Ilustrísimos señores:
Como medida complementaria de la política de empleo, el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, por el que se dictan, normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1979, estableció de forma provisional en su artículo 4.º una cotización adicional sobre las remuneraciones correspondientes a las horas extraordinarias realizadas a partir del 1 de abril de 1979 y por las que deberá cotizarse desde dicha fecha.
Al propio tiempo creó una Comisión tripartita para el estudio de dicha cotización y la que pueda corresponder a las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual.
Conforme preceptúa el citado Real Decreto, al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social corresponde regular la forma de designación de los miembros de la aludida Comisión y de su funcionamiento.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Comisión a que se refiere el artículo 4.° del Real Decreto 82/1979 se integrará y ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
1. La Comisión estará integrada por tres representantes de los Sindicatos, tres de las Organizaciones empresariales y tres representantes de la Administración. Las dos primeras representaciones se designarán a propuesta del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los tres representantes de la Administración se designarán directamente por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
2. El Presidente de la Comisión será designado libremente por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
3. El Secretario de la Comisión, con voz, pero sin voto, será un funcionario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social designado por el Presidente de la misma. En el ejercicio de su función, el Secretario contará con los servicios auxiliares precisos de las Entidades Gestoras.
1. La Comisión realizará los estudios necesarios en relación con la cotización adicional sobre las remuneraciones por horas extraordinarias y elaborará propuestas referentes tanto a la regulación definitiva de dicha cotización como a las que corresponda por las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual.
2. Los estudios y propuestas de la Comisión a que se refiere el número anterior se elevarán al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Comisión.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que se planteen en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 20 de abril de 1979.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Seguridad Social, Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Económico y Régimen Jurídico de la Seguridad Social.
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