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Documento BOE-A-1979-12760

Orden de 17 de mayo de 1979 por la que se establece el procedimiento y las características de la financiación para la modernización y racionalización del sector de la distribución comercial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 1979, páginas 11133 a 11135 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-12760
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El crédito al comercio tiene su apoyatura normativa en los preceptos de la Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de mayo de 1974, que marca las líneas básicas en la concesión de créditos para la reforma de las estructuras comerciales. La experiencia derivada de los años transcurridos hace aconsejable reemplazar la Orden del Ministerio de Comercio de 29 de julio de 1974, que desarrollaba la anterior, por la presente Orden, en la que se definen y precisan con más rigor los objetivos de modernización y racionalización del sector de la distribución comercial que el IRESCO pretende alcanzar mediante este instrumento financiero.

Además, la Orden desarrolla el contenido de la letra g), 3, del artículo 1.° del Real Decreto 1887/1978, de 26 de julio, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final primera del mismo texto, añadiendo, de esta forma, a los cauces de financiación establecidos en la Orden de 6 de mayo de 1974, el cauce del crédito subvencionado.

Esta nueva modalidad supone para el beneficiario del crédito una subvención de la amortización del principal, acercando las condiciones financieras del préstamo a las del crédito oficial, sin por ello imponer una nueva carga a la Entidad financiera que haya establecido un Convenio de colaboración con el IRESCO.

Lo más notorio de esta nueva vía de crédito radica en el sustancial volumen de recursos financieros que pone a disposición de los comerciantes que proyecten llevar a cabo inversiones con incidencia en la reforma de las estructuras comerciales del país. La discriminación del sector en cuanto al volumen de recursos financieros puestos a disposición del mismo queda notablemente corregida al incorporar al crédito oficial y de regulación especial de las Cajas de Ahorros los importantes recursos movilizados a través de los mencionados Convenios.

La Orden delimita con precisión los proyectos de inversión que en razón de su incidencia en la modernización del sector de la distribución comercial, pueden acogerse a los beneficios del crédito privilegiado.

Igualmente se delimitan los beneficiarios de este tipo de financiación según los criterios y las prioridades establecidas en el Programa de Reforma de las Estructuras Comerciales, aprobado por el Gobierno en julio de 1978.

La congruencia que se persigue con esta, regulación global del crédito al comercio, sólo puede aportar al sector los beneficios que se deriven de una racional financiación del mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo y de Hacienda, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

I. FINALIDAD DE LA FINANCIACION PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. INSTITUCIONES FINANCIADORAS

Primero.

Los proyectos de inversión que, destinados a la modernización y racionalización de la distribución comercial, sean acometidos de acuerdo con los objetivos de reestructuración de dicho sector, podrán acogerse a los beneficios de financiación previstos en la presente disposición, siempre que cumplan los requisitos que en la misma se establecen.

Segundo.

La procedencia de los recursos financieros que serán destinados a la finalidad establecida en el artículo anterior es la siguiente:

1) Los recursos del crédito oficial que se afecten anualmente a los fines establecidos en la presente Orden ministerial y a los que se refiere el punto primero de la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de mayo de 1974.

2) Los recursos de las Cajas de Ahorros procedentes de la aplicación del coeficiente de préstamos de regulación especial, Conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda antes citada, punto primero.

3) Los recursos que las Instituciones financieras decidan destinar a la finalidad mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.°, punto 3, apartado g), del Real Decreto 1887/1978, de 26 de julio.

Tercero.

Las operaciones de crédito que se realicen con cargo a los fondos de libre disposición de las Instituciones financieras a que hace referencia el apartado 3) del artículo anterior, obtendrán del IRESCO la subvención de una parte de las cargas por amortización, con objeto de acercar las condiciones de tales créditos, a las que rigen en las operaciones a que se refieren los apartados 1) y 2) del mismo articulo.

A tal fin, el IRESCO podrá establecer Convenios de colaboración con las Cajas de Ahorros y demás Instituciones financieras en los que se establecerán las modalidades y procedimiento a que deberán atenerse las relaciones entre las respectivas Entidades que los suscriban.

