Visto el escrito que formula la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del XII Convenio Colectivo interprovincial para las Cajas de Ahorro, planteando Conflicto Colectivo de Trabajo frente a la Asociación de Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales, Sección Patronal en la mencionada Comisión Deliberadora, y
Resultando que la indicada representación ha planteado la situación legal de Conflicto Colectivo de Trabajo como consecuencia del punto muerto a que se ha llegado en la negociación, al no aceptar la representación de las Empresas las peticiones mínimas sobre la distribución del incremento acordado del 13 por 100 sobre la masa salarial bruta de cada Caja, siendo la fórmula propuesta por los trabajadores la de incrementar en un 6,5 por 100 y 9.000 pesetas lineales por empleado y año las escalas salariales y número de pagas existentes en cada Caja, con la cláusula correctora de que, en caso de que esta aplicación no alcance el límite del 13 por 100, el resto hasta dicho límite se distribuirá incorporando las cantidades linealmente a un plus especial, y en los casos en que dicha fórmula rebase en su aplicación el indicado límite del 13 por 100, el exceso se deducirá en partes iguales de las pagas extraordinarias que en cada Caja se hallen establecidas, y, por otra parte, por negarse la representación empresarial a considerar alguno de los otros puntos y reivindicaciones de los trabajadores, entre ellos los referentes a jubilación, complemento por I. L. T., aspectos sindicales y desaparición de Cajas. La representación patronal no acepta la fórmula expresada sobre retribución, pues estima que su aplicación rebasa el límite del 13 por 100 acordado, sobre la masa salarial media nacional obtenida en un muestreo de seis Cajas, ofreciendo un 7,67 por 100 proporcional para todas las categorías, y, en cuanto a los demás temas aludidos anteriormente, acepta la propuesta b) de los trabajadores respecto a jubilación, consistente en que esta situación pueda producirse a partir de los sesenta años de edad con los porcentajes establecidos por la legislación de la Seguridad Social, condicionando dicha aceptación a que los interesados lleven, como mínimo, veinte años de servicio en la Empresa.
Resultando que convocadas a conciliación ante este Centro directivo ambas representaciones en la Comisión Deliberadora del Convenio, dicho acto tuvo lugar durante los días 16 y 21 de marzo de 1979, defendiendo cada parte sus respectivos puntos de vista, y, siendo éstos irreconciliables e inamovibles, terminó sin avenencia.
Resultando que en el curso de la reunión se comprobó que existía acuerdo anterior entre las partes respecto de los siguientes temas: Incremento de la ayuda familiar a 1.500 pesetas por esposa y 750 pesetas por hijo; elevación del plus a los Delegados de Oficina no Jefes en un 40 por 100; incremento del 40 por 100 en la gratificación por quebranto de moneda; incremento de la ayuda de estudios en un 10 por 100; establecer las dietas y kilometraje en 2.000 pesetas y ocho pesetas kilómetro, respectivamente; aumento hasta 350.000 pesetas en los préstamos sociales, y plazo de seis años; actualización de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional, y elevar hasta doce días la licencia por matrimonio.
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer del presente Conflicto Colectivo de Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19-a) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Considerando que, al no conseguir acuerdo entre las partes, ni haberse designado árbitro por las mismas, es procedente que esta Dirección General dicte Laudo de Obligado Cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas, de conformidad con lo que se determina en el artículo 25-b) del citado Real Decreto-ley 17/1977, incluyendo en el mismo los puntos de acuerdo relacionados en los resultandos anteriores, y con las limitaciones previstas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda dictar Laudo de Obligado Cumplimiento en los términos que se exponen a continuación:
1.º En lo no modificado por los siguientes, se declara prorrogada la vigencia del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro homologado por Resolución de 5 de enero de 1977, hasta el 31 de diciembre de 1979.
2.º Para el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1979, se incrementa en un 13 por 100 la masa salarial bruta de 1978 en cada Caja, incremento que se aplicará como sigue:
A) Con la implantación de las mejoras acordadas, anteriormente expuestas, y que son:
a) Posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años, con veinte de servicio mínimo, aplicando los porcentajes establecidos por la legislación de la Seguridad Social, referidos a lo realmente percibido.
b) Incremento de la ayuda familiar a 1.500 pesetas por esposa y 750 pesetas por hijo.
c) Elevación del plus a los Delegados de Oficina no Jefes, en un 40 por 100.
d) Incremento del 40 por 100 en la gratificación por quebranto de moneda.
e) Incremento de la ayuda de estudios en un 10 por 100.
f) Establecer las dietas y kilometrajes en 2.000 pesetas y ocho pesetas kilómetro, respectivamente.
g) Aumento hasta 350.000 pesetas y plazo de seis años, en los préstamos sociales.
h) Actualización de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional.
i) Elevar hasta doce días la licencia por matrimonio.
B) Incrementando en un 7,67 por 100 proporcional los salarios del Convenio vigentes en 31 de diciembre de 1978.
C) En los casos en que la aplicación de los anteriores no alcance el límite del 13 por 100 sobre masa salarial bruta, el resto hasta dicho límite se distribuirá, también en forma proporcional, en un plus especial complementario, y en aquellos en que, por el contrario, se rebase el mencionado límite del 13 por 100 sobre la masa salarial, el exceso se detraerá proporcionalmente del 7,67 por 100 previsto en el anterior.
3.º El presente Laudo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de 17 de julio de 1958, advirtiéndose que contra la misma puede entablarse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 122 de la citada Ley.
Madrid, 6 de abril de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid