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Documento BOE-A-1979-1489

Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, por el que se modifica y complementa el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación, provisión y transmisión de las expendedurías de tabacos y efectos timbrados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1979, páginas 1203 a 1204 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-1489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/11/55

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, se dictó el Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre clasificación, provisión y transmisión de las expendedurías de tabacos y efectos timbrados.

Las profundas transformaciones de toda índole que ha experimentado la sociedad española en estos últimos años, así como la necesidad de flexibilizar y hacer más competitiva la red comercial de la Compañía gestora del Monopolio, aconsejan introducir ciertas modificaciones en el régimen vigente, que, sin perjuicio de las obligadas garantías jurídicas, acentúe el carácter mercantil de la actividad, agilice la venta de los productos monopolizados y atienda a viejas aspiraciones profesionales de los titulares de expendedurías.

Al servicio de tales objetivos se regula adecuadamente la venta en grandes complejos comerciales o de servicios; se adopta un criterio realista en el establecimiento de puntos de venta en zonas y localidades de escasa población; se concede una justa expectativa para ser titular de una expendeduría o punto de venta a todos los españoles que reúnan las condiciones generales, sin discriminación alguna, sin perjuicio de la oportuna reserva en cuanto a. expendedurías que hayan de instalarse en locales oficiales; se amplia notablemente las facultades de transmitir la titularidad de expendedurías y puntos de venta mortis causa, admitiendo las transmisiones inter vivos, y se facilita los cambios de emplazamiento de las expendedurías y demás puntos de venta en determinados casos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

Artículo uno.

Podrán ser titulares de expendedurías especiales para la venta exclusiva de labores de tabaco y signos de franqueo dentro de grandes complejos comerciales o de servicios, además de las personas físicas que reúnan los requisitos generales, las personas jurídicas que sean Sociedades españolas dedicadas a la venta al por menor y no estén incursas en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Dedicarse o tener relación, ya sea la propia Sociedad o alguna filial suya, a actividades relativas a la comercialización o industrialización del tabaco, a excepción de las que son propias de una autorización de venta al por menor en cualquiera de sus modalidades.

b) Haber sido sancionado en expediente por infracción de contrabando o defraudación fiscal.

c) Las señaladas en las reglas segunda, tercera y cuarta del artículo cuarto del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Artículo dos.

En zonas, rurales y en aquellas localidades que por su escaso volumen de población no aconsejen la instalación de expendedurías, la Compañía gestora podrá conceder directamente autorizaciones de venta sin recargo a favor de las personas físicas que sean titulares de un establecimiento mercantil y reúnan los requisitos exigidos para ostentar la titularidad de una expendeduría:

Artículo tres.

Todas las expendedurías generales comprendidas en el programa de ejecución anual se proveerán por concurso libre, sin discriminación alguna entre las personas que reúnan las circunstancias de los artículos tercero y cuarto del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto. Dicho concurso habrá de ser resuelto por la Compañía gestora, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para efectuar las solicitudes correspondientes.

El régimen de concesión de las expendedurías especiales en locales de carácter oficial se ajustará a las siguientes normas:

Primera.

La creación se realizará por la Compañía gestora, a propuesta de la autoridad de quien dependa el local en que hayan de instalarse, sin que sea precisa su inclusión en el programa anual a que se refiere el artículo noveno del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Segunda.

Podrán solicitar su concesión el cónyuge viudo o los descendientes o ascendientes de quienes hayan prestado relevantes servicios a la Nación, o quienes personalmente hayan prestado dichos servicios y quedaran inútiles para el ejercicio de su profesión habitual.

Tercera.

Las solicitudes habrán de formularse ante la Compañía gestora, dentro del plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento o al hecho causante de la inutilidad, acompañadas de la documentación acreditativa de su derecho y de la certificación, expedida por la autoridad correspondiente, justificativa de la prestación de los indicados servicios relevantes.

Cuarta.

