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Documento BOE-A-1979-17707

Resolución de la Dirección General de Tráfico sobre prohibición de circulación, durante determinados días, de los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 1979, páginas 17055 a 17055 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-17707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 1978, por la que se prohibió en determinados días la circulación por todo el territorio nacional de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, aconseja regular esta materia de acuerdo con las necesidades que durante la aplicación de la referida Resolución se han puesto de manifiesto.

Por ello, esta Dirección General, oída la Comisión Nacional de Seguridad Vial y previo informe favorable de las Direcciones Generales de Carreteras, de Transportes Terrestres y de Industrias Químicas, en uso de la facultad conferida por el artículo segundo de la Orden del Ministerio de la Gobernación, hoy del Interior, de 27 de junio de 1974, dictada en virtud de la autorización otorgada por el Decreto 951/1974, de 5 de abril, ha dispuesto:

1.º Se prohíbe la circulación por las vías públicas desde las trece horas de los sábados y vísperas de días festivos de carácter nacional, hasta las veinticuatro horas de los citados festivos, así como durante los días 1 y 31 de julio y 1 y 31 de agosto a los vehículos que hayan de llevar paneles, conforme a la prevenido en el marginal 10.500 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de ámbito local.

2.º Quedan exentos de la prohibición que se establece en la disposición anterior los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anejo a la presente Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.

3.º En casos de servicios indispensables, debidamente justificados, podrán concederse por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, cuando el transporte no exceda del ámbito provincial o de una provincia y sus limítrofes, o por esta Dirección General, cuando exceda de este último ámbito, autorizaciones especiales de carácter permanente o temporal o para un solo viaje, para un determinado vehículo, en las que se fijarán las condiciones del transporte, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Orden de 27 de junio de 1974.

4.º Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 1978, referente a la circulación de vehículos que transportan mercancías peligrosas por todo el territorio nacional.

Madrid, 2 de julio de 1979.–El Director general, José María Fernández Cuevas.

ANEJO QUE SE CITA
Materias exentas de la prohibición establecida en esta Resolución
Mercancías Condiciones del transporte
a) De modo permanente, sin necesidad de ser solicitada:  
− Gases licuados de uso doméstico, bien para su transporte a puntos de distribución o para reparto a consumidores. Embotellado en los recipientes homologados y siempre que la colocación de éstos reúna las condiciones previstas en la Orden del Ministerio de Industria de 30 de octubre de 1970.
− Materias destinadas al aprovisionamiento de estaciones de servicio. Las previstas en el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) para cada producto.
− Gases inertes necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios. Las previstas en el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) para cada producto.
b) Solicitando y justificando la exención:  
− Productos indispensables para el funcionamiento continuo de centros industriales. Las previstas en el TPC para cada producto.
− Productos inertes no necesarios para atenciones de centros sanitarios. Las previstas en el TPC para cada producto.
− Transporte de mercancías peligrosas hacia o desde los puertos marítimos cuando inevitablemente hayan de ocupar las fechas objeto de prohibición. Las previstas en el TPC para cada producto.
− Material de pirotecnia para el que no exista en las localidades de destino almacenamiento seguro. Las que les sean impuestas en la autorización.
− Otras materias que, por circunstancias de emergencia, se considere indispensable sean transportadas. Las que les sean impuestas en la autorización.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/1979
  • Fecha de publicación: 21/07/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Tercer párrafo de la relación A) del Anejo, por Resolución de 24 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-9531).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Circulación vial
  • Gas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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