El punto tres de la disposición final tercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Educación y Ciencia, podrá efectuar en el sistema retributivo establecido en su título primero las adaptaciones que puedan exigir las especiales características del Profesorado Estatal. En consecuencia, se procede a la elaboración del presente Real Decreto para dar cumplimiento a la citada disposición final.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El sistema retributivo regulado en el título primero del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado, se aplicará íntegramente al Profesorado Estatal, con las únicas particularidades que el presente Real Decreto establece.
El complemento de dedicación exclusiva remunerará a los Profesores que desempeñen puestos de trabajo que impliquen tal condicionamiento, bien porque así lo exija la función docente a realizar, bien por el mayor número de horas lectivas impartidas dentro de la jornada de trabajo que se establezca en cumplimiento de la disposición final decimocuarta del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.
Los Profesores que, habiendo superado las correspondientes pruebas selectivas, desarrollen función docente con plena validez académica en calidad de funcionarios en prácticas y los Profesores interinos, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas del Cuerpo al que aspiren a ingresar o del que ocupen vacante, respectivamente.
No obstante, durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho, los Profesores interinos y en prácticas y el personal docente contratado experimentarán un porcentaje de incremento del veintiuno coma cinco por cien, sobre las retribuciones íntegras anuales percibidas durante mil novecientos setenta y siete para igual dedicación y puesto de trabajo, sin que en ningún caso puedan superar a las correspondientes a funcionarios de carrera de idéntico nivel.
Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho punto tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y ocho, no se efectuarán las adaptacions que las especiales características del Profesorado estatal pueda exigir en la regulación del Grado.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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