El artículo ciento cincuenta y uno de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, establece que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo, hoy de Sanidad y Seguridad Social, y de Hacienda, aprobarán las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
A esta materia se refiere la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en sus artículos quinto y cuarenta y tres, previniendo el apartado siete de este último que la Intervención de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración.
El Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, estableció las normas para la Intervención de la Seguridad Social, cuya aplicación gradual ha cristalizado hasta la fecha en la publicación de las Ordenes de diez de julio de mil novecientos setenta y ocho, de la Presidencia del Gobierno, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto citado, y se establece la estructura orgánica de la mencionada Intervención. De otra parte, la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, por la que se constituye el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social y se determina el régimen de personal aplicable al mismo.
A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve ha entrado en vigor plenamente el Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, lo que hace aconsejable, a la vista de la experiencia adquirida, introducir ciertas modificaciones en el texto de dicha norma que la complemente y la hagan más operativa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El artículo uno del Real Decreto tres mil trescientos siete/ mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo uno.–Competencia y funciones.
Uno. La función interventora en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre y por delegación del Interventor general de la Administración del Estado por la Intervención de la Seguridad Social. Dicha Intervención afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración y se ejercerá con sujeción, en primer lugar, a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en segundo lugar, a la normativa especifica de la Seguridad Social. Tendrán carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades de la Seguridad Social que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación de los caudales de la Seguridad Social, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y de velar por la eficacia del funcionamiento de los servicios y de integridad del patrimonio.
Dos. Compete a la Intervención de la Seguridad Social:
a) Fiscalizar todos los actos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o que tengan repercusión financiera o patrimonial, e intervenir los ingresos y pagos que de estos actos se deriven.
b) Presenciar o intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos y comprobar las existencias de personal, metálico, efectos, artículos y materiales.
c) Comprobar la inversión de las cantidades destinadas a realizar servicios, obras y adquisiciones.
d) Representar los intereses de la Seguridad Social y velar por los intereses de la Hacienda Pública en las licitaciones que se celebren para la contratación dé obras, gestión de servicios, suministros, arrendamientos, adquisiciones, enajenaciones de bienes y cualesquiera otras, que puedan tener repercusión económica o patrimonial.
e) Promover e interponer las acciones que la Ley y Reglamentos autoricen, con el fin de que sean anuladas o revocadas las resoluciones que se consideren perjudiciales para los intereses del Estado o de la Seguridad Social.
f) Intervenir las cuentas y balances a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.
g) Examinar, reparar y autorizar, en unión de los respectivos cuentadantes, las cuentas que las Entidades de la Seguridad Social hayan de rendir al Tribunal de las del Reino.
h) Informar los proyectos de presupuestos y las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias creditivas.
i) Informar los planes de inversión de los fondos y reservas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
j) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios, de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y, en su caso, los Presidentes de los Organos de Gobierno y Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes,
k) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función interventora.
l) Ejercer el control de carácter financiero, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto de las Entidades de la Seguridad Social, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que las rijan, así como realizar el control de eficacia mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones y del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
Lo anterior se llevará a efecto sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas sobre estas materias a la inspección de Seguridad Social y demás Organos y Organismos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
M) Realizar las comprobaciones o procedimientos de auditoría establecidos en relación con las Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social que podrán extenderse a las demás Entidades y Servicios del' Sistema o a Centros específicos dependientes de los mismos, previo acuerdo de la Intervención General de la Administración del Estado.»
El artículo tres del Real Decreto tres mil trescientos siete/ mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo tres.–Intervención General de la Seguridad Social.
Uno. La Intervención General de la Seguridad Social figurará adscrita a la Organización del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones específicas de la Intervención General de la Administración del Estado, con quien se relacionará directamente. Cuantas instrucciones se dicten por este Centro relacionadas con el ejercicio de la función interventora en la Seguridad Social serán transmitidas a los Interventores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes a través dé la Intervención General de la Seguridad Social.
Dos. Son funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social:
a) La fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir las Entidades cuando sea de cuantía indeterminada, hayan de afectar a varios presupuestos o excedan de quince millones de pesetas y se realicen mediante contratación directa u otro procedimiento excepcional que afecte a su publicidad o libre concurrencia. Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se arbitrará un procedimiento especial para los gastos de prestaciones básicas y complementarias y en general los relativos a créditos ampliables.
b) Examinar y reparar, en su caso, las cuentas y balances a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social, así como las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino.
c) . Informar el proyecto de presupuesto-resumen de la Seguridad Social a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, así como las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias referentes al mismo.
d) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.
e) Ejercer el control de carácter financiero, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto de las Entidades de la Seguridad Social, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que las rijan, así como realizar el control de eficacia mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones y del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
Lo anterior se llevará a efecto sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas sobre estas materias a la inspección de Seguridad Social y demás Organos y Organismos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
f) Realizar las comprobaciones o procedimientos de auditoría establecidos en relación con las Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social, que podrán extenderse a las demás Entidades y Servicios del Sistema o a Centros específicos dependientes de los mismos, previo acuerdo de la Intervención General de la Administración del Estado.
Tres.Uno. El Interventor general de la Seguridad Social actuará por delegación permanente del Interventor general de la Administración del Estado y ostentará la Jefatura Superior de todas las Intervenciones de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, ejercerá la coordinación de las mismas cursándoles las instrucciones precisas para el desarrollo de la función interventora que estime procedentes y resolverá las consultas que le fueren formuladas por ella.
Podrán nombrarse Interventores adjuntos al Interventor general de la Seguridad Social según requieran las necesidades de los Servicios.
El Interventor general de la Seguridad Social, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y a iniciativa del Interventor general de la Administración del Estado.
Los Interventores adjuntos serán nombrados por orden conjunta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda y a iniciativa del Interventor general de la Administración del Estado.
Tanto el Interventor general de la Seguridad Social como los Interventores adjuntos deberán pertenecer al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración del Estado.
El personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado que preste sus servicios en la Intervención General de la Seguridad Social mantendrá su vinculación de procedencia sin integrarse en los Cuerpos de la Seguridad Social.
Tres.Dos. Asimismo se integrará en la plantilla de la Intervención General de la Seguridad Social el personal de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes, del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública de la especialidad de Contabilidad y de otros Cuerpos de la Administración Centralizada que sean necesarios para el debido desenvolvimiento de los servicios.»
Uno. La Intervención General de la Seguridad Social, adscrita orgánicamente al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se constituye con los siguientes Organos:
a) Subdirección de Control de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
b) Sudirección de Control de los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Subdirección de Control de Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
Los cargos de Subdirectores, que se establecen por la presente norma, habrán de designarse entre los Interventores adjuntos regulados en el artículo tres, tres punto uno, del Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, con la redacción dada al mismo por 1 artículo segundo del presente Real Decreto.
Dos. A cada una de las Subdirecciones indicadas en el apartado anterior le corresponde, bajo la Jefatura superior del Interventor general de la Seguridad Social y en relación con los Entes a que se refiere su respectiva denominación, el ejercicio de las funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social, reguladas en el artículo tres, dos, del Real 'Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, así como las derivadas de las facultades de avocación y elevación que se contemplan en el artículo quinto del mencionado Real Decreto.
Tres. De cada una de las Subdirecciones Generales dependerá un Servicio.
Se incorpora al Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, un artículo sexto con la siguiente redacción:
«Artículo sexto.
Seis.Uno. El control de las Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social, por la Intervención de la Seguridad Social se llevará a cabo a través de comprobaciones o procedimientos de auditoría que consistirá en:
a) La comprobación de los ingresos y pagos realizados.
b) La comprobación de los documentos justificativos de los asientos de cargo y data.
c) La comprobación material de las inversiones.
d) La comprobación material de las existencias.
e) La verificación de los libros de contabilidad, balances de situación y cuentas de resultados de su gestión y administración, así como la demás documentación presupuestaria y contable que reglamentariamente tenga que formalizar o rendir.
Seis.Dos. Las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el número anterior se realizarán con la periodicidad que, dada las características de cada Entidad, determine la Intervención General de la Administración del Estado, o por delegación de la misma, la Intervención General de la Seguridad Social.
Seis.Tres. Las comprobaciones y verificaciones reguladas en el presente artículo serán dirigidas por los funcionarios que designe, para cada caso, el Interventor general de la Administración del Estado, o por delegación del mismo el Interventor general de la Seguridad Social, de entre el personal técnico específico al servicio de la Intervención de la Seguridad Social, al que se refiere el artículo dos, uno, del Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre.
Seis.Cuatro. El funcionario o funcionarios que realicen las auditorías deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la auditoría practicada.
Dicho informe se elevará al Interventor general de la Seguridad Social, que dispondrá su remisión a la correspondiente Entidad, la cual, en el plazo de quince días, manifestará su conformidad o discrepancia con la auditoría practicada.
En caso de conformidad el Interventor general de la Seguridad Social hará la propuesta de resolución que proceda al Interventor general de la Administración del Estado.
Cuando la Entidad formule discrepancia con el informe de auditoría, el Interventor general de la Seguridad Social, si estuviere de acuerdo con aquélla, procederá en la misma forma que en el caso de conformidad. Si subsiste la discrepancia, se someterá lo actuado al Ministro de Sanidad y Seguridad Social. Si éste estuviere de acuerdo con el criterio sustentado por el Interventor general de la Seguridad Social, se dará la cuestión por ultimada, con trámite posterior idéntico al caso de conformidad. Ahora bien, si subsistiere la discrepancia, se someterá lo actuado al Interventor general de la Administración del Estado y si éste no confirmare la postura adoptada por el Interventor general de la Seguridad Social, la resolución del Ministro será ejecutiva y en base a la misma, se hará la oportuna propuesta de resolución por el Interventor general de la Seguridad Social. Por el contrario, si el Interventor general de la Administración del Estado ratificare el informe del Interventor general de la Seguridad Social, lo comunicará así tanto a éste como al Ministro. Si este último continuare la discrepancia se elevará todo lo actuado al Consejo de Ministros para que se adopte al respecto la decisión definitiva a que hubiere lugar.
Los informes emitidos se remitirán, en todo caso, a los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.
Seis.Cinco. Con independencia del sistema de auditoría regulado en el presente artículo el Interventor general de la Seguridad Social podrá proponer al Interventor general de la Administración del Estado el ejercicio de la función interventora, en los mismos términos en que sea aplicable a las demás Entidades Gestores y Servicios Comunes del Sistema, en relación con aquellas Entidades que se consideren conveniente para la mayor eficacia de la función interventora.»
Los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda adoptarán las disposiciones pertinentes para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto y establecerán el número de Secciones y demás unidades con nivel orgánico inferior al Servicio integrantes de la Intervención General de la Seguridad Social.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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