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Documento BOE-A-1978-7505

Real Decreto 492/1978, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1978, páginas 6609 a 6612 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-7505

TEXTO ORIGINAL

El punto cuatro de la disposición final tercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Justicia, establecerá el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, inspirándose en los criterios de su título primero, con las especialidades requeridas en razón a las peculiaridades de la función jurisdiccional. En consecuencia, se procede a la elaboración del presente Real Decreto para dar cumplimiento a la citada disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El personal al servicio de la Administración de Justicia sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se establecen en este Real Decreto.

Dos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los funcionarios acogidos al régimen de remuneración exclusiva por arancel o al mixto del sueldo y participación arancelaria, sin perjuicio de cuanto se establece en la disposición final tercera.

Artículo 2.

Las retribuciones básicas, cuyas cuantías se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Uno. El sueldo, que se determinará en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo, Escala o plaza, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el artículo tercero siguiente.

Dos. a) El grado de la carrera que permitirá al funcionario, dentro de cada Cuerpo, Escala o plaza, la promoción, de forma sucesiva, a grados superiores al que, según el apartado siguiente, se le asigne a la entrada en los mismos, y que constituirá su grado inicial.

b) El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón de la función ejercida, se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en los distintos Cuerpos, Escalas o plazas.

c) La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando al cumplir este plazo al grado inmediato superior.

d) Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

e) Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación. Sin embargo, durante el primer año de servicios no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada Cuerpo, Escala o plaza, excepto para aquellos Cuerpos para cuyo ingreso sea necesaria la permanencia en la Escuela' Judicial.

Tres. Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

Cuatro. Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo, el grado y los trienios, y en idéntico número que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 3.

La proporcionalidad correspondiente arios niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o plazas de la Administración de Justicia, a que se refiere el punto uno del artículo anterior será la siguiente:

Nivel de titulación Proporcionalidad
Educación Universitaria (Doctores, Licenciados). 10
Educación Universitaria (Diplomados, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes).  8
Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes).  6
Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes).  4
Educación General Básica (Certificado de Escolaridad).  3
Artículo 4.

Uno. Para el perfeccionamiento del grado de la carrera se computará el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en situación de servicio activo. Asimismo se computará el tiempo que permanezca en las situaciones de excedente especial, excedente forzoso y supernumerario. Cuando un funcionario en activo, en un Cuerpo o Servicio, ostente la situación de supernumerario en otro Cuerpo o Servicio del mismo nivel y grado inicial, el tiempo de servicios efectivos prestados en uno u otro se computarán, en cada momento, como servicios efectivos en el que se está en activo.

Dos. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, sólo se le computará, a efectos del grado, el tiempo de servicios prestados en el último, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del apartado anterior.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración Pública, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Artículo 5.

Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes a que correspondan.

Dos. El sueldo y los trienios de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en un Cuerpo. Escala o Plaza, y en el que reingresen al servicio activo.

Tres. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servicio activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) del artículo segundo de este Real Decreto.

Cuatro. El sueldo, grado y trienios se liquidarán por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

Artículo 6.

Uno. La modificación de las funciones actualmente atribuidas, así como la del nivel de titulación exigible para el ingreso en los distintos Cuerpos, Escalas o Plazas, deberán llevarse a efecto por disposición con rango de Ley, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo el informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, asignará el grado inicial que corresponde a cada Cuerpo, Escala o Plaza, según su especial preparación técnica.

Artículo 7.

Uno. Los funcionarios interinos percibirán el cien por cien y los en prácticas el setenta y cinco por cien de las retribuciones básicas del Cuerpo del que ocupan vacante o en el que aspiran a ingresar, respectivamente.

Dos. Los aspirantes a las carreras Judicial y Fiscal que fueren designados con carácter eventual para desempeñar puestos de una u otra plantilla percibirán una cantidad igual a la remuneración asignada a un Juez o Abogado Fiscal, sin trienios ni grado, más los complementos de destino y de especial dedicación orgánica que correspondan.

Artículo 8.

Uno. Las retribuciones complementarias podrán ser ordinarias y especiales.

Dos. Las retribuciones complementarias ordinarias serán: El complemento de destino y el complemento familiar.

a) El complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la particular preparación técnica o especial responsabilidad que impliqué su desempeño y, en su caso, el ejercicio conjunto de otro cargo judicial además del que sea titular.

Se determinará en cuanto a su régimen y cuantía por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

b) El complemento familiar será proporcional a las cargas familiares que el funcionario debe mantener y en las mismas condiciones y cuantía que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Tres. Las retribuciones complementarias de carácter especial serán: El complemento de especial dedicación orgánica, el complemento de dedicación exclusiva, el complemento de penosidad, las gratificaciones y los incentivos.

a) Podrá acreditarse complemento por la especial dedicación establecida en sus disposiciones orgánicas, a los Magistrados del Tribunal Supremo, funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal, funcionarios de los dos Cuerpos Especiales de Letrados que sirven en el Ministerio de Justicia y Secretarios de la Administración de Justicia.

Igualmente podrá acreditarse complemento por la especial dedicación orgánica a los Jueces y Fiscales de Distrito.

b) El complemento de dedicación exclusiva remunerará a los funcionarios que desempeñen funciones o puestos de trabajo que impliquen tal condicionamiento.

c) El complemento de penosidad compensaré la mayor dificultad que implican los servicios de guardia en los Juzgados que actualmente lo tienen reconocido y en aquellos Juzgados o Tribunales que en el futuro se determine.

d) Las gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de su función.

El régimen y cuantía de las gratificaciones se hará por el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta la intensidad y duración del servicio remunerado. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, fijará, en su caso, anualmente el crédito global para estas atenciones.

e) Los incentivos revestirán la forma de primas de productividad u otros sistemas equivalentes.

La cuantía de los incentivos se determinará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, en función de las características del puesto de trabajo y de las tareas que en él se desarrollen.

Artículo 9.

Uno. El personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones que se establezcan para los funcionarios en general y cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

Dos. La actuación accidental en un cargo retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellos, será remunerado mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del setenta y cinco por ciento del sueldo y grado inicial que corresponda al funcionario que debía desempeñarla.

Artículo 10.

La realización por personal al servicio de la Administración de Justicia, de funciones ajenas a esta, atribuidas por disposiciones legales, les serán remuneradas por el Organismo para el que preste el servicio, realizándose siempre el pago con cargo al crédito global para gratificaciones del presupuesto de aquel Departamento, previo ingreso de la cantidad precisa por el Organismo correspondiente, que acrecerá dicho crédito global.

Artículo 11.

Los Letrados que sin tener la condición de funcionarios públicos fuesen nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo con las disposiciones orgánicas vigentes, percibirán las remuneraciones correspondientes a un miembro de la carrera Judicial con veinte años de servicio.

Artículo 12.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familiares, cause el personal al servicio de la Administración de Justicia, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo 13.

A los solos efectos económicos, quedan equiparados los funcionarios del Cuerpo de Facultativos de la Dirección General de los Registros y del Notariado a los demás Letrados del Ministerio de Justicia.

Artículo 14.

El Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo 15.

Los incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

Disposición final primera.

Uno. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo tercero de este Real Decreto, se aplicarán, a los actuales Cuerpos, Escalas o Plazas, los índices que en el mismo se establecen, en la forma siguiente:

a) El diez a los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas:

– Carrera Judicial.

– Carrera Fiscal.

– Cuerpo Técnico de Letrados.

– Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

– Cuerpo de Jueces de Distrito.

– Cuerpo de Fiscales de Distrito.

– Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia

– Secretarios de la Administración de Justicia, a extinguir, procedentes de Tánger y la Zona Norte de Marruecos.

– Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito.

– Cuerpo Nacional de Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología.

– Escala Técnica, a extinguir, del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, Letrados.

– Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias y del Cuerpo de Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a extinguir, que sean Letrados.

b) El ocho a los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas:

– Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz.

– Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

– Oficiales de la Administración de Justicia, procedentes de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir.

– Escala Técnica, a extinguir, del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, no Letrados.

c) El seis a los Auxiliares de la Administración de Justicia con diploma, expedido por el Ministerio de Justicia, acreditativo de su especial capacitación profesional.

d) El cuatro a los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas:

– Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, que carezcan de diploma.

– Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

– Agentes de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos.

Dos. El sueldo de los Cuerpos, Escalas o Plazas de funcionarios de la Administración de Justicia que actualmente tienen asignado el coeficiente cinco coma cinco será el que resulte de aumentar en un diez por ciento el de su nivel de Educación Universitaria (Doctores y Licenciados).

Tres. El grado de la carrera a que se refiere el artículo segundo, dos, quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados, como funcionarios de carrera, precisamente en el propio Cuerpo, Escala o Plaza a que se pertenezca en el momento de, surtir efectos económicos el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo cuarto.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, a iniciativa del de Justicia, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, hasta treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, podrá apreciar la continuidad de la función desempeñada a efectos de la determinación anterior, cuando medien integraciones o transformaciones de Cuerpos, Escalas o Plazas.

