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Documento BOE-A-1979-1877

Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, de desconcentración de funciones en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 1979, páginas 1551 a 1552 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-1877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/01/3186

TEXTO ORIGINAL

El artículo sesenta y ocho punto tres del texto refundido de las normas orgánicas del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobado por Real Decreto dos mil ciento sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, dispone –reproduciendo exactamente el contenido del artículo primero punto tres del Decreto tres mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de treinta y uno de diciembre, que reguló la organización de las Delegaciones Provinciales del Departamento– que «El Ministerio de Educación y Ciencia adoptará o propondrá al Gobierno, según proceda, las medidas necesarias para establecer una adecuada desconcentración o delegación de las facultades de resolución o propuesta hasta ahora atribuidas a las autoridades y Servicios centrales, y que puedan realizarse en las Delegaciones Provinciales con mayor celeridad, economía y comodidad de los particulares».

Dicha posibilidad se concretó, efectivamente, en algunas medidas desconcentradoras, sobre todo en materia de personal y de contratación de obras. Pero la experiencia adquirida en el satisfactorio funcionamiento de dichas Delegaciones Provinciales, su gran importancia en orden a una adecuada administración de los recursos educativos de toda índole, y el hecho mismo de la enorme complejidad de la administración educativa, hacen necesario se incremente, de manera decidida, la desconcentración en tales órganos periféricos, con una óptica progresiva. El presente Real Decreto ofrece así una alternativa desconcentradora de amplio alcance, si bien matizada por el correctivo de un atemperado realismo, producto de la experiencia administrativa

Cada día resulta más necesario que la gestión y ejecución responsable de los actos de la administración educativa estén atribuidos en plenitud a los órganos periféricos, reservándose los órganos centrales la planificación global previa, así como el control general a posteriori de dichas actividades, cualquiera que sea su carácter.

Es indudable, por otra parte, que la desconcentración tiene un campo de actuación más o menos amplio en razón de la materia. Así, pues, puede lograrse una gran agilidad administrativa en un sector tan importante como las construcciones escolares. Las Delegaciones Provinciales, al mismo tiempo que inician el procedimiento para la construcción de un Centro docente, y lo impulsan en todas sus fases, podrán iniciar e impulsar –simultáneamente, y en gestión desconcentrada– los trámites correspondientes para su equipamiento de mobiliario y material, a fin de que la inauguración del Centro se realice contando con todos los elementos materiales precisos.

De igual modo, y por citar otro sector, importante de la administración educativa, la desconcentración de la adjudicación individualizada de becas y ayudas al estudio de los concursos generales supone también una mayor agilidad, economía y eficacia respecto a los administrados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se transfieren a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia las competencias en materia de personal, a excepción del de Centros de Educación Universitaria, que a continuación se enumeran, actualmente atribuidas a órganos centrales del Departamento.

Uno. En relación con el personal de cualquier naturaleza con destino en la provincia:

Uno.Uno. La concesión de licencias por enfermedad del artículo sesenta y nueve de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado y las prórrogas mensuales, hasta el límite de' un año. los permisos de hasta diez días, del artículo setenta, sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas, los Directores de los Centros docentes, y las licencias Por razón de matrimonio y de embarazo, del artículo setenta y uno del mismo texto legal.

Uno.Dos. La Concesión de licencias por asuntos propios.

Uno.Tres. Las órdenes de viajes, dentro de los créditos destinados al efecto.

Uno.Cuatro. La fijación del periodo de vacaciones reglamentarias.

Uno.Cinco. La declaración de excedencia especial por prestación del Servicio Militar, y la de excedencia voluntaria en todos los casos previstos en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, en los supuestos directamente aplicables a los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.

Uno Seis. La concesión del reingreso provisional del personal comprendido en el apartado anterior.

Dos. En relación con el Profesorado de los diferentes Cuerpos del Ministerio de Educación y Ciencia:

Dos.Uno. La declaración de jubilación forzosa.

Dos.Dos. El reconocimiento de servicios, a efectos del cómputo de trienios, cuando suponga aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo sexto punto uno de la Ley de Retribuciones.

Dos.Tres. El nombramiento de todos los cargos directivos en Centros estatales de Educación Preescolar y General Básica, de Formación Profesional de Primer Grado y de Secciones de Formación Profesional.

Dos.Cuatro. El nombramiento de los cargos directivos en Institutos Nacionales de Bachillerato, Institutos Politécnicos. Centros de Formación Profesional de segundo grado. Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, y demás Centros docentes estatales, a excepción del Director de dichos Centros.

Dos.Cinco. El nombramiento de personal interino, y la formalización de contratos de personal de cualquier naturaleza, dentro de los cupos asignados a la provincia.

Artículo 2.

Se transfieren a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia las competencias en materia de Centros docentes que a continuación se enumeran actualmente atribuidas a órganos centrales del Departamento.

Uno. La instrucción y resolución de los expedientes de creación, transformación y supresión de unidades escolares en Centros ya existentes de Educación Preescolar y General Básica.

Dos. La transformación en mixto de cualquier Centro de enseñanza masculino y femenino.

Tres. La autorización para impartir enseñanzas en régimen nocturno.

Cuatro. La autorización previa de Centros no estatales de Educación Preescolar, General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

Cinco. La adscripción, a efectos académicos y administrativos de los Centros no estatales a los correspondientes Centros del Estado.

Seis. La autorización para que los edificios públicos escolares de propiedad municipal puedan ser objeto de desafectación y, en consecuencia, destinados a otros servicios o finalidades.

Artículo 3.

Se transfieren a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia las competencias actualmente atribuidas a órganos centrales del Departamento, en orden a la autorización para sustituir libros de texto y material didáctico adoptados en los Centros docentes, en niveles educativos inferiores al universitario, antes del plazo mínimo de cuatro años que prevé' la Orden de dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis de diciembre).

Artículo 4.

En materia de becas y ayudas individualizadas al estudio, se desconcentran en las Delegaciones Provinciales del Departamento las siguientes funciones:

Uno. La tramitación de la adjudicación individualizada de becas y ayudas al estudio, así como la renovación de las de cursos anteriores, y la resolución de las reclamaciones, en los términos expresados en las convocatorias que realice el INAPE.

Dos. La resolución de las peticiones de traslado de beca a provincia distinta de aquella en la que se concedió.

Artículo 5.

En materia de servicios escolares de transporte, comedor, Escuela-Hogar y Centros de vacación escolar, se desconcentran en las Delegaciones Provinciales del Departamento dentro de los créditos que se asignen a cada Provincia, las siguientes funciones:

Uno. La determinación de los Centros dónde se implantarán los mencionados Servicios.

Dos. La concesión de toda clase de ayudas para el funcionamiento de los Servicios indicados.

Tres. El establecimiento de las rutas y la contratación del transporte escolar, de acuerdo con la normativa de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 6.

Uno. Se autoriza, dentro de las programaciones aprobadas por la Dirección General de Programación e Inversiones, la desconcentración en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, en la forma y con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, de la facultad que corresponde al Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, para contratar obras en Centros docentes no universitarios y edificios administrativos por importe inferior a treinta millones de pesetas y suministros de mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario para el funcionamiento de las obras construidas en virtud de esta desconcentración, y de las adquisiciones y trabajos para la reposición y reparación del mobiliario y equipo pertenecientes a los Centros que se encuentren en funcionamiento.

Dos. Corresponderá al Delegado Provincial la autoridad de recepción de estas obras y suministros y el nombramiento de la Comisión correspondiente, con arreglo a las normas legales establecidas al efecto.

Artículo 7.

Se excluyen de la desconcentración que se establece en el artículo sexto del presente Decreto los contratos de obras que, aun debiendo realizarse en territorio de una provincia, correspondan a un plan que afecte a varias o que se califique de especial por razones de urgencia, por las características de los proyectos o sistemas de construcción o calificación de un conjunto de construcciones.

Disposición final primera.

Quedan modificados los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo del Decreto mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza; segundo del Decreto mil ciento cincuenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de mayo, por el que se crea el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante; segundo del Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de octubre, sobre contratación de obras en Centros educativos, y cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesta en el presente Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias que exija la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, determinando expresamente la entrada en vigor de los diferentes preceptos reguladores de la desconcentración de competencias.

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 20/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.2.2 y 6.1, por Real Decreto 2293/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-22884).
  • SE SUPRIME las Limitaciones sobre aplicación, por Orden de 3 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21842).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2228/1982, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1982-22961).
  • SE AMPLÍA, por Real Decreto 573/1981, de 6 de Marz (Ref. BOE-A-1981-7565).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 68.3 del texto refundido aprobado por Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-17743).
    • art. 1.3 del Decreto 3855/1970, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-233).
    • art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
    • Orden de 2 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2014).
    • Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones (Ref. BOE-A-1965-8756).
    • Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de funcionarios de la Administración Civil de Estado, texto articulado de 7 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Comedores escolares
  • Construcciones Escolares
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Dirección General de Programación e Inversiones
  • Escuelas Hogar
  • Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante
  • Junta de Construcciones Instalaciones y Equipo Escolar
  • Libros
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Profesorado
  • Transporte escolar

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