Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-19632

Real Decreto 1940/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1979, páginas 18722 a 18723 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-19632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1940

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil seis/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinadas calses de alcoholes etílicos, contempla en su articulado la fijación de precios de los alcoholes etílicos intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, según destinos, así como la regulación de precios cuando se empleen en usos de boca, y la fabricación de alcoholes durante la campaña azucarera.

La valoración de la melaza en el proceso de obtención del azúcar de remolacha, y la evolución al alza en las cotizaciones del mercado internacional de las melazas y sus alcoholes, hacen necesario modificar los niveles de precios establecidos en el citado Real Decreto dos mil seis. Por otra parte, existiendo una diferencia de precios entre los alcoholes etílicos según destinos, se considera conveniente identificar mediante un aditivo químico aquellos alcoholes que se utilicen en los denominados usos especiales y usos generales.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, con informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Intervención en origen de alcoholes etílicos.

Los alcoholes etílicos no vínicos de graduación igual o superior a noventa y seis grados G.L., sean de fabricación nacional o procedentes de importación, en sistema distinto al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión.

Artículo 2. Producción e importación.

Uno. El FORPPA, a propuesta de la Comisión, determinará al comienzo de cada campaña remolachero-azucarera el contingente de melazas procedentes de la fabricación de azúcar que ha de ser destinada a la obtención de alcoholes etílicos intervenidos.

Dos. En la obtención de alcohol rectificado y deshidratado de melazas de remolacha deberá obtener un rendimiento mínimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habrá de ser alcohol rectificado y el doce por ciento restante de alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados. La Comisión podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación de los mencionados porcentajes.

Tres. El FORPPA, a propuesta de la Comisión, elevará al Gobierno informe-propuesta sobre la importación, durante la campaña, de alcoholes etílicos intervenidos, quedando autorizado dicho Fondo a realizarlas. No obstante, habrá de solicitar nueva autorización del Consejo de Ministros para realizar aquellas importaciones que originen pérdidas en el conjunto de las operaciones realizadas hasta el momento.

Cuatro. Se entiende por campaña el período comprendido entre el primero de julio de un año al treinta de junio del siguiente.

Artículo 3. Precios.

Los precios de cesión al usuario, con los impuestos actualmente vigentes incluidos, sobre fábrica productora o depósitos, de los alcoholes etílicos intervenidos y de los desnaturalizados, serán los siguientes:

Uno. Alcohol rectificado de noventa y seis/noventa y siete grados G. L.

Uno.Uno. Usos de boca.

El precio de estos alcoholes será de ciento cinco pesetas litro.

Se considerará como alcohol destinado a usos de boca el que se emplee directa o indirectamente para preparar, obtener y/o elaborar productos que en su estado final contengan alcohol y se destinen al consumo humanó por Ingestión.

Uno.Dos. Otros usos.

  Precio Ptas/litro
Uno.Dos.Uno. Sin indicador incorporado: Apto para todo uso y destino. 105,00
Uno.Dos.Dos. Con indicador incorporado; Para usos especiales (farmacia, laboratorios farmacéuticos; perfumería, cosméticos y afines, esencias y aromas para uso no alimentario) y para usos generales (los demás). 52,00
Dos. Alcohol etílico deshidratado de noventa y nueve, cinco/noventa y nueve, nueve grados G. L.:  
 Para usos especiales (farmacia, laboratorios farmacéuticos, perfumería, cosméticos y afines, esencias y aromas para uso no alimentario) y para usos generales (los demás). 56,00
Tres. Alcohol totalmente desnaturalizado:  
 De graduación entre 88/90° G. L. 36,25
 De graduación 95° G. L. 38,70
 De graduación 96/97° G. L. 39,30

Cuatro. Excepcionalmente, aquellas industrias que justifiquen suficientemente ante la Comisión, la imposibilidad de utilizar alcohol con indicador, previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, podrán acceder al uso de alcohol rectificado de noventa y seis/noventa y siete grados sin indicador incorporado, al precio de cincuenta y dos pesetas/litro, a través de un riguroso control de utilización.