Disposición final segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que se establecen en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Justicia para otorgar a los funcionarios remunerados total o parcialmente mediante derechos arancelarios y que no hayan llegado a la edad de jubilación al uno de enero de mil novecientos setenta y ocho la facultad de optar, por una sola vez, por el nuevo régimen retributivo, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Los que se acogieran a este sistema de remuneraciones no tendrán participación alguna en el arancel.

La opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al que fuera ejercida, salvo que se realice en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente Real Decreto, en cuyo caso producirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Los derechos arancelarios del personal que opte por el sistema de retribuciones establecido en este Real Decreto se ingresarán en el Tesoro.

Los funcionarios acogidos al régimen mixto de sueldo y participación arancelaria, que no ejercitasen la opción podrán, no obstante, percibir las retribuciones básicas que les corresponderían caso de haber optado, siempre que ingresen en el Tesoro el cincuenta por ciento de la suma que por aquel concepto se les acredite y continuarán devengando la participación arancelaria. Estarán exentos de la obligación de ingreso en el Tesoro y percibirán además las retribuciones complementarias que procedan, los funcionarios que ocupen destinos en los que no se devenguen derechos arancelarios.

Disposición final cuarta.

Uno. Los funcionarios que desempeñen Secretarias de Juzgados de Paz en poblaciones de menos de siete mil habitantes, bien por su cualidad de Secretarios del Ayuntamiento respectivo o como Secretarios de la extinguida clase C), percibirán por los servicios que presten a la Administración de Justicia, y en concepto de indemnización, la cantidad anual fijada en ia siguiente escala:

Juzgados de población de:

Hasta 500 habitantes. 13.000
De 501 a 1.000 habitantes. 20.500
De 1.001 a 2.000 habitantes. 24.200
De 2.001 a 3.000 habitantes. 28.200
De 3.001 a 5.000 habitantes. 36.200
De 5.001 a 7.000 habitantes. 44.200

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y en la medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias podrá revisar las cuantías que figuran en el punto anterior.

Disposición final quinta.

Uno. A los funcionarios que en virtud de oposición hubieran obtenido ascensos o plazas de superior categoría con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, les será computado, a efectos económicos, el tiempo que les reconoció la disposición final segunda de la Ley ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Dos. A los miembros de las carreras Judicial y Fiscal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, hubieran sido promovidos a la categoría de Magistrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, les será computado, a efectos económicos, el tiempo que les reconoce el artículo diecisiete del Decreto tres mil trescientos treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre.

Disposición final sexta.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación de los regímenes de retribuciones que se establecen en el presenta Real Decreto, el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno los topes porcentuales máximos que puedan alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Disposición final séptima.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Hacienda informará, previamente a su envío a la Presidencia del Gobierno, las reorganizaciones administrativas en cuanto supongan un incremento del gasto por aumento de personal.

Disposición final octava.

La nueva base reguladora para la determinación de las pensiones, que se establecen en el artículo doce, y el derecho del personal al servicio de la Administración de Justicia a devengar el régimen de retribuciones contenido en este Real Decreto, surtirán efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición adicional primera.

El régimen administrativo de los funcionarios interinos y sustitutos continuará rigiéndose por lo establecido en las disposiciones orgánicas vigentes.

No obstante, durante el plazo máximo de cinco años podrá reservarse un porcentaje determinado de las vacantes existentes para su provisión entre funcionarios interinos que presten sus servicios a la entrada en vigor del presente Real Decreto y continúen prestándolos al publicarse la correspondiente convocatoria.

Disposición adicional segunda.

El Ministerio de Justicia regulará por Orden ministerial la expedición del diploma acreditativo de la especial capacitación profesional de los Auxiliares de la Administración de Justicia previsto en la disposición final primera, uno, apartado c), de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Uno. El régimen retributivo que se establece por este Real Decreto se aplicará fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este periodo de ampliación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo catorce del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para el personal en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo doce de este Real Decreto se fraccionarán en cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria segunda.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del Ministerio de Justicia, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, incluidos en su ámbito de aplicación.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 20/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 124, de 25 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13626).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9686).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA:
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo Administrativo de los Tribunales
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Fiscales de Distrito
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Ministerio Fiscal
  • Retribuciones Administración Civil

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