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Documento BOE-A-1979-16126

Orden de 30 de junio de 1979 sobre franquicias dinerarias para viajes al extranjero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1979, páginas 15428 a 15429 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-16126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La disponibilidad de divisas para la realización de viajes al extranjero por parte de residentes se encuentra regulada en la actualidad por una variedad de normas de origen y rango diferente, lo que aconseja, por un lado, una refundición de la normativa vigente.

Por otro lado, existen entre aquellas normas algunas que datan de más de quince años, lo que exige una actualización, siquiera sea por la evolución sufrida en el valor interno e internacional de nuestro signo monetario.

A su vez, el desarrollo de nuestras relaciones económicas, comerciales y financieras con el exterior y la cada vez mayor interconexión de la economía española con el resto del mundo hacen necesaria una mayor flexibilización en el tema de las asignaciones dinerarias para la realización de viajes al extranjero.

Por último, no cabe duda que una técnica moderna en materia de control de cambios exige una colaboración y entendimiento cada vez mayor entre el Organismo encargado de administrar aquel control y los intermediarios financieros a través de los cuales se ejerce, lo que se traduce al mismo tiempo en una mayor responsabilidad de los ejecutores de las facultades operativas que se delegan.

En virtud de cuanto antecede y de las competencias atribuidas a este Departamento por el Decreto 1791/1973, de 26 de julio, y normas concordantes, este Ministerio de Comercio y Turismo ha tenido a bien disponer lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Primero.

Constituye el objeto de la presente Orden la regulación de las franquicias dinerarias, en moneda nacional o extranjera, de que pueden disponer los residentes para la realización de viajes al extranjero, así como la regulación de la entrada y salida por las fronteras españolas de billetes del Banco de España y billetes de banco extranjeros y divisas de que sean portadores los viajeros.

Segundo.

1. Queda liberalizada la disponibilidad de divisas con motivo de viajes al extranjero por parte de residentes, en los siguientes casos y circunstancias:

a) Viajes de estudios: Sin limitación de cantidad hasta el importe total de los gastos incurridos.

b) Viajes por motivo de salud: Sin limitación de cantidad hasta el importe total de los gastos incurridos.

c) Viajes de turismo: Hasta el equivalente de 80.000 pesetas por persona y viaje.

d) Viajes por motivos profesionales: Hasta el equivalente de 200.000 pesetas por persona y viaje.

e) Viajes de negocios por cuenta propia o en representación de personas jurídicas españolas o de empresas domiciliadas en España: Hasta el equivalente de 200.000 pesetas por persona y viaje, siempre que éste tenga como causa el establecimiento o desarrollo de actividades relativas a relaciones comerciales, industriales o de servicios con el extranjero.

Sin perjuicio de esta franquicia, las personas jurídicas españolas o empresas domiciliadas en España podrán solicitar de la Dirección General de Transacciones Exteriores la concesión, para los períodos de tiempo que consideren oportunos, de disponibilidad en divisas sin los límites anteriores para el conjunto de los viajes que por su cuenta vayan a ser realizados por una o varias personas físicas.

2. La liberalización se instrumentará de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes.

II. Instrumentación de las franquicias para viajes por parte de residentes

Tercero.

El empleo de las franquicias en divisas reguladas por la presente Orden puede llevarse a cabo por cualesquiera de los medios que se señalan a continuación y de acuerdo con lo que se establece en los números siguientes:

1) Billetes de banco extranjeros.

2) Divisas en cualquier otra forma (cheques bancarios, órdenes de pago, cheques de viajero, etc.).

3) Tarjetas de crédito de uso internacional emitidas por entidades españolas autorizadas para ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de control de cambios.

Cuarto.

La utilización de los diferentes medios a que se refiere el número anterior es alternativa y complementaria en el sentido de que, sean uno o varios los medios empleados, no pueden superarse los límites señalados en el número segundo de esta Orden.

Quinto.

El disfrute de las anteriores franquicias en divisas se instrumentará mediante su adquisición en una entidad de las que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios.

Sexto.

1. Las entidades que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios podrán, sin la previa conformidad de la Dirección General de Transacciones Exteriores, facilitar directamente las divisas o billetes de banco extranjero referentes a las franquicias especificadas en el número segundo de esta Orden, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de viajes de estudios o por motivos de salud, sin limitación en el importe total de los gastos incurridos.

b) En el caso de los viajes de turismo, hasta un importe cuatro veces superior al señalado en el número segundo, en cuatro o más viajes dentro del año natural.

c) En el caso de los viajes profesionales o de negocios, hasta un importe siete veces superior al señalado en el número segundo, en siete o más viajes dentro del año natural.

2. En cualquier otro caso será necesaria la previa conformidad de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Séptimo.

Para el disfrute de las franquicias dinerarias reguladas en la presente disposición deberán acreditarse por los interesados, a efectos estadísticos y de control, las circunstancias y tipo de viaje. La documentación precisa a tal fin será comunicada por la Dirección General de Transacciones Exteriores a las entidades que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios a través de la circular que desarrolle los aspectos mecánicos e instrumentales de lo dispuesto en esta Orden.

Octavo.

En todo caso, y una vez obtenida la previa conformidad, si fuera necesaria, el adquirente de los billetes de banco extranjero o divisas firmará un documento de control justificativo de la adquisición cuya copia, cumplimentada por la entidad que ejerce funciones delegadas, expresando la clase de viaje y fecha de venta y estampando la firma y sello de la oficina vendedora, se entregará al viajero.

El citado documento servirá de justificante de la legalidad de la adquisición de los mencionados billetes o divisas y de la autorización para la salida de las mismas del territorio nacional. El modelo de documento será establecido por circular de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Noveno.

La utilización en el extranjero por residentes de tarjetas de crédito emitidas por entidades españolas autorizadas se ajustará a las instrucciones que las mismas reciban de la Dirección General de Transacciones Exteriores. Dicha utilización se entenderá en todo caso, sin perjuicio de lo señalado en el número cuarto de la presente Orden.

III. Entrada y salida por las fronteras españolas de billetes del Banco de España, billetes de bancos extranjeros y divisas

Décimo.

La entrada y salida de divisas, billetes del Banco de España y billetes de banco extranjero por las fronteras españolas quedan sometidas a las siguientes normas:

1. Entrada:

a) Todo viajero, residente o no, procedente del extranjero podrá ser portador a su entrada en territorio español de una suma máxima de 100.000 pesetas en billetes del Banco de España.

b) Todo viajero residente, procedente del extranjero, podrá ser portador a su entrada en territorio español de cualquier suma en moneda o divisa extranjera, sin limitación de cantidad y sin obligación de declararlo ante la Aduana. Ello sin perjuicio de la obligación de venderla a través del mercado español de divisas de acuerdo con la normativa vigente en materia de control de cambios. Dicha obligación no existirá cuando el contravalor en pesetas de la suma de divisas o billetes, de bancos extranjeros no exceda de 10.000 pesetas.

c) Todo viajero no residente, procedente del extranjero, podrá ser portador a su entrada en territorio español de cualquier suma en moneda o divisa extranjera sin limitación de cantidad. No tendrá obligación de declararlo ante la Aduana, pero podrá hacerlo a efectos de acreditar posteriormente, a su salida de España las sumas en moneda extranjera de que en ese momento sea portador, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Salida:

a) Todo viajero, residente o no, podrá ser portador a su salida del territorio español, sin autorización administrativa específica a tal 'electo, de una suma máxima de 20.000 pesetas en billetes del Banco de España.

b) Todo viajero residente podrá ser portador a su salida del territorio español de moneda o divisa extranjera cuando su cuantía y adquisición quede justificada mediante el documento previsto en el número octavo de esta Orden, con lo que se entenderá autorizada la exportación de la moneda o divisa.

c) Todo viajero no residente podrá ser portador a su salida del territorio nacional, sin necesidad de acreditar su entrada previa, de una suma en moneda o divisa extranjera equivalente a 80.000 pesetas. Podrá, no obstante, ser portador de cantidades superiores en moneda o divisa extranjera, acreditando con el resguardo de declaración ante la Aduana, a que hace referencia el apartado 1, c), anterior o cualquier otro medio de prueba, que la misma no excede de las sumas de que fuera portador a su entrada en España.

A estos efectos, las entidades que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios podrán vender libremente a los no residentes moneda o divisas extranjeras hasta el contravalor de 80.000 pesetas, y sin dicho límite cuando éstos justifiquen el cambio previo de divisas o moneda extranjera a pesetas.

Undécimo.

La entrada o salida del territorio nacional con cantidades superiores a las señaladas en el número anterior sin haber obtenido autorización administrativa a tal efecto se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa en materia de control de cambios.

La espontánea declaración ante la Aduana, sin embargo, exonerará de responsabilidad al interesado respecto a la entrada y salida de moneda o divisa, sin perjuicio de la eventual retención de las sumas a efectos del esclarecimiento de los hechos.

Duodécimo.

1. Las facultades que se conceden a las entidades que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios suponen una evidente facilidad operativa y agilidad en el procedimiento, lo que a su vez exige la más correcta formalización y tramitación.

2. En consecuencia, podrán ser revocadas las facultades concedidas por esta Orden a aquella entidad que muestre falta de eficacia, diligencia o nivel técnico suficiente para ejercer correctamente las facultades que se delegan por la misma.

IV.  Disposiciones finales y derogatorias

Decimotercero.

La Dirección General de Transacciones Exteriores trasladará a las entidades delegadas, a través de circular al efecto, las normas oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Decimocuarto.

Quedan derogadas la Resolución del IEME de 1 de diciembre de 1960 («Boletín Oficial del Estado» del 1), sobre asignación de divisas para viajes al extranjero; la Resolución del IEME de 6 de junio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» del 8), sobre límites máximos de adquisición de divisas para operaciones invisibles corrientes en sus preceptos relativos a «Viajes de negocios» y «Viajes de turismo», y la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 10 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 161, por la que se establece la normativa en relación con las operaciones de adquisición y control de las divisas de que pueden disponer las personas residentes en España para su viajes al extranjero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 30 de junio de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transacciones Exteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1979
  • Fecha de publicación: 06/07/1979
  • Fecha de derogación: 01/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-10108).
  • SE MODIFICA la sección III, por Orden de 23 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-968).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Divisas
  • Moneda
  • Moneda extranjera
  • Turismo

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