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Documento BOE-A-1978-7502

Real Decreto 489/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1978, páginas 6601 a 6606 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-7502

TEXTO ORIGINAL

El Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, ordena en su artículo cuarto que se adapten los Reglamentos y disposiciones reguladoras de los Cuerpos Especiales a los preceptos de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que les sean de aplicación.

De conformidad con lo antes indicado, se ha procedido a revisar el Reglamento del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, que fue aprobado por Decreto de cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, llegándose a la conclusión de que, tanto para dar cabida a las reformas que implica dicha adaptación, como a las que son consecuencia obligada de ras disposiciones posteriores a la fecha mencionada, resulta aconsejable la redacción de un nuevo texto.

En su virtud, después de haber sido sometido el consiguiente proyecto de Reglamento a informe de la Comisión Superior de Personal, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública que a continuación se insería.

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

REGLAMENTO DEL CUERPO DE ARQUITECTOS SUPERIORES AL SERVICIO DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen orgánico
Articulo primero. Naturaleza del Cuerpo.

Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, abreviadamente Arquitectos Superiores de Hacienda, constituyen un Cuerpo Especial Facultativo de los definidas en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que se regirá por las disposiciones del presente Reglamento y por la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y demás que le sean aplicables y en particular, las relativas a Funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

Articulo segundo. Dependencia jerárquica.

El Cuerpo Especial de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública depende del Ministerio de Hacienda y ostenta la Jefatura Superior del mismo el Subsecretario de Hacienda de dicho Departamento y por Delegación los Jefes de los Centros y oficinas a que estén adscritos los funcionarios y los Directores Generales de quienes dependan.

Artículo tercero. Representación.

De entre los miembros del Cuerpo que ocupen el primer tercio de la relación a que se refiere el artículo 5.º y se hallen en servicio activo, se designará por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Cuerpo, el que ha de tener la consideración de Arquitecto Decano y le corresponderá:

1.º Ostentar la representación honorífica del Cuerpo.

2.º Presidir el Tribunal de Honor.

3.º Informar sobre las modificaciones de este Reglamento.

4.º Ejercer las funciones especiales que el Subsecretario le encomiende.

Artículo cuarto. Funciones del Cuerpo de Arquitectos Superiores.

1. Corresponden al Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, las funciones que le asignan las Leyes y Reglamentos o le sean ordenadas por las Autoridades del Departamento, que por su carácter técnico-económico requieran los conocimientos inherentes a su formación profesional.

2. Específicamente los Arquitectos Superiores de Hacienda, desempeñarán las funciones que a continuación se indican:

2.1. La valoración fiscal de la Propiedad Urbana y la inspección, comprobación e investigación de la Contribución Territorial Urbana.

2.2. Los servicios y actuaciones de comprobación de valores y tasaciones periciales, a efectos fiscales, cuando se trate de bienes o propiedades inmobiliarias de carácter urbano o con posibilidades reales de urbanización, que se efectuarán de conformidad con las normas aplicables a los distintos tributos.

2.3. Ejercer las actividades que sean necesarias al Ministerio de Hacienda y que constituyen objeto de su profesión, propia del titulo oficial que les fue exigido para el ingreso en la Administración, y en particular, en los proyectos y direcciones de obras de construcción y trabajos de conservación de los edificios dependientes del Ministerio de Hacienda y sus Organismos Autónomos.

2.4. Desempeñar los puestos facultativos del Ministerio de Hacienda y los Organismos Oficiales dependientes del mismo, para los que se precisen los conocimientos profesionales inherentes al título que posean y, en particular, desempeñar los puestos facultativos de los Servicios de Catastro de Urbana que la legislación les asigne, así como asumir y realizar los trabajos de geocodificación, tipología de construcciones y clasificación del suelo que se les encomiende y que, por su especial preparación técnica les corresponda.

2.5. Asesorar, gestionar, inspeccionar, evaluar e informar sobre aquellas materias que les competen y que los órganos del Ministerio juzguen convenientes.

