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Documento BOE-A-1979-16929

Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se actualizan las bases de cotización en la situación de Convenio Especial con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1979, páginas 16290 a 16290 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-16929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General durante 1979, y la Orden de 1 de febrero de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto anterior, han supuesto una modificación en materia de cotización al haber sustituido el anterior sistema de bases tarifadas y complementarias por el de bases mínimas y máximas de cotización para cada grupo de categorías profesionales. Se hace, por lo tanto, necesario acomodar el sistema anterior de bases de cotización de los Convenios Especiales a la nueva normativa vigente en el Régimen General.

Por todo ello, esta Dirección General, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas, tiene a bien dictar las siguientes instrucciones:

Primera.

La base de cotización de los Convenios Especiales cuyos efectos se inicien a partir de 1 de enero de 1979, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Orden ministerial de 1 de septiembre de 1973, por la que se regula el Convenio Especial con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, no podrá ser inferior ni superior a las bases mínima y máxima, respectivamente, que en cada momento y durante la vigencia del Convenio rija en el Régimen General para la categoría profesional que tuviera el trabajador al producirse su baja en dicho Régimen.

Segunda.

Las bases de cotización de los Convenios Especiales con efectos iniciales anteriores al 31 de diciembre de 1978 se actualizarán de la siguiente forma:

1.° Si la base de cotización coincide con la base tarifada, incrementada en un dozavo, vigente en 31 de diciembre de 1978 para la categoría profesional que tuviera el interesado en el momento de su baja en el Régimen General, se tomará como base de cotización para el Convenio la base mínima que durante la vigencia del mismo corresponda en cada momento a dicha categoría profesional en el Régimen General.

2.° En aquellos casos en que la base de cotización sea superior a la correspondiente base tarifada incrementada en un dozavo, vigente en 31 de diciembre de 1978, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si la base de cotización en 31 de diciembre de 1978 es superior a la base mínima de cotización que el 1 de enero de 1979 corresponda en el Régimen General a la misma categoría profesional, aquélla, previo redondeo a la cantidad inferior múltiplo de dos mil, se podrá incrementar, como máximo, y a petición del interesado, en la misma proporción en que haya variado dicha base mínima en relación con la cuantía de la citada base de cotización en 31 de diciembre de 1978. La nueva base de cotización en ningún caso será superior a la que corresponda en cada momento a la base máxima de dicha categoría profesional, redondeándose la cifra resultante a la cantidad inferior múltiplo de dos mil.

Dentro del límite máxima de incremento fijado en el párrafo anterior, el interesado podrá elegir su nueva base de cotización por tramos de dos mil pesetas, siempre que lo solicite en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución. La solicitud producirá efectos desde el día 1 de enero de 1979

b) Cada vez que durante el período de vigencia de los Convenios a que se refiere la regla a), y con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, las bases mínimas de cotización al Régimen General sean modificadas, la base de cotización correspondiente a cada Convenio podrá ser incrementada en los mismos términos y condiciones establecidos en la regla anterior, con la salvedad de que el incremento se calculará, en todo caso, en relación con la base mínima que para la categoría profesional que corresponda estuviera vigente anteriormente, y el plazo para la solicitud se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de la disposición legal que modifique las bases mínimas de cotización al Régimen General.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la base de cotización llegase a coincidir durante la vigencia del Convenio Especial, con la base mínima vigente en el Régimen General para la misma categoría profesional será de aplicación obligatoria, a partir de ese momento, lo establecido en el apartado primero de la instrucción segunda.

Tercera.

Lo dispuesto en la presente Resolución tendrá efectos desde 1 de enero de 1979.

Cuarta.

Las diferencias en la cotización que resulten de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución podrán ser abonadas, sin recargo por demora, siempre que se ingresen, en el mes natural siguiente a aquél en el que tales diferencias resulten de actualizar la base de cotización a solicitud del interesado, en cuyo caso el plazo para el ingreso será hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en el que la Entidad Gestora notifique al interesado la nueva base de cotización autorizada.

Quinta.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II.

Madrid, 2 de julio de 1979.–El Director general, Isidro Gregorio García Díez.

Ilmos. Sres. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión y Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/1979
  • Fecha de publicación: 14/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1979
  • Efectos desde el 1 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • ACTUALIZA las Bases de Cotización previstas en la Orden de 1 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1309).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-2187).
  • CITA Orden de 1 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3405).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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