Ilustrísimos señores:
El artículo 4.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, de la Presidencia del Gobierno, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, determina que la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estará sujeta, a partir de 1 de abril de 1979, a una cotización adicional que se fija en el 14 por 100 de su importe, que se destinará a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social; al propio tiempo dispone la constitución de una Comisión integrada por representantes de la Administración, de los distintos Sindicatos y de las Organizaciones Empresariales que entienden en las cuestiones derivadas de la cotización de las remuneraciones por horas extraordinarias.
Por otra parte, la disposición final primera del mencionado Real Decreto faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo en el establecido.
Las diversas consultas formuladas a este Ministerio desde la fecha de publicación del Real Decreto han puesto de manifiesto la necesidad de aclarar, con carácter general, las dudas existentes sobre distintos aspectos derivados de la cotización adicional que establece el citado artículo 4.°, motivo por el cual, sin perjuicio de que, una vez constituida la Comisión, creada por el aludido artículo, y a la vista de las propuestas que formule, se dará el tratamiento definitivo que resulte procedente, tanto a la cotización adicional sobre remuneraciones por horas extraordinarias, como a la que corresponda por las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cotización adicional del 14 por 100 sobre la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, establecida en el artículo 4.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
La citada cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social, se efectuará sobre la totalidad de las remuneraciones que se abonen en concepto de horas extraordinarias, aun cuando su importe, sumado a las demás retribuciones computables a efectos de la base de cotización, exceda del importe que como base máxima le pueda corresponder a cada trabajador, de acuerdo con el grupo en que se encuentre encuadrada su categoría profesional.
Salvo en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que se obtengan por horas extraordinarias solamente estarán sujetas al 14 por 100 de cotización adicional, no computándose tales cotizaciones a efectos de la determinación de la base reguladora de las prestaciones.
La cotización por las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual se efectuará dividiendo el importe anual que se estime ha de corresponder por tales percepciones, por trescientos sesenta y cinco, y se tomarán tantos importes del cociente así determinado como número de días comprenda el período de cotización de cada uno.
En los modelos de cotización C-1 y C-2 se introducirán las modificaciones necesarias para su adaptación a lo dispuesto en la presente Orden, a cuyo efecto la Tesorería General de la Seguridad Social propondrá para su aprobación a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social los oportunos modelos.
Se faculta a la Direcciones Generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver, en la esfera de 'sus respectivas competencias, cuantas cuestiones de índole general puedan suscitarse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las cotizaciones por horas extraordinarias correspondientes al pasado mes de abril podrán ingresarse hasta el 30 de junio próximo sin recargo de mora.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 18 de junio de 1979.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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