Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-10575

Real Decreto 811/1979, de 13 de febrero, por el que se dictan normas para la campaña de producción y comercialización de la soja nacional 1979-80.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 1979, páginas 9116 a 9117 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-10575
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/811

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de lograr una expansión del cultivo de la soja en la campaña mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve, se inició un sistema regulador basado en la fijación de un precio objetivo referido a unas condiciones y una calidad tipo.

Los resultados obtenidos justifican el mantenimiento del criterio aplicado, por lo que así se establece para la campaña mil novecientos setenta y nueve-ochenta, señalándose para el precio objetivo un nivel que permita la consolidación de las cotas ya conseguidas y una razonable expansión del cultivo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los Acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante la presente campaña la producción nacional de soja y su comercialización se realizarán de. acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

A estos efectos se considerará que la campaña de producción empieza con la siembra, v la de comercialización, la comprendida entre el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta.

Artículo 2.

Uno. Se considera precio objetivo del grano de soja el que debe percibir el productor, determinándose el mismo con la finalidad de conceder una razonable remuneración para el productor y un adecuado desarrollo de la producción nacional.

Para la presente campaña, el precio objetivo será de veintisiete coma cincuenta pesetas por kilogramo,

Dos. El precio objetivo se refiere a grano de las siguientes características y condiciones, situado en almacén de extractora, a granel, sano, de calidad comercial, con dos por ciento de impurezas, trece por ciento de humedad y dieciocho por ciento de contenido graso.

Artículo 3.

Uno. Si el precio medio del mercado, referido a las características y condiciones definidas en el artículo segundo, dos. resultara inferior al precio objetivo, el FORPPA concederá a los cultivadores de soja una ayuda igual a la diferencia entre ambos precios.

Dos. El preció medio del mercado será determinado por el FORPPA, en base a las cotizaciones internacionales.

Artículo 4.

Uno. La Dirección General de la Producción Agraria realizará el seguimiento del cultivo y subvencionará la semilla en las condiciones y con cargo a los conceptos presupuestarios que para tales fines están establecidos, hasta un máximo de un cincuenta por ciento del valor de la semilla.

Dos. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con industrias extractores y para llevar a cabo el control de las operaciones correspondientes, de forma que se consiga el normal desarrollo de la venta del grano por los cultivadores de soja.

Artículo 5.

En el supuesto de que las cotizaciones internacionales del haba de soja se situasen a niveles anormalmente bajos durante un periodo superior a tres semanas consecutivas, el FORPPA propondrá al Gobierno, a través del Ministerio competente, las oportunas medidas correctoras de precios que,' garantizando la rentabilidad de la producción nacional dentro de adecuados límites en los costes de las ayudas previstas, no supongan un incremento de los costes para la ganadería.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura, por si o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar normas complementarias precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 21/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, estableciendo la forma de determinar el precio medio de mercado de soja: Resolución de 11 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-18177).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Soja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid