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Documento BOE-A-1978-8579

Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, sobre regulación, clasificación y condicionado de las industrias agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1978, páginas 7708 a 7712 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-8579

TEXTO ORIGINAL

El Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, sobre regulación de industrias agrarias, estableció las normas relativas a la instalación y modificación de industrias agrarias de la competencia del Ministerio de Agricultura. No obstante, la normativa contenida en la mencionada disposición exige en el momento actual una revisión para adecuar su alcance y efectos a las nuevas situaciones que se han ido creando en el campo de la economía agroindustrial y de las estructuras administrativas, con vistas a facilitar la tarea de la ordenación, fomento y técnica de las industrias agrarias, y de otra parte, al objeto de descentralizar las decisiones en orden a la consecución de una mayor eficacia y celeridad en la gestión administrativa y al estrechamiento de las relaciones de los interesados con la Administración.

En otro orden de consideraciones, la necesidad de llevar a cabo actuaciones que inciten a la iniciativa privada a la creación de puestos de trabajo, así como a la reactivación de la inversión, aconsejan la conveniencia de eliminar algunas de las limitaciones de carácter administrativo fijadas para determinadas industrias agrarias. No obstante, conviene mantener el régimen de excepción en algunos sectores, bien por su nivel de saturación industrial con bajos coeficientes de utilización, así como aquellos otros en los que sea necesario llevar a cabo una reestructuración de los mismos en función del mejor aprovechamiento y transformación de las producciones agrarias.

Por otro lado, la exigencia de una calidad suficiente en los productos elaborados y los imperativos técnicos regulados por el Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan, hacen necesario establecer determinados condicionados técnicos en algunas industrias. Sin embargo, dados los avances continuos de la tecnología y la necesidad de mantener un adecuado nivel en la calidad de los productos, obligan a revisar, de acuerdo con las necesidades de cada momento, la situación de los sectores, procediendo a autorizar al Ministerio de Agricultura para que periódicamente vaya actualizando dichos condicionados a lo que se estime conveniente para mejorar y adecuar la calidad y competitividad de los productos de cara a la economía de mercado y exigencias del consumo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las industrias agrarias cuya competencia tenga reconocida el Ministerio de Agricultura, en cuanto no se oponga a su legislación específica aplicable.

Artículo 2. Agrupación administrativa.

A efectos de su tratamiento administrativo, se consideran los siguientes grupos de industrias agrarias:

a) Industrias exceptuadas: Son las que han de obtener la autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura y cumplir los requisitos que se establezcan para su Instalación o modificación.

b) Industrias condicionadas: Son las que para su libre instalación o modificación deben cumplir condiciones técnicas y dimensionales mínimas, así como los trámites que se establecen en el presente Decreto.

c) Industrias liberalizadas: Las que se pueden instalar o modificar libremente, sin más trámites que el cumplimiento de los generales que en el presente Decreto se establecen.

Artículo 3. Instalación de industrias.

Se define como industrias de nueva instalación la implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

Artículo 4. Modificaciones de las industrias.

Se definen, a efectos de este Decreto, como modificaciones de industria los supuestos siguientes:

a) Ampliación: Cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas,

b) Reducción: Las modificaciones que entrañen disminución de la capacidad total o parcial de la industria.

c) Perfeccionamiento: Es la modificación de los elementos de trabajo que mejoren los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de le capacidad inicial.

d) Sustitución: Es la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad: Es la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado: Es el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento: Se entiende por tal la paralización total de la industria.

h) Cambio de titularidad: Es el cambio de denominación de la Empresa o de dominio de la misma.

i) Arrendamiento: Es la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Autorizaciones e inscripción registral
Artículo 5. Autorizaciones.

Uno. Las industrias exceptuadas requerirán siempre la autorización administrativa previa del Ministerio de Agricultura para ser instaladas o realizar las modificaciones definidas en los apartados a), b), c), e) y f) del artículo cuatro.

El cumplimiento de las condiciones técnicas y/o dimensionales mínimas en las industrias exceptuadas será requisito necesario para acceder a la autorización administrativa previa. No obstante, en casos muy justificados, el Ministerio de Agricultura podrá conceder las autorizaciones correspondientes a la instalación o modificaciones de industrias que no reúnan los requisitos fijados, especialmente cuando ello sea debido a la implantación de nuevas técnicas.

Dos. Las industrias condicionadas habrán de reunir, para que puedan ser instaladas o modificadas libremente, las características mínimas propias de sus actividades industriales y continuar cumpliéndolas, en cualquier caso.

Las industrias condicionadas que estén establecidas y que no posean las características exigibles podrán continuar en funcionamiento, pero su modificación en los suspuestos b) y e) del artículo cuatro requerirá la autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura, salvo en el supuesto de que con la modificación se alcancen las correspondientes condiciones técnicas y dimensionales mínimas.

Las industrias condicionadas que no cumplan las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas requerirán siempre autorización administrativa previa del Ministerio de Agricultura para su instalación. Asimismo se precisará contar con la citada autorización cuando se pretenda iniciar una nueva actividad industrial condicionada que no reúna los mínimos establecidos.

Las facultades conferidas al Ministerio de Agricultura en orden a la concesión de autorizaciones administrativas debe entenderse sin perjuicio de que las industrias que tengan fijadas condiciones técnicas y/o dimensionales, en virtud de las reglamentaciones Técnico-Sanitarias que desarrollan el Código Alimentario Español, habrán de cumplirlas en todo caso.

Tres. Las autorizaciones para instalación de nuevas industrias o para modificación de las existentes que, por hallarse exceptuadas o sujetas a condiciones mínimas no cumplidas, hayan sido otorgadas por el Ministerio de Agricultura serán intransferibles, salvo permiso del propio Organismo que las concedió, en tanto no se haya montado la industria o ultimado su modificación.

Cuatro. En ningún caso podrán ser enajenadas las autorizaciones mencionadas en el párrafo precedente con independencia de las obras e instalaciones a que se refieran.

Cinco. Sin perjuicio de la previa autorización de la autoridad laboral correspondiente para el cese o suspensión de actividades, toda industria de carácter permanente que cese temporalmente en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento de' la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Agricultura en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la paralización.

Si se reanudan las actividades de la industria antes del plazo de tres años desde la fecha de la paralización bastará notificarlo a la Delegación Provincial de Agricultura. En el supuesto de que haya habido alguna modificación en las instalaciones, deberá atenerse, además, a lo previsto en el artículo once del presente Decreto.

Si dentro de dicho plazo de tres años no fuera comunicada la reanudación de las actividades, la industria será dada de baja en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, requiriendo para su posterior funcionamiento la tramitación correspondiente a una nueva instalación y, en su caso, la sujeción a las condiciones técnicas y dimensionales mínimas vigentes en ese momento. En la tramitación de estos nuevos expedientes no será necesaria la presentación de un nuevo proyecto si no se hubiesen producido variaciones sobre la primitiva instalación.

Seis. En las industrias agrarias de temporada será suficiente que el industrial comunique a la Delegación Provincial de Agricultura la puesta en marcha para la campaña y manifieste mediante declaración jurada que los elementos instalados no han experimentado variación alguna. En el supuesto de que no fueren los mismos, deberá solicitar su inscripción registral en la forma que más adelante se determina.

Si durante cinco campañas consecutivas el industrial no solicitara la autorización de funcionamiento, la industria será dada de baja en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

La reanudación de actividades requerirá asimismo la tramitación correspondiente a una nueva instalación y, por consiguiente, la sujeción, en su caso, a las condiciones mínimas, técnicas y dimensionales vigentes en ese momento. En la tramitación de estos nuevos expedientes no será necesaria la presentación de un nuevo proyecto si no se hubiesen producido variaciones sobre la primitiva instalación.

Artículo 6. Inscripción previa.

Los empresarios que deseen instalar una industria agraria, modificar sus instalaciones o iniciar una nueva actividad industrial deberán solicitar, antes de dar comienzo a las obras u operaciones proyectadas, la inscripción previa de la Delegación Provincial de Agricultura. Esta inscripción tendrá carácter provisional durante la ejecución de aquellas obras y facultará a la Empresa para realizarlas.

La inscripción previa se realizará en todo caso sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las disposiciones que en materia de higiene, seguridad, policía de cauces, urbanismo, turismo o de cualquier otro orden le sean aplicables.

El plazo que se otorgue en la inscripción previa o en las prórrogas del mismo para la realización de las obras no será superior a tres años. Para la extensión de una nueva inscripción previa se requerirá que el interesado inicie un nuevo expediente, no siendo necesario a tal efecto la presentación de proyecto si no se hubieran producido variaciones sobre la primitiva instalación.

Artículo 7. Normas y procedimiento para la inscripción previa de la instalación de nuevas industrias.

Para obtener la inscripción previa habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

Uno. Para instalar una industria agraria será necesario presentar ante la Delegación Provincial de Agricultura instancia dirigida al Director general de Industrial Agrarias o al Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, según que la solicitud se refiera, respectivamente, a una industria exceptuada o condicionada y liberalizada, acompañada de un cuestionario, firmados por el solicitante, en unión del proyecto completo de las obras e instalaciones a realizar, por duplicado. Un ejemplar de la documentación y proyectos presentados se devolverán al solicitante, debidamente fechado y sellado. En el caso de industrias exceptuadas, la precitada documentación se presentará por triplicado.

a) Instancia: En la instancia se hará constar el nombre y domicilio social de la Empresa, régimen jurídico, emplazamiento de la industria, actividades a desarrollar y objeto de la petición, exponiendo las razones en que se fundamenten, así como cualquier otro extremo que se considere conveniente aducir.

b) Cuestionario: El cuestionario, que será facilitado a los interesados en impreso normalizado por las Delegaciones Provinciales, contendrá un extracto o resumen de la instalación proyectada, recogiendo los datos más característicos de la misma, así como la fecha de iniciación de las obras, fases de las mismas y plazo previsto para su terminación.

c) Proyecto: El proyecto, que deberá estar redactado por Técnico competente en industrias agrarias, con el visado del Colegio Oficial correspondiente, responderá a la definición que del mismo figura en la norma segunda del anejo al Decreto mil novecientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de octubre («Boletín Oficial del Estado» número doscientos cincuenta y cinco, del veinticinco) y su Memoria además de atenerse a lo señalado en tal disposición, incluirá una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y contemplará los aspectos técnico-agrarios de las materias primas a utilizar, analizando la repercusión de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria, complementada por el estudio económico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir.

Dos. Si la instalación de la industria no exige la previa autorización administrativa, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura extenderá la inscripción previa de forma expresa, en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

Tres. Cuando se trate de industrias exceptuadas que, a tenor de lo dispuesto en el artículo cinco, requieren autorización administrativa previa, la Delegación Provincial del Ministerio, previo examen' de la documentación presentada y si ésta ha sido debidamente cumplimentada, dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un extracto de la petición, que será sometida a información pública durante un plazo de diez días hábiles. Finalizado dicho plazo, elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Industrias Agrarias acompañado de certificación que acredite que no se han presentado alegaciones a la información pública o, en su caso, de las alegaciones presentadas, para la resolución que proceda.

En el caso de industrias condicionadas que no cumplan las condiciones técnicas y/o dimensionales mínimas y que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo quinto, precisan autorización administrativa previa, la Delegación Provincial correspondiente dictará la oportuna resolución.

La obtención de la autorización administrativa en ambos casos será comunicada al interesado por la Delegación Provincial y determinará la automática inscripción previa.

Las autorizaciones administrativas previas serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Dirección General de Industrias Agrarias o las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, según los casos, conforme a lo prevenido en este artículo.