2.6. Desempeñar aquellas funciones que las Autoridades del Ministerio de Hacienda les señalen o sean preceptivas por disposiciones legales cerca de los Jurados o Tribunales Tributarios.

2.7. Realizar trabajos facultativos en orden a la investigación de bienes y derechos del Estado de naturaleza urbana y colaborar en la formación del Inventario General de dichos bienes.

2.8. Representar a la Intervención General del Estado en la recepción de obras de arquitectura cuando sean designados para ello de acuerdo con las disposiciones vigentes; y asimismo actuar en relación con la comprobación de inversiones en bienes de naturaleza urbana, cuando el órgano competente lo estime conveniente.

2.9. Y aquellas otras que en lo sucesivo pudieran asignarles las disposiciones reglamentarias.

Articulo quinto. Relaciones de Arquitectos y hoja de servicios.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, deberán figurar en la relación circunstanciada ordenada en el artículo 27 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La relación se rectificará bienalmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Para cada funcionario del Cuerpo de Arquitectos Superiores de la Hacienda Pública, se abrirá un Hoja de Servicios en la que se hará constar los prestados por el interesado y todas las circunstancias personales ordenadas en el artículo 28 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

4. En cumplimiento de dicho artículo, por el Ministerio de Hacienda se remitirá a la Comisión Superior de Personal, una copia de la Hoja de Servicios de cada Arquitecto Superior, así como cualquier anotación que en la misma se consigne posteriormente.

CAPÍTULO II
Selección e ingreso
Artículo sexto. Selección.

En cuanto a la selección de aspirantes a ingreso en el Cuerpo, regirá la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública.

Artículo séptimo. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública se hará por oposición entre quienes posean el titulo de Arquitecto Superior, tengan veintiún años cumplidos y reúnan los demás requisitos que establece el presente Reglamento.

Artículo octavo. Oposición.

1. Se convocará la oposición a ingreso en el Cuerpo, siempre que existan, por lo menos, cuatro vacantes en la plantilla presupuestaria del mismo

2. El número de plazas a cubrir será el de las vacantes existentes, que podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, así como con las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias.

Al publicarse la lista provisional de admitidos, se precisará el número de plazas que en definitiva comprenderá la convocatoria.

3. La convocatoria se hará por Orden ministerial y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con seis meses, al menos, de anticipación a la fecha del comienzo de los ejercicios que no podrá exceder de ocho meses desde la publicación de la misma; y en ella se hará constar el número de plazas que hayan de proveerse, el plazo de presentación de las instancias, la cuota de inscripción que debe abonar cada opositor, el número, clase y duración de los ejercicios y las demás indicaciones que se estimen necesarias; todo ello de acuerdo con la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública.

4. El programa de la oposición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en la misma fecha que la Orden de convocatoria o con anterioridad a la misma, detallando la naturaleza y número de pruebas o ejercicios que hayan de establecerse y si éstos son o no eliminatorios.

5. Los que deseen tomar parte en la oposición deberán solicitarlo, dentro del plazo señalado en la convocatoria, mediante instancia elevada al Subsecretario de Hacienda, la cual se presentará en el Registro General de dicho Ministerio o en las oficinas aludidas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, durante las horas de despacho al público.

6. Los solicitantes deberán expresar en sus instancias, con los detalles necesarios, que son españoles, mayores de veintiún años, que poseen el título oficial de Arquitecto Superior o que tienen aprobados los estudios del plan de carrera correspondiente; afirmarán que carecen de antecedentes penales por delitos dolosos o que han sido rehabilitados y que no han sido separados, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local o Institucional ni se hallan inhabilitados para el ejercicio de las funciones públicas ni padecen enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que aspiran.

Los aspirantes femeninos deberán justificar haber cumplido el Servicio Social, o estar exentos del mismo. Será suficiente que este Servicio se haya cumplido antes de expirar el plazo de presentación de documentos.

Artículo noveno. Desarrollo de la oposición, sede y composición del Tribunal.

1. Los ejercicios se celebrarán en el local que al efecto se designe, ante el Tribunal, que se constituirá en la forma siguiente:

Presidente: El Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar su función en un Director general.

Vocales: El Arquitecto Decano, un Arquitecto Catedrático de la Escuela Superior de Arquitectura de Madrid, tres Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda, en activo, y un Abogado del Estado.

2. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, desempeñando las funciones de Secretario el Vocal Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública que tenga el número mayor en la relación circunstanciada del Cuerpo.

3. Por cada Vocal podrá ser designado un suplente, que actuará en el Tribunal en caso de ausencia justificada de aquél.

4. Para el funcionamiento válido del mismo es indispensable que concurran, cuando menos, cuatro de sus miembros titulares o suplentes, de modo indistinto, entre los que han de figurar, necesariamente, el Presidente y el Secretario.

5. Los nombramientos de los componentes del Tribunal, tanto titulares como sustitutos, se harán por Orden del Ministerio de Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Igualmente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», el local, día y hora de convocatoria de los opositores, para celebrar el sorteo previo de actuación.

6. Los miembros del Tribunal deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la autoridad convocante, cuando se encuentren incursos en alguno de los motivos de incompatibilidad que enumera el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

7. Los opositores admitidos podrán promover la recusación de cualquier miembro del Tribunal, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo diez. Nombramiento.

1. La calificación definitiva de los aprobados en la oposición se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.

El Tribunal formará la correspondiente lista de aspirantes aprobados en número que no podrá exceder del de las plazas anunciadas en la convocatoria, siguiendo en ella el orden preferente de puntuación obtenida por cada uno de ellos.

2. El Tribunal habrá de tener en cuenta, además, lo establecido en la Ley de 17 de julio de 1947, sobre provisión de plazas en la Administración Pública, y sus disposiciones reglamentarias.

3. En caso de igualdad de calificación de dos o más opositores, resolverá discrecionalmente el Tribunal atendiendo al conjunto de los ejercicios de aquéllos y a las circunstancias y méritos respectivos.

4. Los comprendidos en la relación aportarán, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación de aquella en el «Boletín Oficial del Estado», los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Son éstos:

Primero, certificación de nacimiento; segundo, certificación del Registro General de Penados y Rebeldes; tercero, título de Arquitecto Superior o justificantes de haber satisfecho los derechos precisos para su obtención y cuarto, los demás documentos que por la legislación vigente se prevean con carácter general y obligatorio, y que serán determinados en la Orden de convocatoria.

5. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos, presentarán certificación del Ministerio y Organismo de quienes dependan que acredite su condición y cuantas circunstancias consten en la Hoja de Servicios.

6. Salvo caso de fuerza mayor, la falta de presentación de la documentación completa en el plazo señalado, determinará la caducidad del derecho al nombramiento del opositor; sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad de los datos consignados en su solicitud.

7. El Presidente del Tribunal elevará seguidamente al Ministro de Hacienda la relación a que se refieren los apartados 1 y 4 anteriores, a fin de que sean nombrados Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública los que figuren en la misma.

8. Una vez obtenido el nombramiento definitivo de funcionario, a los opositores aprobados se les podrá exigir que efectúen un cursillo de perfeccionamiento sobre materias propias de su especialidad, si así lo estableciese previamente la convocatoria de la oposición.

CAPÍTULO III
Situaciones administrativas
Artículo once. Régimen legal.

Las situaciones en que puedan hallarse los funcionarios del Cuerpo, son reguladas en el capítulo IV de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, modificada por la Ley 8/1970, de 4 de julio, sobre situaciones administrativas de los funcionarios de Organismos Internacionales o que participen en misiones de cooperación internacional.

Artículo doce. Clases de situaciones.

Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, hasta que causen baja definitiva en su Cuerpo, se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

Articulo trece. Servicio activo.

Se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo.

b) Cuando por decisión ministerial sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados precisamente por Su cualidad de funcionarios del Estado destinados en el propio Departamento.

c) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal, bien en el propio Ministerio, bien en otro, si fueran autorizados por el Ministro de Hacienda.

d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servido de carácter temporal, para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos Internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, con audiencia, en todo caso, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo catorce. Supernumerarios.

1. Pasarán a la situación de supernumerarios:

a) Los que previa autorización del Ministerio de Hacienda sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica del Cuerpo, o en Organismos Autónomos, percibiendo sueldo con cargo a. presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por la Ley.

b) Quienes presten servicios públicos para los que han sido nombrados o designados precisamente por su condición de funcionarios del Estado.

c) Los que con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído, en todo caso, el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o participen en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos Internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros.

2. Los Arquitectos Superiores declarados en situación de supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarando vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en forma reglamentaria.

Cuando se trate de funcionarios comprendidos en el apartado c) del número uno de este artículo, la declaración de vacantes podrá aplazarse durante un año como máximo, contado desde la fecha de pase a situación de supernumerario a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de Hacienda.

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo.

Artículo quince. Excedencias.

1. La excedencia puede ser especial, forzosa y voluntaria, y se regularán en todas sus formas por los preceptos de la Sección tercera del capítulo IV, del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Si el ingreso en el Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública tiene lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, se considerarán posesionados de su empleo, a los efectos legales, previa exhibición del documento que justifique dicha circunstancia, consignándose en la diligencia de posesión la aplicación de los beneficios concedidos a estos excedentes especiales por la Ley citada en el número anterior del presente artículo.

Cuando al producirse el ingreso en el Cuerpo no hubieran realizado el servicio militar, lo harán constar ante la Dirección General de que dependiesen, así como, en su día, las circunstancias de la prestación del mismo a los efectos de determinar su posible compatibilidad en su destino o, en su caso, con una comisión de servicio de carácter temporal.

3. El Ministerio de Hacienda podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, que los excedentes forzosos se incorporen obligatoriamente a puestos de su Cuerpo, sin perjuicio de los derechos que les correspondan como tales excedentes.

La declaración de excedencia forzosa no impedirá, en su caso, la incoación de expediente disciplinario al funcionario que pasase a tal situación, y si la naturaleza de la sanción que pudiera imponérsele no resultase de posible cumplimiento mientras permanece en la misma, se hará efectiva a su reingreso.

4. No podrá concederse la situación de excedencia, en su carácter de voluntaria, mientras que el funcionario interesado se encuentre sometido a expediente disciplinario o, no haya cumplido por completo la sanción que con anterioridad le hubiere sido impuesta.

Artículo dieciséis. Suspensión de funciones.

El funcionario declarado en situación de suspenso, quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La supensión puede ser provisional o firme ajustándose en cuanto a su tramitación y efectos, a lo establecido en los artículos 40 a 50 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo diecisiete. Reingreso al servicio activo.

1. De supernumerarios:

El supernumerario que cese con carácter forzoso en el cargo que venga sirviendo en Organismos Autónomos, o en otras Entidades Oficiales, por supresión de aquel cargo o del propio Organismo o Entidad, reingresará al servicio activo con efectividad del día siguiente al de cese, de no poderse llevar a efecto el reingreso por falta de plaza disponible, será declarado automáticamente excedente forzoso.

Cuando el cese sea motivado por falta imputable al supernumerario, su reingreso se regirá, por las normas establecidas en el párrafo anterior pero, en todo caso, se le instruirá expediente disciplinario para esclarecer su conducta, con arreglo a los preceptos que sean de aplicación al Cuerpo. La instrucción del expediente y su resolución será de la competencia del Ministerio de Hacienda.

El cese voluntario en Organismo Internacional o de Gobierno extranjero, Autónomo, o en otras Entidades Oficiales, sin reingresar al servicio activo o pasar por las situaciones de excedencia especial, excedencia forzosa o voluntaria del apartado a) del artículo 45 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, o a otros Organismos de los citados, sin autorización del Ministerio de Hacienda, motivará la declaración de excedencia voluntaria del apartado c) del articulo antes citado, acomodándose el reingreso al servicio activo en lo establecido para ésta.

