La producción de amoniaco exige un fuerte consumo de naftas, por lo que dada la situación del abastecimiento de ambos productos es aconsejable facilitar la importación de amoniaco, mediante la suspensión total de la aplicación de los correspondientes derechos arancelarios, haciendo uso a tal efecto de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», se suspende totalmente por tres meses la aplicación de los derechos establecidos a la importación de amoniaco licuado en la partida veintiocho punto dieciséis-A del Arancel de Aduanas.
Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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