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Documento BOE-A-1979-19544

Real Decreto 1932/1979, de 18 de mayo, por el que se establece la marca de calidad para tableros de partículas.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1979, páginas 18629 a 18630 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-19544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/05/18/1932

TEXTO ORIGINAL

La creación de la marca de calidad en el artículo cuarto de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, puso de manifiesto la constante preocupación de la Administración española por la mejora de la producción industrial. Esta disposición articula la protección de nuestra industria sobre la figura del certificado de Productor Nacional.

Al cambiar el panorama de nuestra economía, la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Desarrollo Económico y Social para el período de mil novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, establece en su artículo veintiséis que el Ministerio de Industria dictará las disposiciones adecuadas para el fomento de la calidad, y que la entrada en vigor de estas normas llevará implícita la derogación de las disposiciones relativas al Certificado de Productor Nacional. El Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, transcribe, en su artículo sesenta y uno, la anterior disposición.

La introducción de una normativa legal para fomentar la calidad de los productos industriales es una tarea necesaria, pero la experiencia de todos los países demuestra que, siendo relativamente fácil de hacer en el plano teórico, resulta difícil en la práctica dar cauce real y efectivo a esta actividad, si previamente no existe un consentimiento unánime entre los fabricantes de los productos implicados, circunstancia que concurre en el sector de tableros de partículas.

El establecimiento de una marca de calidad para dicho ámbito en que los propios fabricantes, a través de su Asociación de Investigación Técnica, ya han iniciado una actuación en este sentido, ha de constituir un poderoso estimulo que influirá en el futuro desarrollo de aquél. Por otra parte, la aplicación de la marca de calidad constituirá una indudable protección para el usuario de los productos fabricados con estos tableros de partículas, al ofrecérsele la seguridad de un producto de garantía.

La inspección y control de la marca de calidad que se establece, se encomienda a los Organismos que al efecto sean autorizados por el Ministerio de Industria y Energía. De antemano se reconocen como tales al Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación en su concepto de Organismo competente para vigilar la calidad de la edificación y a la Asociación de Investigación Técnica de las Industrias de la Madera y Corcho, cuyo sello de calidad para el sector de tableros de partículas ya viene funcionando.

En su virtud, de conformidad con lo prevenido en el artículo sesenta y uno del Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo trece coma siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los fabricantes de tableros de partículas tanto españoles como extranjeros que se ajusten a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto tendrán derecho a utilizar la marca de caridad conforme a los requisitos y procedimientos que se establecen.

También podrán tener acceso a los beneficios de este Real Decreto los importadores y exportadores que comercialicen tableros de partículas de fabricantes que tengan concedida esta marca de calidad.

Se entenderá por tablero de partículas el así definido por la norma UNE cincuenta y seis setecientos siete, cuyas especificaciones técnicas se desarrollarán en las disposiciones de aplicación de este Real Decreto.

Artículo 2.

La concesión dé la marca de calidad corresponderá al Ministro de Industria y Energía.

Artículo 3.

La marca de calidad se materializará en un distintivo colocado en cada uno de los tableros de partículas que, concreta y determinadamente, se haya concedido.

La marca de calidad significará el reconocimiento oficial de que se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Regularidad en la calidad de la producción.

b) Aptitud para el empleo a que se destina el tablero de partículas.

Ambas condiciones serán acreditadas fundamentalmente por los medios que se fijen en las disposiciones de aplicación de este Real Decreto.

Artículo 4.

Se establece el Comité de Dirección de la marca de calidad para tableros de partículas, con la siguiente composición:

Presidente: El Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

Vicepresidente primero: Un representante del Ministerio de Industria y Energía con categoría de Subdirector general.

Vicepresidente segundo: Un representante del Ministerio de Comercio y Turismo, con categoría de Subdirector general.

Vocales:

– Un representante del Ministerio de Industria y Energía.

– Un representante del Ministerio de Comercio y Turismo.

– Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

– Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

– Un representante del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos.

– Un representante del Instituto Nacional de Racionalización y Normalización.

– Un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

– Un representante de la Asociación de Investigación Técnica de las Industrias de la Madera y Corcho.

– Un representante del Instituto Nacional de la Calidad para la Edificación.

– Un representante de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Montes.

– Un representante de los Fabricantes de Tableros de Partículas.

– Un representante del Instituto Nacional del Consumo.

Secretario: Será designado por el Presidente.

Además, el Presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección a aquellos Organismos y Empresas que juzgue conveniente en función de los temas a tratar.

Dentro del Comité de Dirección podrán formarse grupos de trabajo para temas específicos

En cuanto a su constitución y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el capítulo II, del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.

El Comité de Dirección de la Marca de Calidad para tableros de partículas tiene por misión:

a) Proponer al Ministro de Industria y Energía la concesión de la marca de calidad para tableros de partículas.

b) Proponer el funcionamiento administrativo y técnico de los Organismos autorizados por el Ministerio de Industria y Energía para efectuar la inspección y control de esta marca de calidad y vigilar la actuación de los mismos.

c) Formular las propuestas que la práctica aconseje para el mejor desenvolvimiento de la marca de calidad de tableros de partículas.

Artículo 6.

Las Empresas que deseen obtener la marca de calidad lo solicitarán del Ministerio de Industria y Energía, a través del Comité de Dirección.

Artículo 7.

El Comité de Dirección, previa la inspección y comprobación por el Organismo autorizado, de todos los dispositivos de control que se establezcan y de la adecuada utilización de los mismos, propondrá al Ministro de Industria y Energía la concesión o denegación de la marca de calidad.

Artículo 8.

Uno. El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Comité de Dirección, autorizará para realizar las funciones referidas en el artículo anterior y las inspecciones que se establezcan a las Entidades estatales, paraestatales o privadas que considere capacitadas para tales fines.

Dos. Se reconocen como Organismos autorizados para efectuar la inspección y control de la marca de calidad, al Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación y a la Asociación de Investigación Técnica de las Industrias de la Madera y Corcho.

Tres. También se reconoce como Organismo autorizado al Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del. Comercio Exterior del Ministerio de Comercio y Turismo, en relación con las cuestiones que planteen la importación y exportación de productos con marca de calidad.

Artículo 9.

El derecho a la utilización de la marca de calidad para tableros de partículas no podrá transferirse sin la autorización expresa del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 10.

De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del artículo sesenta y uno del Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, la producción de tableros de partículas con marca de calidad será voluntaria, pero gozará de preferencia en las obras, servicios y adquisiciones que se realicen con fondos públicos.

Esta preferencia supondrá la obligatoriedad de emplear dichos tableros de partículas en las viviendas en que se utilicen fondos del Estado, de Entidades paraestatales o de Organismos autónomos y en las viviendas subvencionadas, así como en los muebles adquiridos con fondos del Estado, de Entidades paraestatales o de Organismos autónomos.

Artículo 11.

El uso indebido de la marca de calidad será sancionado de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 12.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/05/1979
  • Fecha de publicación: 08/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 61 de la Ley del Plan de desarrollo Economico y social, texto refundido aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-876).
    • art. 13,7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
Materias
  • Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas
  • Madera
  • Marcas nacionales de calidad y fabricación

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