Dirección General de Política Arancelaria e Importación, adopte en las autorizaciones particulares que conceda en base a esta Resolución-tipo los ordenamientos necesarios para hacer viable el plan de financiación de la fabricación mixta citada.

Artículo 9.

A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de válvulas de seguridad y de alivio de clase nuclear a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichas válvulas a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial, y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 10.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones-particulares, con base a esta resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precio y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores al mínimo establecido en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 11.

La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de cuatro años a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable si las exigencias económicas así lo aconsejan.

Dado en Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 03/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1978
  • Vigencia Cuatro años desde el 3 de marzo de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA por, Real Decreto 1234/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-14667).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Bienes de equipo
  • Energía nuclear
  • Importaciones

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