Cuatro. Cuando durante el periodo de ejecución de las obras sea conveniente introducir modificaciones sobre la instalación proyectada, se presentará en la Delegación Provincial correspondiente el oportuno proyecto reformado para su aprobación, si procediera.

En el caso de las industrias exceptuadas, el proyecto reformado será remitido por la Delegación correspondiente al Ministerio de Agricultura, para su aprobación, si procediera, sin la que no podrá extenderse el acta de comprobación y el certificado de inscripción en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

Artículo 8. Prórrogas.

Uno. La petición de prórroga de los plazos de instalación se presentará en la Delegación Provincial de Agricultura antes de que concluya el plazo inicialmente establecido en la inscripción previa de la industria.

Dos. En la petición de prórroga se especificarán la circunstancia o circunstancias en que se fundamente, acompañándola de cuantos documentos se estimen pertinentes para justificar tales hechos, así como de una descripción y cuantificación de las obras e instalaciones ya realizadas.

Tres. En las industrias que no requieran autorización administrativa previa o en aquellas condicionadas que por no cumplir las condiciones técnicas y/o dimensionales mínimas les fue otorgada dicha autorización, por la Delegación Provincial correspondiente, será facultad discrecional de las propias Delegaciones el conceder la prórroga solicitada.

Cuatro. En las industrias exceptuadas, la Delegación Provincial correspondiente elevará la solicitud a la Dirección General de Industrias Agrarias, en el plazo de quince días a partir de su recepción, junto con su informe, previa la correspondiente inspección, en el que se haga constar la certeza o inexactitud de las circunstancias alegadas, una descripción de la parte de obras e instalaciones ya realizadas y si estima procedente o no la concesión de la prórroga. A la vista de los documentos remitidos, la Dirección General de Industrias Agrarias resolverá sobre la prórroga solicitada.

Artículo 9. Acta de comprobación.

Una vez instalada la industria o terminadas sus modificaciones, la Empresa deberá, obligatoriamente, solicitar de la Delegación Provincial de Agricultura el levantamiento del acta de comprobación. La citada dependencia provincial, mediante personal técnico competente, confrontará los datos del expediente con las características de los elementos montados dentro del plazo concedido o de las prórrogas otorgadas.

Si la comprobación resultara conforme, se procederá a la extensión del acta de comprobación.

Si de la confrontación a que se refiere el párrafo primero no resultara procedente autorizar el funcionamiento de la industria, la Delegación Provincial comunicará tal circunstancia al interesado, así como los motivos en que se fundamente y el plazo que, en su caso, se otorgue para terminar correctamente la instalación o modificación. Pasado dicho plazo, se realizará una nueva inspección para la extensión, si procediera, del acta en cuestión.

Artículo 10. Inscripción registral.

Uno. A la vista del acta de comprobación, la Delegación realizará la inscripción de la industria asignándola número de orden en el Registro Provincial de Industrias Agrarias y procederá a la extensión y entrega al interesado del certificado de inscripción en el citado Registro, en unión de una copia del acta de comprobación.

El certificado de registro, cuya validez será indefinida, salvo que la industria se modifique, faculta a la Empresa para el ejercicio legal de las actividades con sujeción a las disposiciones de este Real Decreto y sin perjuicio de las que en materia de higiene, seguridad, policía de cauces, urbanismo, turismo, municipales o de cualquier otro orden le resulten aplicables.

Con carácter excepcional, la Dirección General de Industrias Agrarias, cuando se trate de industrias exceptuadas o las Delegaciones Provinciales de Agricultura en las restantes, podrán autorizar provisionalmente funcionamientos parciales si la importancia de las instalaciones lo aconsejara.

Dos. La declaración maliciosa o incompleta de los datos que deban figurar en el expediente de inscripción, o el incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, podrán dar lugar a la cancelación de la inscripción practicada en el Registro o imposición de las sanciones previstas en este Decreto.

Artículo 11. Normas particulares y procedimientos para la inscripción registral de las modificaciones en las industrias.

a) Ampliación, reducción, perfeccionamiento y cambio de actividad: Deberán tramitarse como si se tratara de una nueva instalación, con arreglo a lo preceptuado en los artículos siete, ocho, nueve y diez del presente Decreto.

No obstante, cuando se trate de ampliaciones, reducciones o perfeccionamiento de industrias condicionadas o liberalizadas y de escasa importancia a juicio de la Delegación Provincial, podrá ésta a petición de los interesados, autorizar la sustitución del proyecto a que se refiere el artículo siete por otro documento en el que consten los objetivos, características, presupuestos y ubicación de la maquinaria e instalaciones.

Las solicitudes a tal efecto relativas a industrias exceptuadas serán tramitadas a través de las Delegaciones Provinciales y resueltas por la Dirección General de Industrias Agrarias.

b) Sustitución: La sustitución de máquinas, motores, aparatos y elementos de trabajo complementarios o auxiliares por otros de análogas características será comunicada por la Empresa o la Delegación Provincial respectiva, uniendo una detallada relación de los elementos a sustituir y de los que se propone instalar, para su anotación en el Registro Provincial.

c) Traslado: Los empresarios de industrias agrarias que deseen trasladarlas solicitarán autorización a la Dirección General de Industrias Agrarias a través de la respectiva Delegación' Provincial o lo notificarán a la misma, según se trate de industrias exceptuadas o de las restantes. En todo caso se acompañará por triplicado relación de maquinaria, utillaje y demás elementos a trasladar, así como proyecto completo de las obras a realizar, incluyendo el emplazamiento de la maquinaria en las nuevas edificaciones, con fijación del plazo en que se realizará la operación.

La Delegación Provincial comprobará si la relación coincide o no con los datos del Registro y, en caso afirmativo, procederá conforme se indica en los apartados tres y dos del artículo siete, según los casos. Una vez terminadas las obras se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos nueve y diez del presente Decreto.

Si el traslado fuera interprovincial, la Delegación de la provincia de origen, para los efectos indicados en el párrafo anterior, remitirá a la. de destino uno de los ejemplares del expediente incluido el proyecto.

d) Cese: Sin perjuicio de la previa autorización de la autoridad laboral correspondiente para el cese o suspensión de actividades, la industria que cese definitivamente en sus actividades lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Agricultura en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su paralización, quien procederá a dar de baja la industria en el Registro Provincial de Industrias Agrarias, comunicando tal circunstancie al interesado.

La Delegación Provincial de Agricultura propondrá, en su caso, a la Dirección General de Industrias Agrarias la baja de las industrias que tuviere constancia que han cesado sus actividades sin realizar la comunicación anterior, mediante el oportuno expediente de caducidad y cancelación de la inscripción.

e) Cambio de titularidad: El cambio de titularidad obtenido por cualquiera de los medios admitidos en derecho será comunicado, a efectos de toma de razón, a la Delegación respectiva, para su anotación y constancia en el Registro, teniendo en cuenta que cuando el adquirente sea persona natural o jurídica no española se estará a lo dispuesto sobre inversiones de capital extranjero y con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo cinco.

f) Arrendamiento: El arrendamiento de la Industria será comunicado a la Delegación Provincial correspondiente para su anotación en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

Artículo 12.

Las Delegaciones Provinciales de Agricultura darán cuenta a la Dirección General de Industrias Agrarias de:

– Los ceses temporales de funcionamiento de las industrias de carácter permanente,

– Las inscripciones previas de industrias condicionadas y liberalizadas.

– Las anotaciones que hayan causado efecto en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

Artículo 13. Inspecciones.

El personal de la Dirección General de Industrias Agrarias y de las Delegaciones Provinciales de Agricultura podrá llevar a cabo, en todo momento, las inspecciones necesarias para comprobar la coincidencia de los datos observados en la industria con los que aparecen consignados en el Registro Industrial, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto.

CAPÍTULO III
Clasificación de las Industrias Agrarias
Artículo 14.

