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Documento BOE-A-1978-8010

Resolución de la Dirección General de la Administración Local por la que se dictan normas aclaratorias de la Orden de 24 de enero de 1978 sobre presupuestos de las Corporaciones Locales para el ejercicio en curso.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1978, páginas 7129 a 7130 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-8010

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 24 de enero del año en curso, que dio instrucciones complementarias para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1978, autoriza a la Dirección General de Administración Local para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la misma, y como se han dictado normas aclaratorias para la determinación de la masa salarial, se hace preciso dar nuevas instrucciones a las Corporaciones Locales a tal efecto, al mismo tiempo que se resuelven otros particulares que habían sido objeto de consulta.

En atención a lo expuesto, esta Dirección General ha tenido a bien disponer las siguientes normas:

1.ª GASTOS CONSUNTIVOS

1. Estarán sujetos a la limitación del 21,4 por 100 de crecimiento los gastos del capítulo II del presupuesto ordinario de 1978, Esto no obstante, las cantidades consignadas en dicho capítulo por razón de «Créditos reconocidos», tanto en el presupuesto de 1977 como en el de 1978, no se computarán para el cálculo; pero entre las bases de ejecución del presupuesto de 1978 habrá de incluirse una que ponga de manifiesto la imposibilidad de transferir los créditos correspondientes a estas atenciones.

2. Las subvenciones a particulares y las transferencias de cuantía no obligatoria se fijarán con criterios de máxima austeridad, no pudiendo rebasar, en caso alguno, las obligaciones reconocidas y liquidadas por dichos conceptos en 1977.

3. Para la comparación de dotaciones de 1977 y 1978 se considerarán los importes autorizados al finalizar el ejercicio de 1977.

4. No estarán sujetos a limitación los créditos para servicios nuevos o ampliación de los existentes que no puedan compararse con los correspondientes de 1977.

2.ª PLAZAS DE PLANTILLA. REMUNERACION BASICA INICIAL Y TRIENIOS

1. Las plazas de la plantilla vigente efectivamente cubiertas o que lo vayan a ser en 1978 se dotarán con el importe de la remuneración básica inicial (sueldo más grado de carrera provisional) correspondiente al total anual (14 pagas mensuales) y los trienios fijos correspondientes al mismo período. Estas dotaciones se fijarán para cada nivel en la cuantía que a continuación se expresa:

Coeficientes Nivel Remuneración inicial (sueldo+grado+pagas extras) Importe de un trienio (14 mensualidades)
5,0 a 4,0 10 514.080 28.000
3,6 y 3,3 8 411.264 22.400
2,9 a 2,1 6 308.448 16.800
1,9 y 1,7 4 205.632 11.200
1,5 y menores 3 154.224 8.400
Inspectores, Subinspectores y Oficiales 10 497.000 28.000
Suboficiales y Sargentos 6 298.200 16.800
Cabos, Capataces, Guardías y Bomberos 4 198.800 11.200

2. Para fijar estas dotaciones en el presupuesto se tendrá en cuenta el coeficiente de plaza de la plantilla vigente.

3. La dotación presupuestaria para cada plaza o grupo de plazas no prejuzgará la clasificación en un determinado nivel del personal que percibe sus remuneraciones con cargo a esta dotación.

3.ª MASAS RETRIBUTIVAS Y RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

1. Plaza: de plantilla.

1.1. La suma de dotaciones para satisfacer los emolumentos de todo orden de la plantilla vigente en 31 de diciembre de 1977, en cuanto las mismas estén efectivamente cubiertas o lo vayan a estar en 1978, calculados con arreglo a las normas de dicho año (incluso la cuota de la MUNPAL y, en su caso, de la Seguridad Social, a cargo de la Corporación), se incrementará en el 22 por 100 para fijar el límite de crecimiento de dichas dotaciones. De la cifra así obtenida se deducirá una cantidad equivalente a las cuotas calculadas de la Seguridad Social, si las hubiese, y de la MUNPAL, a cargo de la Corporación y correspondientes al año 1977, incrementada la primera en un 18 por 100 y la segunda en un 22 por 100 según dispone para ésta la Orden del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 1978, y la diferencia constituirá la masa que la Corporación podrá dedicar como máximo a satisfacer las retribuciones del citado personal para el ejercicio de 1978.

Con cargo a esta masa se dotarán, obligatoriamente, los siguientes conceptos;

a) Las retribuciones básicas iniciales y trienios a que hace referencia la norma anterior.

b) El complemento familiar determinado conforme señalan las disposiciones vigentes sobre la materia.

1.2. Con lo que reste de la masa retributiva deberá atenderse, en primer lugar, a dotar las retribuciones complementarias correspondientes a los niveles 3 y 4 en la cuantía necesaria para que, sumadas a las nuevas retribuciones básicas iniciales, produzcan un incremento del 25 y del 21,5 por 100, respectivamente. A estos efectos se tomarán como base los sueldos sin trienios de 1977 y las retribuciones complementarias individualizadas, excluidos el complemento familiar y gratificaciones por trabajos especiales y extraordinarios e indemnizaciones del mismo periodo. Incrementada la cifra que resulte en su 25 o 21,5 por 100, se deducirá de ella la retribución básica inicial de 1978. La diferencia será el complemento global mínimo a asignar para estos niveles.

1.3. El resto será la cantidad que se podrá destinar, como máximo, a dotar las retribuciones complementarias correspondientes a los niveles 6, 8 y 10 y. en su caso, para aumentar las de los niveles 3 y 4, conforme al criterio que se establece en el apartado 2 de la instrucción 26.ª, según la cual el porcentaje medio de incremento de los dos últimos niveles citados puede ser aumentado teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada instrucción 26.

1.4. A efectos de determinar las retribuciones complementarias de los niveles 6, 8 y 10. se indica, a modo de orientación, que para los funcionarios de la Administración del Estado se ha seguido el criterio de que tales retribuciones complementarias, juntamente con las básicas iniciales, se incrementen, con respecto a las del año 1977, en los porcentajes figurados para los distintos índices de proporcionalidad por el artículo octavo, apartado 1, de la Ley 1/1978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado, que son los siguientes:

Índice de proporcionalidad Porcentaje medio de incremento
10 14
8 17,8
6 19,5

Al igual que en los niveles 3 y 4, se excluyen del cómputo los trienios, el complemento familiar, las gratificaciones por trabajos especiales y extraordinarios y las indemnizaciones.

Se hace constar expresamente que los precedentes porcentajes medios de incremento son meramente indicativos, pudiendo ser alterados en la forma que estimen procedente las Corporaciones Locales, salvando lo especificado en los puntos 1.2 y 1.3 anteriores.

1.5. Orden de absorción de complementos. Por las Corporaciones Locales se procurará que el complemento de destino sea el último concepto retributivo que pueda ser objeto de absorción total o parcial. Contrariamente, serán objeto de absorción, en primer lugar, el complemento personal y transitorio y el especial de retribución mínima, en su caso, y el incentivo transitorio de productividad.

2. Cuadro laboral de puestos de trabajo.

Los gastos directos e indirectos (Seguridad Social) de personal incluido en cuadro laboral de puestos de trabajo serán tratados conforme dispone el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre («Boletín Oficia] del Estado» número 283, del 28), y considerados como masa salarial independiente con la limitación de crecimiento del 22 por 100.

3. Personal sin encuadrar.

El personal sin encuadrar que deba subsistir en el ejercicio 1978 no podrá incrementar sus retribuciones percibidas en diciembre de 1977 en más de un 22 por 100. Dentro de este límite máximo, en el que se incluirán los gastos indirectos (Seguridad Social), las Corporaciones Locales utilizarán, para la determinación individualizada del aumento, criterios de analogía a los aplicados para las plazas de plantilla o cuadro laboral, atendiendo a la naturaleza de la función o régimen de contratación.

4. Cuotas a la MUNPAL.

En todo caso, la fijación, definitiva de las cuotas a satisfacer a la MUNPAL se ajustará a lo dispuesto en la instrucción 28.ª de las aprobadas por Orden ministerial de 24 de enero último.

4.ª NUEVAS PLAZAS O PUESTOS DE TRABAJO EN 1978

Las retribuciones que se deriven como consecuencia de creación de nuevos servicios o de ampliación de los existentes se dotarán con arreglo a las que tengan asignadas análogas plazas o puestos de trabajo existentes para 1978.

5.ª PERSONAL DE PLANTILLA VACANTE

Las Corporaciones Locales podrán, en el ejercicio de 1978, dejar de consignar los créditos destinados al pago de las retribuciones correspondientes a los cargos de la plantilla vigente que estén vacantes, siempre y cuando que por acuerdo de su pleno se comprometan a no cubrir durante dicho ejercicio económico las vacantes mencionadas.

Madrid, 21 de marzo de 1978.–El Director general, Joaquín Esteban Mompean.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/03/1978
  • Fecha de publicación: 29/03/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Retribuciones Administración Local

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