2. De excedentes especiales:

Los excedentes especiales, cuando cesen en el cargo para el que se les hubiese designado o terminen la prestación del servicio militar, deberán incorporarse al destino que ocupaban en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el cese en el cargo o desdé la fecha del licenciamiento, respectivamente. De no hacerse así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria del apartado c) del artículo 45 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

3. De excedencia forzosa:

El reingreso de los excedentes forzosos se hará por orden del mayor tiempo en esta situación y gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes correspondientes a la misma o distinta modalidad de función que desempeñaban, en la localidad donde servían cuando.se produjo su cese en el servicio activo, aunque hubieran sido incorporados a éste por virtud de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los excedentes forzosos estarán obligados a solicitar en el plazo de treinta días, como máximo, contados desde la fecha en que se declaren en excedencia forzosa, la admisión al servicio por el tumo cronológico de petición y a participar en los concursos que se anuncien, por el tumo de antigüedad en el Cuerpo, que correspondan a la modalidad de función que vinieren desempeñando en activo, declarándoselos, de no hacerlo, en situación de excedencia voluntaria.

4. De excedencia voluntaria:

Los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 45 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, al cesar en el Cuerpo en que estuviesen sirviendo en activo podrán pedir el reingreso en el de Arquitectos Superiores, dentro del plazo de treinta días, acompañando certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo en que cesa, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese, y de la conducta observada. El reingreso será concedido únicamente con ocasión de vacante.

De no presentar la solicitud de reingreso en el término expresado, se les considerará incluidos en la situación de excedencia voluntaria del apartado c) del artículo 45 de la Ley antes citada, con efectos desde la fecha de cese en el Cuerpo en que se hallaban en activo.

Los excedentes voluntarios de los apartados b) y c) que soliciten la vuelta al servicio activo, presentarán, para constancia en su expediente personal, certificado de antecedentes penales y declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las sanciones en que, en su caso, pudieran haber incurrido en el servicio en otro Cuerpo.

Para adjudicar vacante a los excedentes voluntarios, tendrá que haber transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la instancia en el Registro General del Ministerio de Hacienda, o en las oficinas que autoriza el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Los excedentes voluntarios podrán utilizar el derecho de preferencia a que se refiere el número anterior, por una sola vez y durante un plazo de quince años, a partir de su primera excedencia, si se encontraran más de una vez en dicha situación.

5. En el cago de concurrencia de peticiones de reingreso, la preferencia para concederlo será la siguiente:

Primera. Excedentes forzosos.

Segunda. Supernumerarios.

Tercera. Suspensos.

Cuarta. Excedentes voluntarios.

Dentro de este último supuesto se preferirá al excedente que hubiere solicitado el reingreso con anterioridad; si dos o más solicitantes lo' hubieren hecho con la misma antelación, se concederá preferencia al que lleve más tiempo en situación de excedencia.

Artículo dieciocho. Jubilación y baja en el servicio.

1. Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública perderán su condición de funcionarios en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia podrá solicitarse por los interesados mediante escrito razonado que dará lugar, en todo caso, a la oportuna resolución por parte de Ja Jefatura Superior del Cuerpo.

3. La jubilación forzosa y la voluntaria se regirán por los preceptos comunes a los funcionarios civiles de la Administración del Estado. En la instrucción de los expedientes correspondientes a jubilaciones motivadas por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de las funciones correspondientes, serán preceptivos los informes de los Superiores de quienes dependan jerárquica y funcionalmente, que versarán sobre el grado de esfuerzo físico o penosidad que comporte el ejercicio de las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

4. Será de aplicación, en las situaciones que se definen en el número 1 del presente artículo, lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en el artículo 26 de este Reglamento, sobre Tribunales de Honor.

5. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad.

CAPÍTULO IV
Plantillas y provisión de vacantes
Artículo diecinueve. Provisión de puestos de trabajo.

1. Las vacantes que se produzcan en los destinos o puestos de trabajo del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública se proveerán utilizando sucesiva y alternativamente, los dos turnos siguientes:

a) Antigüedad en los servicios prestados en el Cuerpo.

b) Antigüedad en la petición de destinos.

2. Con anterioridad al nombramiento de los opositores aprobados en una oposición se anunciará concurso para la provisión de la totalidad de las vacantes que hayan de cubrirse por el primero de los turnos determinados en el número anterior. Se concederá un plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» de la convocatoria del concurso, para cursar por conducto oficial la solicitud pertinente para las plazas anunciadas señalando, en su caso, el orden de preferencia en los destinos. Asimismo se podrán solicitar las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la provisión de las primeras.

3. Para optar a un destino mediante el turno de antigüedad en la petición, los interesados que reúnan las condiciones exigidas, elevarán por conducto oficial, cuando lo estimen oportuno, la correspondiente solicitud a la Jefatura de la Sección de Personal del Ministerio, señalando los tres destinos, como máximo, a los que deseen ser destinados y su orden de preferencia.

En la Sección de Personal se llevará un fichero, ordenando las peticiones relativas a cada destino según su presentación en los Registros correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si en la misma feche se presentasen varias solicitudes para un mismo destino, antes de incorporarlas al fichero general, se ordenarán según la antigüedad que los respectivos firmantes tengan en su Cuerpo. Una vez adjudicado un destino, se considerarán anuladas todas las solicitudes presentadas por el interesado.

Las solicitudes que se presentasen por los nombrados en virtud de una oposición, dentro del plazo de treinta días a partir del vencimiento del plazo posesorio, se ordenarán en función del orden de la oposición.

4. En los Servicios provinciales en cuya plantilla existan cinco o más funcionarios del Cuerpo, habrá un tercer turno de elección, sucesivo con los anteriores cuyas plazas, como todas las asignadas a los Servicios Centrales, se cubrirán libremente a propuesta de los correspondientes Directores generales, por el señor Subsecretario de Hacienda, entre los funcionarios que lo soliciten y hayan prestado, por lo menos, cinco años de servicio efectivo en el Cuerpo, para plazas en los Servicios Centrales, y dos años en los otros casos.

5. La efectividad de traslado de quienes hubieran de cambiar de destino, quedará supeditada a las necesidades del servicio. En tal caso, hasta el momento en que pueda darse efectividad al traslado, el funcionario de que se trate, ocupará en comisión forzosa la plaza que venia desempeñando.

6. Los Arquitectos Superiores nombrados para un destino, si lo fueren a petición propia, deberán permanecer dos años en el mismo, computándose este plazo, en el caso de la comisión forzosa a que se refiere el número anterior, desde la fecha del nombramiento para el anterior destino aplazado por conveniencia del servicio. Esta limitación no afectará a los que sirvieran por primera vez en el Cuerpo, ni a los supernumerarios o que sirvieran cargos designados por Decreto; o por libre designación del Subsecretario de Hacienda como Jefe Superior del Cuerpo.

7. Los funcionarios casados tendrán preferencia en el derecho a traslado de residencia, con la limitación establecida en el apartado 6 y siempre que existan vacantes en la provincia en que esté destinado el cónyuge del solicitante.

Artículo veinte. Destinos en comisión.

1. Las plazas reservadas que se produzcan por nombramiento para los cargos de libre designación de la Superioridad, ausencias justificadas del titular o por cualquier otra causa que no permita su provisión en régimen normal, y las vacantes que queden desiertas después de anunciadas para su provisión, conforme al artículo 19, podrán cubrirse en comisión forzosa o voluntaria.

2. La comisión voluntaria se regirá por las normas del presente artículo.

3. La comisión forzosa corresponderá al funcionario más moderno de los que prestan servicios, de la misma modalidad que la vacante a cubrir, en Delegaciones de Hacienda, que tengan un ámbito territorial limítrofe.

4. El destino en comisión cesará a propuesta del correspondiente Director general, cuando desaparezca la causa que lo motivó y en la comisión forzosa, además, a petición del interesado, transcurridos seis meses.

5. Los funcionarios que en virtud del oportuno nombramiento sean destinados para el desempeño de un cargo cuyo ejercicio requiera el pase a la situación de excedencia especial y aquellos otros que sean designados para ocupar puesto en los Servicios Centrales o regionales, tendrán derecho, al cesar en estos cargos, a ocupar en comisión un destino del Cuerpo en la localidad donde prestaban sus servicios antes del nombramiento o en la que ejerciesen el cargo en el que cesan.

Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, vendrán obligados a solicitar por el turno b) y en la forma establecida en el número 1 del artículo 19, la plaza que se les adjudique en la comisión, donde se les señalará la antigüedad correspondiente a la fecha de posesión en el primer cargo que dé origen a estos derechos. La comisión se mantendrá hasta que tenga lugar la adjudicación definitiva.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los funcionarios en Servicios Centrales o regionales podrán libremente concursar a las vacantes en la forma establecida en el artículo 19. En el caso de que, habiendo obtenido el destino solicitado, las necesidades del servicio requieran la continuidad en los cargos de referencia, se considerará que el funcionario cumple el servicio propio de la plaza adjudicada, y el tiempo que permanezca en tal situación será computable para optar a otros destinos que exijan un mínimo de servicios de la misma clase.

CAPÍTULO V
Deberes e incompatibilidades
Artículo veintiuno. Deberes.

1. Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública deberán cumplir las obligaciones establecidas con carácter general en la Sección primera del capítulo VII, título III, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La jornada de trabajo será la que reglamentariamente se determine, con la debida equivalencia en el caso de trabajos y actuaciones a realizar necesariamente fuera de la oficina donde presten sus servicios. Dicha equivalencia podrá establecerse en función de módulos de rendimiento, que se tendrán en cuenta, asimismo, a los efectos del régimen de retribuciones que se determine para cada puesto de trabajo, en relación con lo que se establece en el número cuatro del artículo anterior.

Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, deberán guardar riguroso secreto profesional de los datos y antecedentes que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

4. La responsabilidad civil y penal en que pudieran incurrir en el ejercicio de su función, se hará efectiva conforme a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y la administrativa con sujeción a esta misma Ley y a la de Procedimiento Administrativo.

Todo Arquitecto Superior al servicio de la Hacienda Pública considerará como un deber inexcusable el alcanzar el más alto nivel posible en su formación profesional. A este fin, se darán las máximas facilidades a los funcionarios del Cuerpo para que se perfeccionen y practiquen en aquellas técnicas y disciplinas profesionales que sean de aplicación a las funciones que tengan que realizar.

Artículo veintidós. Incompatibilidades.

1. Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública en situación de activo, están sometidos a las disposiciones sobre incompatibilidades genéricas para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo fijado en la Sección Segunda del capítulo VII de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. En ningún caso podrán, con carácter particular, emitir informes o dictámenes sobre materia tributaria, representar, defender o asesorar de modo directo o indirecto a contribuyentes en relación con la Administración Tributaria en sus distintas esferas.

Artículo veintitrés. Emblemas y uniformes.

1. El emblema del Cuerpo de Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, consistirá en una placa ovalada de fondo azul, de cinco por ocho centímetros sobre la que figurará el águila imperial, sobre un compás abierto, ambos de oro. En la abertura del compás se situará el escudo de la Real Hacienda y en la parte inferior, una rosa.

La placa podrá adornarse con ramas de laurel y roble, para ser usada por aquellos funcionarios que hayan prestado más de veinticinco años de servicio.

2. Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren y mientras no sean separados del Cuerpo, tendrán derecho a usar en los actos oficiales, de etiqueta y de servicio, el uniforme qué se describe en el Decreto de 2 de abril de 1948 y en la Orden ministerial de 17 de marzo de 1958.

CAPÍTULO VI
Facultades y Régimen Disciplinario
Artículo veinticuatro. Facultades.

1. Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, en el desempeño de las funciones de Inspección de los Tributos, serán considerados como Autoridad pública a los efectos de la responsabilidad penal y fiscal exigibles a quienes cometan atentado, desacato o resistencia contra su persona, de obra o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

En tales casos se dará cuenta, por conducto regular a la respectiva Abogacía del Estado, para que se entable la correspondiente querella, con sujeción a las disposiciones legales.

2. En el ejercicio de sus cometidos específicos, podrán recabar el cumplimiento de las obligaciones de colaboración y participación en la gestión tributaria que se establecen en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963. Si así no se hiciera, se pondrá en conocimiento del Jefe del respectivo Centro Directivo o del Delegado de Hacienda correspondiente, quienes reclamarán de oficio de la autoridad competente el que se preste la debida colaboración solicitada.

Articulo veinticinco. Régimen disciplinario.

Será de aplicación, cuando proceda, el régimen disciplinario establecido en el capítulo VIII del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y en el 'Reglamento Disciplinario aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto.

Artículo veintiséis. Tribunales de Honor.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior podrá seguirse él procedimiento de Tribunal de Honor, para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública, que les hagan desmerecer en el concepto público o considerárseles indignos de seguir desempeñando las funciones que les están atribuidas y causen, al propio tiempo, el desprestigio del Cuerpo a que pertenecen.

2. La actuación de los Tribunales de Honor, por su propia naturaleza, es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho, aunque revista caracteres de delito. Su jurisdicción, con independencia de toda otra, se extiende de modo privativo y único a juzgar en conciencia y honor, absolviendo o castigando con la separación definitiva del servicio.

3. La constitución del Tribunal de Honor tendrá lugar por acuerdo del Subsecretario de Hacienda, bien por iniciativa propia o por demanda concreta y fundada de un número no inferior al tercio de los miembros del Cuerpo en activo y con más de diez años de servicio.

4. El Tribunal de Honor habrá de estar formado por siete miembros designados por sorteo que pertenezcan a la misma clase y categoría que el enjuiciado, pero con números anteriores en su escala. Si el enjuiciado fuese el primero de ella o no hubiere delante de él número suficiente para formar el Tribunal se completará éste con los pertenecientes a la escala inmediatamente superior.

No podrán formar parte del Tribunal de Honor los que tengan nota desfavorable en su expediente. Presidirá el que tenga en el Cuerpo número más bajo de los elegidos. Actuará de Secretario el Vocal más joven.

Los cargos serán irrenunciables, considerándose su desempeño como acto de servicio extraordinario, y calificándose como falta grave la negativa a prestarlo.

5. Serán de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo sobre abstención y recusación, así como los preceptos contenidos en las Leyes de 17 de octubre de 1941 y de 30 de diciembre de 1944, en el Decreto de 28 de marzo de 1941, y en las demás disposiciones vigentes.

Disposición final primera.

Los Arquitectos Superiores al servicio de la Hacienda Pública podrán ser objeto de las designaciones que se regulan por el artículo 41 del Decreto 1778/1965, de 3 de julio. Asimismo, podrán tomar parte en las pruebas previstas en el artículo 5.º de la Ley de 3 de septiembre de 1941.

TABLA DE VIGENCIAS Y DEROGACIONES

Decreto de 5 de mayo de 1941 por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Arquitectos al servicio de la Hacienda Pública. Derogado.

Decreto 2272/1960, de 1 de diciembre. Derogado.

Decreto 627/1963, de 28 de marzo. Derogado.

Decreto 3138/1975, de 7 de noviembre. Derogado al quedar sus preceptos integrados en el presente texto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 20/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Arquitectos Superiores al Servicio de la Hacienda Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado

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