Cuarto.

Toda solicitud de crédito que pretenda ser financiada con cargo a alguna de las fuentes de recursos que se contemplan en el artículo 2.» deberá de contar preceptivamente con el informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo para la concesión del crédito y, en su caso, para ser computado en el coeficiente de préstamos de regulación especial.

II. IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS Y DE LOS PROYECTOS DE INVERSION

Quinto.

Podrán acogerse a los créditos cuyo procedimiento de concesión se regula por esta disposición:

a) Las Empresas comerciales independientes, calificadas como de pequeña y mediana dimensión, en las que no tengan participación Entidades financieras ni grandes Empresas. A estos efectos el IRESCO fijará anualmente, previo informe de la Comisión de Crédito de Comercio Interior que se crea en el artículo 22, los límites máximos de capital y reservas, volumen de ventas anuales, número de empleados, así como aquellas otras características que contribuyan a definir a las Empresas que aspiren a dicha calificación.

b) Las Asociaciones y Agrupaciones, en sentido amplio, de Empresas comerciales: Cooperativas, cadenas voluntarias, cadenas sucursalistas, grupos de compra y otros grupos de Empresas.

c) Las Asociaciones y Agrupaciones de consumidores, cuando promuevan proyectos de inversión para la comercialización de productos de consumo entre sus asociados.

d) Las Asociaciones y Agrupaciones de productores que promuevan proyectos de inversión para la comercialización directa de sus propios productos.

e) Las personas físicas o jurídicas que accedan por primera vez a la profesión comercial y que promuevan alguna de las implantaciones comerciales definidas en los artículos 7.° y 8.° de esta disposición, siempre y cuando las Empresas creadas reúnan las características definidas en los apartados precedentes de este artículo.

f) Los promotores de centros comerciales y otras unidades de uso colectivo, cuando las instalaciones que sean construidas se adjudiquen directamente a los empresarios comerciales previstos en los apartados a) y e) del presente artículo, o a las Asociaciones y Agrupaciones previstas en los apartados b), c) y d) del mismo.

Sexto.

Los proyectos susceptibles de obtener financiación deberán poseer un carácter estrictamente comercial e insertarse plenamente en el Sector Comercio Interior, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Quedan expresamente excluidos todos aquellos proyectos de inversión cuya finalidad sea básicamente industrial, agropecuaria, de comercio exterior, inmobiliaria no comercial, o de prestación de servicios: garajes, hoteles, agencias de viaje, bares y similares.

Séptimo.

Los proyectos de inversión que, siendo promovidos por Empresas comerciales independientes ‒a las que se refieren los párrafos a) y e) del artículo 5.°‒ y ajustándose a los fines establecidos en el artículo 1.º, podrán obtener financiación, son los siguientes:

1. Transformación de un establecimiento tradicional en autoservicio o en régimen de autoselección.

2. Nueva implantación de un establecimiento en régimen de autoservicio o autoselección.

3. Equipamiento de un establecimiento en régimen de autoservicio o autoselección.

4. Transformación de un establecimiento tradicional de carácter mixto en especializado por productos, grupos de productos, secciones o departamentos.

5. Nueva implantación de un establecimiento especializado por productos, grupos de productos, secciones o departamentos.

6. Implantación o modernización de establecimientos comerciales que supongan incremento en la dimensión económica, como consecuencia de procesos de fusión, absorción y concentración de Empresas.

7. Incremento notable de la superficie comercial en términos absolutos o en relación con la preexistente.

Octavo.

Los proyectos de inversión que, siendo promovidos por alguna de las Entidades a las qué se refieren los párrafos b), c), d) y f) del artículo 5.° y ajustándose a los fines establecidos en el artículo 1.°, podrán obtener financiación, deberán tener por objeto la implantación, transformación o equipamiento de:

1. Lonjas pesqueras, mercados o centros de contratación en origen.

2. Centrales de distribución para el comercio mayorista polivalente.

3. Polígonos comerciales mayoristas.

4. Mercados en centros de consumo: mercados minoristas y galerías de alimentación.

5. Centros comerciales y otros colectivos comerciales de venta al por menor.

6. Establecimientos en régimen de autoselección y autoservicio del comercio mayorista y detallista, en sus diversas formas.

7. Unidades o áreas de carácter colectivo para la prestación de servicios comunes a establecimientos comerciales, mayoristas y minoristas (almacenamiento, transporte), así como áreas de promoción en islas peatonales y actividades asimiladas.

8. Establecimientos comerciales gestionados en forma colectiva por comerciantes.

Noveno.

La financiación de los proyectos a los que hacen referencia los artículos 7.° y 8.º anteriores deberá destinarse a la ejecución de las inversiones reales siguientes:

a) La adquisición de suelo destinado a la construcción de establecimientos e instalaciones comerciales.

b) La adquisición de locales con destino a uso comercial.

c) La adquisición de material, equipos e instalaciones necesarias para la recepción, manipulación, almacenamiento conservación, expedición, distribución de productos y su comercialización.

d) La ejecución de obras de construcción, acondicionamiento y reforma de locales comerciales.

e) Los gastos de ejecución de obras provisionales o complementarias, necesarias para la realización de los proyectos de nuevos establecimientos, locales y otras implantaciones comerciales.

f) La adquisición de equipo e instalaciones necesarias para la implantación de procesos de racionalización empresarial.

g) Obras y servicios de infraestructura en locales y establecimientos comerciales de nueva construcción, tales como pavimentación, comunicaciones, accesos y aparcamiento; obras de saneamiento, tales como suministro de aguas e instalaciones de depuración y similares, y siempre que la edificación se destine a la actividad comercial.

No se computarán como gastos de inversión, a los efectos de financiación de los correspondientes proyectos, las inversiones en mobiliario, revestimientos y accesorios que tengan carácter suntuario; tampoco se computarán como inversiones los gastos de estudio y proyectos de racionalización, el fondo de comercio, los gastos de constitución de entidades, los de formación de «stocks» o fondo de retención para movimiento de mercancías, gastos de mantenimiento, reconstitución de tesorería y similares.

Décimo.

Los proyectos susceptibles de obtener los beneficios que se mencionan en el artículo 1.° deberán cumplir, necesariamente y de forma conjunta, además de los señalados en los artículos 5.° al 9.°, los siguientes requisitos:

1. Introducir modificaciones que, a juicio del IRESCO, supongan innovaciones significativas en la función propiamente comercial: aumento de escala en las compras, incremento en la rotación de existencias y, en general, todas aquellas modificaciones que supongan una reducción en el coste relativo de funcionamiento de la Empresa, así como un incremento de la competitividad de la misma.

2. Resultar viables económica y financieramente.

3. No crear o consolidar situaciones de monopolio.

III. CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS CREDITOS

Undécimo.

Los tipos de interés aplicables serán, en función de la procedencia de los recursos, los siguientes:

1. Para los créditos que se formalicen por el Banco Hipotecario de España, los fijados por el Gobierno para la línea de crédito de comercio interior.

2. Para los créditos que se formalicen por las Cajas de Ahorros con cargo al coeficiente de préstamos de regulación especial, los establecidos por la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977.

3. Para los créditos que se formalicen por las Cajas de Ahorros y demás Instituciones financieras al amparo de Convenios de colaboración con el IRESCO, los que cada Institución tenga establecidos para préstamos de características similares. No obstante, la subvención del IRESCO se calculará de forma que las condiciones del crédito sean, de hecho, similares a las establecidas en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso, el coste financiero resultante para el prestatario podrá ser inferior al establecido para los préstamos incluidos en el coeficiente de préstamos de regulación especial, fijado por la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977, ni podrá suponer una minoración de intereses superior a seis puntos. La cuantía de la subvención mencionada se destinará a reducir las cuotas de amortización del principal del préstamo.

Duodécimo.

La cuantía máxima de los créditos será, en función de la procedencia de los recursos, la siguiente:

1. Para los créditos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2.°, la que en cada momento determine el Ministerio de Economía.

2. Para los créditos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 2.°, la de 25 millones de pesetas, cuando se trate de Empresas comerciales independientes.

Decimotercero.

Para la fijación de las garantías, de los plazos máximos de amortización y períodos de carencia, así como para el porcentaje máximo que el crédito puede representar sobre el total de la inversión, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de mayo de 1974 y disposiciones que la desarrollen.

No obstante, en los Convenios de colaboración previstos en el artículo 3.° se podrán establecer plazos máximos más cortos, en función de las características de los proyectos de inversión.

Decimocuarto.

Los préstamos que, al amparo de los Convenios firmados entre el IRESCO y las Cajas de Ahorros, sean concedidos por estas Instituciones financieras en cumplimiento de lo previsto por la presente Orden ministerial quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en los términos recogidos en el artículo 85.1.07 de su texto refundido.

Los documentos en los que se formalicen dichos préstamos especificarán la procedencia de los recursos financieros, así como la referencia al informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo, a que se refiere el artículo 4.° de la presente Orden ministerial.

IV. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y TRAMITACION

Solicitud y documentación

Decimoquinto.

1. Las solicitudes para la obtención de los beneficios financieros establecidos en la presente Orden ministerial se formularán en instancia dirigida al IRESCO y ajustada a modelo, pudiendo ser presentada en los Servicios Provinciales de dicho Instituto, en las Delegaciones Regionales de Comercio, o por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El peticionario hará constar la Entidad financiera elegida para la concesión del crédito.

3. Cuando la Entidad financiera elegida sea alguna con las que el IRESCO haya establecido Convenios de colaboración, el peticionario deberá presentar, paralelamente, la solicitud de crédito correspondiente ante dicha Entidad financiera, en los impresos que a tal efecto tenga establecidos cada Entidad. La solicitud no surtirá efecto hasta que se hayan presentado los impresos correspondientes tanto en el IRESCO como en la Entidad financiera.

4. El IRESCO, en función de las disponibilidades relativas de recursos podrá proponer fuentes de financiación alternativas o complementarias a la indicada por el solicitante.

Decimosexto.

La documentación que deberá acompañar a la solicitud será la siguiente:

a) Documentos acreditativos de la identidad profesional del solicitante, fotocopia del documento nacional de identidad, copia autorizada de escritura de constitución en el caso de Sociedades y número de inscripción en el Registro, Estatutos y número de inscripción en el caso de Cooperativas y otras Agrupaciones, recibo acreditativo de hallarse al corriente del pago de la licencia fiscal de la actividad o actividades qué se ejercen por la Empresa, último boletín de cotización al Régimen de la Seguridad Social de los obreros y empleados de la Entidad solicitante.

b) Anteproyecto en el que conste, al menos, memoria, planos, en su caso, y estudio de viabilidad económico-financiera de la inversión a promover.

c) Presupuestos o facturas proforma originales, acreditativas de las inversiones a realizar.

d) Título de propiedad o documento de opción de compra del solar o local en el que proyecte realizar la inversión.

Tramitación: plazos e inspección.

Decimoséptimo.

1. Desde la fecha en la que obre en poder del IRESCO la solicitud debidamente cumplimentada, y tras asignar número de expediente a la mencionada solicitud, este Instituto dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para calificarla.

2. Las Entidades financieras con las que el IRESCO haya establecido Convenios se regirán, en cuanto a plazos y forma de tramitación, por lo acordado en los mismos. Dichas Entidades deberán comunicar al IRESCO su propuesta y, en caso positivo, las características y condiciones en que pueda ser concedido el préstamo, de conformidad con lo establecido en la parte III de la presente disposición.

Decimoctavo.

Finalizado el plazo establecido en el punto 1 del artículo anterior, el IRESCO tramitará, en el curso de los treinta días siguientes, la correspondiente propuesta de informe que se someterá a la Comisión de Crédito de Comercio Interior y se elevará posteriormente a resolución del Subsecretario de Comercio.

Decimonoveno.