Todas las industrias agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura tendrán el carácter de industrias liberalizadas, salivo aquellas que por razón de su adecuación estructural o bien a los fines de garantizar la calidad de los productos obtenidos se clasifiquen como exceptuadas o condicionadas.

Artículo 15.

Continuarán en régimen de industrias exceptuadas los mataderos de cualquier especie, salvo los de aves y conejos, y las extractoras de aceite de semillas nacionales y/o importadas.

La elaboración crianza y embotellado de vinos en zonas amparadas con denominación de origen tendrán asimismo el carácter de actividades industriales exceptuadas.

Artículo 16.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para determinar las industrias agrarias condicionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo catorce, y fijar los requisitos mínimos exigibles a las mismas y a las exceptuadas.

Artículo 17.

Los, sectores industriales agrarios sujetos a planes de ordenación o de reestructuración se regirán por las normas previstas en sus respectivos planes y durante la vigencia de los mismos.

CAPITULO IV
Caducidad de autorizaciones administrativas, cancelación de inscripciones y clandestinidad
Artículo 18. Caducidad de tos autorizaciones administrativas.

La caducidad de las autorizaciones administrativas de las industrias exceptuadas y condicionadas que no cumplan las condiciones técnicas y dimensionales mínimas podrá declararse por cualquiera de las siguientes circunstancies:

a) Haber transferido 'as autorizaciones para la instalación o modificaciones sin permiso expreso de la Dirección General de Industrias Agrarias o Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente, en su caso, en tanto no se haya montado la industria o ultimado la modificación.

b) Incumplir las cláusulas de la autorización o los requisitos exigibles.

c) No realizar las instalaciones o las modificaciones en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas en su caso otorgadas.

Artículo 19. Cancelación de las inscripciones.

Uno. Cancelación de la inscripción previa.

a) Cuando se trate de industrias que precisen autorización administrativa previa, la declaración de caducidad de ésta llevará consigo la cancelación de la inscripción previa correspondiente.

b) En el caso de industrias que no requieren autorización administrativa previa, podrá acordarse la cancelación de la inscripción previa en los siguientes casos:

– Si la instalación o modificación no se realiza dentro del plazo previsto en la inscripción previa o en las prórrogas del mismo.

– Por incumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensiones minimas exigibles, en su caso.

Dos. Cancelación de la inscripción registral: Para cualquier tipo de industrias agrarias podrá declararse la cancelación de la inscripción registra! que llevará implícita la caducidad de la autorización administrativa, por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Paralizar las actividades sin haberlo comunicado a la Delegación Provincial correspondiente en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en el apartado cinco del artículo cinco y en el apartado d) del artículo once, así como no reanudar las actividades dentro del plazo de tres años.

b) En las industrias de temporada, paralizar las actividades durante más de cinco campañas consecutivas.

c) La infracción de las normas establecidas en el apartado dos del artículo diez.

Artículo 20. Clandestinidad.

Serán consideradas clandestinas, a los efectos del presente Real Decreto, las siguientes industrias:

a) Las que precisando autorización administrativa para su instalación o modificaciones procedan a su realización sin obtener previamente dicha autorización.

b) Aquellas cuya instalación se realice sin la inscripción previa a que se refiere el artículo seis, así como las que no hayan comunicado a la Delegación Provincial correspondiente las modificaciones relativas al cambio de titularidad y al arrendamiento.

c) Las que realicen actividades no previstas en la inscripción.

d) Las que hayan reanudado sus actividades sin ajustarse a lo prescrito en el artículo cinco, apartados cinco y seis.

e) Las que inicien sus actividades sin estar en posesión del certificado de inscripción en el Registro Provincial de Industrias Agrarias o de la autorización parcial de funcionamiento, en su caso.

f) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

Dos. En los supuestos anteriores, la Delegación Provincial de Agricultura que tenga conocimiento de su existencia propondrá al Director general de Industrias Agrias la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo quinto de este Real Decreto, y la ulterior legalización de la industria si se considerase procedente.

Acordada, en su caso, la clausura de la industria por el Director general de Industrias Agrarias, se requerirá a su titular para que cese en toda actividad industrial por razón de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución subsidiaria en la forma prevista en el capítulo quinto del título cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO V
Procedimiento y sanciones
Artículo 21.

La Delegación Provincial correspondiente, cuando tenga conocimiento de que se ha producido cualquiera de los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, o de que se he infringido cualquier otro de los preceptos del presente Real Decreto, instruirá el oportuno expediente, que se sustanciará por el procedimiento establecido en el titulo VI, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya resolución, que deberá ser dictada por el órgano que se expresa a continuación, podrá contener una de las siguientes decisiones:

a) Sobreseimiento del expediente, con archivo de actuaciones, cuando del mismo resulte la inexistencia de responsabilidad.

b) Caducidad de la autorización administrativa, en los casos del artículo dieciocho, correspondiendo la resolución a los Delegados provinciales de Agricultura si se tratase de industrias condicionadas, y al Director general de Industrias Agrarias, si de exceptuadas.

c) Cancelación de les inscripciones, en los supuestos del artículo diecinueve, correspondiendo la resolución a los Delegados provinciales de Agricultura respecto de las industrias condicionadas y liberalizadas y al Director general de Industrias Agrarias respecto de las exceptuadas.

d) Imposición de multas, de hasta cinco millones de pesetas, por las autoridades que se expresan a continuación:

Por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Delegados provinciales del Ministerio de Agricultura, cuando la cuantía de la multa no exceda de cincuenta mil pesetas; por el Director general de Industrias Agrarias a propuesta de los Delegados provinciales de Agricultura, hasta doscientas cincuenta mil pesetas; por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de Industrias Agrarias^ hasta un millón de pesetas; por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, hasta cinco millones de pesetas.

e) Clausura temporal de la industria, que, en los supuestos de infracciones que revistan excepcional gravedad, podrá ser acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, en sustitución de la sanción de multa.

f) Legalización de la industria, en los supuestos del artículo veinte, cuando así se considere pertinente, sin perjuicio, en su caso, de la imposición previa de la sanción de multa que proceda.

Artículo 22.

Los Delegados provinciales de Agricultura darán cuenta a la Dirección General de Industrias Agrarias de las resoluciones que dicten en las materias a que se refieren los apartados b) y c) del artículo veintiuno, así como de las propuestas de sanción que se eleven a los Gobernadores civiles.

Artículo 23.

Para fijar la clase y cuantía de las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Naturaleza de la infracción.

b) Capacidad económica de la Empresa infractora.

c) Perjuicios que puedan derivarse de la infracción.

d) Repetición de la actividad infractora, en su caso.

Artículo 24. Recursos.

Uno. En las' materias reguladas por el presente Real Decreto, las resoluciones de los Delegados provinciales podrán ser recurridas en alzada ante el Director general de Industrias Agrarias; las de los Gobernadores civiles, ante el Ministro de Agricultura; las del Director general de Industrias Agrarias que no pongan fin a la vía administrativa, ante el Ministro de Agricultura.

Dos. Contra los actos que, en las materias del presente Real Decreto pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso, conforme a lo establecido en las Leyes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Administrativo.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de autorizaron o de inscripción de industrias agrarias presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su presentación, siéndoles de aplicación, no obstante, lo dispuesto en el capítulo tercero del presente Real Decreto y sin perjuicio de que los oportunos expedientes sean tramitados y ' resueltos conforme en el mismo se establece.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Decretos doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero; doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero; dos mil trescientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto; mil trescientos siete/mil novecientos setenta y cuatro, de dieciocho de abril; tres mil setecientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo que en el presente Real Decreto se establece.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y des arrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1977
  • Fecha de publicación: 05/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1978
  • Fecha de derogación: 04/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19755).
    • los capítulos 1, 2, 3, 4, y disposición transitoria, por Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1980-26974).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 4 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-8912).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Denominaciones de origen
  • Industria agraria
  • Mataderos
  • Molinos
  • Vinos

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