Artículo 4. Retirada de alcohol.

Uno. La retirada de fábrica o depósitos de los alcoholes etílicos deshidratados y de los rectificados a que se refieren los apartados dos y cuatro del artículo anterior se efectuará mediante presentación de tarjeta-autorización de suministro, solicitada por el interesado y expedida por la Comisión según las normas establecidas o que se establezcan por el FORPPA, a propuesta de la misma. Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía informarán las declaraciones solicitadas que deberán presentar obligatoriamente los interesados.

Dos. La Comisión podrá suspender y, en su caso, retirar definitivamente lá autorización concedida en la presente y próximas campañas, por falta de justificación del correcto uso del alcohol asignado.

Tres. Los alcoholes etílicos, rectificados y desnaturalizados a que se refieren los apartados uno y tres del artículo anterior podrán retirarse sin limitación cuantitativa, con documento acreditativo que le autorice a la adquisición de estos alcoholes.

Artículo 5  Impuesto de Compensación y Exacción Reguladora

Uno. La diferencia que exista entre el precio oficial señalado al alcohol rectificado intervenido para uso general, con indicador incorporado, y el establecido para usos de boca, se ingresará en el Tesoro por el concepto general de «Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales».

Dos. Las diferencias que existan entre el precio oficial señalado al alcohol rectificado intervenido para uso general con indicador incorporado, y tos precios establecidos para los alcoholes rectificados aptos para todo uso y destino, distinto al de usos de boca, se ingresará en el Tesoro por el concepto «Exacción Reguladora de Precios de Alcoholes no vínicos».

Artículo 6. Información estadística.

Los fabricantes, los importadores, los almacenistas y los titulares de tarjetas-autorización de suministro de alcoholes intervenidos quedan obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de estos alcoholes según normas aprobadas por el FORPPA a propuesta de la Comisión.

Artículo 7. Regulación del mercado.

La Comisión, teniendo presente la evolución del mercado del alcohol etílico, podrá acordar las medidas pertinentes en cuanto al ritmo y limitación en la retirada de alcohol intervenido.

Artículo 8. Indicadores.

Por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, oídos los sectores interesados, con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se dictarán las disposiciones legales necesarias para la aprobación, utilización y control de los indicadores que hayan de ser agregados al alcohol etílico apto para todo uso.

Disposición transitoria primera.

Queda diferida hasta el día primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve la entrada en vigor del precio establecido en el apartado uno.dos.uno del artículo tercero. Hasta la citada fecha, el precio de cesión para usuarios provistos de tarjeta-autorización de suministro con distinto destino a usos de boca será cincuenta y dos pesetas/litro.

Disposición transitoria segunda.

Hasta el primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, la distribución de los alcoholes etílicos rectificados y desnaturalizados a que se hace referencia en los apartados uno y tres del artículo tercero se efectuará exclusivamente a través de tarjetas-autorización de suministro expedidas por la Comisión. La cuantía máxima que podrá ser retirada con cargo a estas tarjetas en el citado período no será superior al tercio de la cantidad asignada en la campaña anterior.

Disposición final primera.

Queda derogado el Real Decreto dos mil seis/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precios de determinadas clases de alcoholes etílicos.

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, en el área de sus competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 09/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1979
  • Entrada en vigor: del precio previsto en el art. 3.1.2.1 diferida hasta el 1 de octubre de 1979.
  • Fecha de derogación: 14/08/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 3.4, 5 y 8, por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
    • por Real Decreto 1651/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-17368).
  • SE MODIFICA determinados precios de Alcoholes Etilicos establecidos en el art. 3, por Real Decreto 2879/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30665).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias, y se prórroga hasta el 20 de noviembre de 1979 la fecha de Entrada en Vigor del Precio y Distribución de determinados Alcoholes Etilicos, por Real Decreto 2434/1979, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1979-24915).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8, aprobando los Indicadores que han de Ser Agregados a determinados Alcoholes: Orden de 19 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24782).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Azúcar
  • Melazas
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid