Publicada la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de septiembre de 1976, sobre Régimen Arancelario aplicable a buques extranjeros autorizados para tráfico de cabotaje nacional, el Ministerio de Hacienda promovió la nulidad de la misma, en base a lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 12 de diciembre de 1960. Cumplimentados los trámites legales, el Consejo de Estado dictaminó la procedencia de declarar la nulidad de pleno derecho del párrafo 2.° de dicha Orden y del último inciso del párrafo 3.º, en cuanto disponen la franquicia total arancelaria de los buques extranjeros autorizados a realizar operaciones de transporte marítimo en régimen de cabotaje nacional y les exime de la constitución de la garantía habitual establecida para los supuestos de importación temporal.
El Alto Cuerpo Consultivo estima que en el supuesto que contempla la Orden ministerial «o bien se les concede un régimen de franquicia parcial previsto en el apartado b), párrafo 20 de la Disposición Preliminar cuarta del Arancel de Aduanas, o bien, si se considera inaplicable, es preciso emanar un Decreto de Consejo de Ministros determinando el grado de franquicia que se les otorgue».
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el apartado 6.° de la Orden de 12 de diciembre de 1960, dispongo:
1.º Se declara la nulidad de pleno derecho del apartado 2.° y del último inciso del apartado 3.° de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1976, sobre régimen arancelario aplicable a buques extranjeros autorizados para tráfico de cabotaje nacional.
2.º El párrafo 2.° de la Orden ministerial referida en el párrafo anterior queda redactado de la siguiente forma:
«Los buques autorizados para realizar el tráfico de cabotaje nacional en las condiciones señaladas en el apartado anterior, disfrutarán de los beneficios del régimen de importación temporal con la franquicia arancelaria prevista en el apartado b), párrafo 20 de la Disposición Preliminar cuarta del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo.»
3.° El párrafo 3.° de la citada Orden ministerial de 24 de septiembre de 1976, queda redactado de la siguiente forma:
«La Dirección General de Aduanas vigilará la correcta utilización de la autorización concedida por la Subsecretaría de la Marina Mercante, especialmente a los efectos de que no se efectúen en régimen de cabotaje operaciones distintas a las autorizadas.»
Madrid, 5 de julio de 1979.
SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ
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