Los peticionarios dispondrán, en los casos de resolución positiva, de sesenta días, a partir de] acuse de recibo de la notificación, para presentar toda la documentación requerida por la Entidad financiera al efecto de formalizar la operación. El incumplimiento de este requisito por parte del solicitante determinará la pérdida de los beneficios contemplados en la presente disposición. No obstante, el peticionario podrá solicitar una prórroga al Director general del IRESCO cuando por circunstancias especiales y objetivas resulte imposible reunir toda la documentación en el plazo mencionado.

Vigésimo.

Contra la resolución del Subsecretario de Comercio cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Comercio y Turismo, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de dicha resolución al interesado.

Vigésimo primero.

Con independencia de la inspección que, en su caso, lleve a cabo la Entidad financiadora, el IRESCO arbitrará, para aquellos créditos formalizados al amparo de Convenios de colaboración con dicho Instituto, los medios de comprobación de la realización de la inversión y su adecuación al proyecto inicialmente aprobado.

V. COMISION DE CREDITO DE COMERCIO INTERIOR: COMPOSICION, FUNCIONES, PROCEDIMIENTO DE ACTUACION

Vigésimo segundo.

Con objeto de decidir sobre las propuestas que deban ser elevadas a la resolución del Subsecretario de Comercio, conforme se prevé en el artículo 18, se crea la Comisión de Crédito de Comercio Interior, cuya composición será la siguiente:

Presidente: El Subsecretario de Comercio del Ministerio de Comercio y Turismo.

Vicepresidente primero: El Director general del IRESCO.

Vicepresidente segundo: El Subdirector general de Fomento del IRESCO.

Vocales:

El Secretario general del IRESCO.

El Subdirector general de Inversiones del IRESCO.

El Subdirector general de Entidades Financieras del Ministerio de Economía.

Un representante con categoría de Subdirector general de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

El Interventor Delegado del Ministerio de Hacienda en el IRESCO.

El Jefe del Programa de Comercio Independiente de la Subdirección General de Fomento del IRESCO.

El Jefe del Programa de Comercio Asociado y Cooperativo de la Subdirección General de Fomento del IRESCO.

Un representante del Banco Hipotecario de España.

El Jefe del Servicio Financiero, que actuará como Secretario de la Comisión.

Vigésimo tercero.

Serán funciones de la Comisión de Crédito al Comercio:

a) Fijar anualmente, a propuesta del IRESCO, los límites máximos en capital y reservas, volumen de ventas por año, número de empleados y otras características que deberán tener las Empresas que aspiren a la calificación como de pequeña y mediana dimensión.

b) Acordar, a propuesta del IRESCO, la inclusión de los sectores que serán de actuación prioritaria para la concesión de los créditos.

c) Establecer, a propuesta del IRESCO, los índices de ponderación que, con carácter anual, deberán servir de base para la evaluación técnica de los proyectos.

d) Aprobar o denegar las propuestas de crédito que hayan sido formuladas por los servicios competentes del IRESCO, conforme a lo que se establece en el artículo 18 de la presente Orden.

e) Elevar las propuestas aprobadas al ilustrísimo señor Subsecretario de Comercio para su resolución definitiva.

Vigésimo cuarto.

1. La Comisión de Crédito de Comercio Interior, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el título I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y demás disposiciones concordantes.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión dará derecho a la percepción de dietas cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas legales vigentes.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio de 29 de julio de 1974.

Disposición final.

Los Ministerios de Comercio y Turismo y de Hacienda podrán desarrollar, dentro de sus respectivas competencias, lo preceptuado en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a V.V. EE.

Madrid, 17 de mayo de 1979.

PEREZ-LLORCA

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Comercio y Turismo.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/05/1979
  • Fecha de publicación: 19/05/1979
  • Fecha de derogación: 10/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 29 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1288).
  • AÑADE nuevo Cauce de Financiación a la Orden de 6 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-783).
  • DESARROLLA la letra G), 3, del art. 1 del Real Decreto 1887/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20836).
  • DECLARA de aplicación los Tipos de interés fijados en la Orden de 23 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17074).
  • CITA:
    • Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Banco Hipotecario de España
  • Cajas de Ahorro
  • Comercio
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Distribuidores
  • Empresas
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Mercados
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Subsecretaría de Comercio
  • Subvenciones

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