La Compañía gestora elevará las solicitudes y la documentación acreditativa a informe del Patronato a que se refiere el artículo catorce del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y Cuatro, de nueve de agosto, siendo éste el único supuesto de concesión o transmisión que habrá de ser informado por dicho Patronato.

Quinta.

El expediente instruido se remitirá al Ministro del Departamento del que dependa el local de que se trate, por cuya autoridad se formulará propuesta de la persona que deba ser designada.

La titularidad de la expendeduría se otorgará por el Consejo de Administración de la Compañía gestora, a la vista de la propuesta formulada, haciendo Constar las condiciones especiales que hayan de regir en la prestación del servicio, en atención a la peculiaridad y régimen interno del recinto o local de que se trate.

Artículo cuatro.

La transmisión mortis causa de la titularidad de las expendedurías y autorizaciones de venta sin recargo podrá efectuarse no sólo en favor de las personas a que se refiere el artículo veintiuno del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sino de los colaterales hasta el tercer grado, y sin limitación en el número de veces. En los casos en que tengan que proponer los coherederos la persona que de entre ellos haya de ostentar la titularidad y no exista acuerdo mayoritario entre los mismos, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del causante, resolverá la Compañía gestora, entre ellos, atendiendo a criterios comerciales.

Cuando se trate de sucesión mortis causa entre cónyuges, ascendientes y descendientes, bastará que el nuevo titular tenga capacidad legal para ser comerciante.

Las personas físicas podrán transmitir inter vivos la titularidad de sus expendedurías o autorizaciones de venta sin recargo a favor de las mismas personas que puedan adquirirla mortis causa, siempre que la hubieran ejercido durante el tiempo mínimo de cinco años, salvo en caso de incapacidad sobrevenida.

En todos los supuestos de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, la Compañía gestora podrá denegarla cuando el local ofertado no reúna los requisitos que se establezcan por aquélla a estos efectos.

Artículo cinco.

Por la Compañía gestora reglamentariamente se regularán los casos en que los sucesores en la titularidad de una expendeduría o autorización de venta sin recargo por actos inter vivos o mortis causa no dispongan de los locales en que aquélla hubiera venido funcionando, así como aquellos otros supuestos en que, por razón de fuerza mayor o por mejora notoria en las instalaciones, el titular de una expendeduría o autorización de venta sin recargo pretenda instalarse en local distinto.

Artículo seis.

La titularidad de las expendedurías actualmente adscritas a las Administraciones Subalternas de la Compañía gestora se extinguirá al desaparecer éstas o cesar en sus funciones el Subalterno con derecho a la gestión de dichas expendedurías, autorizándose a la Compañía gestora para convertir en generales dichas expendedurías y conceder, en su caso, la titularidad a los Subalternos que cesaren en su cargo.

Disposición final primera.

Queda derogado el Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en lo que resulte modificado por la presente disposición.

Disposición final segunda.

La Compañía gestora dictará las instrucciones precisas regulando los derechos y obligaciones de los titulares de expendedurías y demás puntos de venta, así como su régimen sancionador.

Disposición final tercera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación analógica a Ceuta y Melilla y las competencias que en él se reconocen a «Tabacalera, S. A.», como Compañía gestora se atribuirán a «Tabacos de Ceuta y Melilla, S. A.».

Disposición final cuarta.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

La resolución de los expedientes y recursos pendientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, así como los que se originen por fallecimiento acaecido con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán aplicando las prescripciones del mismo, salvo que la legislación anterior fuere más favorable a los interesados.

Disposición transitoria segunda.

Los titulares de expendedurías susceptibles de convertirse en autorizaciones de venta sin recargo conservarán los derechos que tuvieren adquiridos, siempre y cuando no se haya producido la primera transmisión mortis causa, regulada en el artículo veintiuno del Decreto dos mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, y mientras la misma no tenga lugar.

Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/1979
  • Fecha de publicación: 17/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1979
  • Fecha de derogación: 13/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-575).
    • el art. 2, por Real Decreto 2340/1985, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26159).
Referencias anteriores
Materias
  • Efectos Timbrados
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Letra de cambio
  • Tabacalera
  • Tabaco

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