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Documento BOE-A-1979-19724

Real Decreto 1947/1979, de 3 de agosto, por el que se constituye una Comisión Interministerial para el Estudio del Transporte Urbano y se modifica el procedimiento de fijación de tarifa.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1979, páginas 18814 a 18814 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-19724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1947

TEXTO ORIGINAL

Los servicios de transporte urbano colectivo de superficie presentan como notas comunes una acusada disminución del nivel de calidad, una destacada incapacidad de captar nuevos tráficos y unos crecientes déficit de explotación que obstaculizan la adecuada organización empresarial y la renovación de vehículos.

Todo ello obedece a diversas causas, y entre ellas a las bajas tarifas de dichos servicios, que en muchos Ayuntamientos han quedado desfasadas en los últimos años.

Esta situación hace aconsejable que el Gobierno, sin perjuicio del respeto al principio de autonomía de las Corporaciones Locales, estudie medidas de conjunto que contribuyan a mejorar la situación del sector, tanto en el aspecto económico como en la mejora del servicio de transportes y en el de su contribución a la política energética.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones y Administración Territorial, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se constituye la Comisión Interministerial para el Estudio del Transporte Urbano Colectivo de Superficie, que, presidida por el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones o persona en quien delegue, se compondrá de los siguientes Vocales: El Director general de Transportes Terrestres, el Director general de Administración Local, el Director general del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, el Director general del Consumo y de la Disciplina del Mercado, el Subdirector general de Transportes de Viajeros de la Dirección General de Transportes Terrestres, un representante del Ministerio de Economía, cuatro representantes de las Corporaciones Locales y un funcionario designado por el Presidente, quien actuará como Secretario. La Comisión podrá oír a los representantes de las Empresas y de los usuarios.

Artículo 2.

Los representantes de los Ministerios de Hacienda, de Comercio y Turismo y de Economía serán designados por los respectivos Ministerios, y los representantes de las Corporaciones Locales y de las Empresas de servicios de transportes urbanos colectivos serán designados por el Ministro de Administración Territorial, estos últimos a propuesta de las Organizaciones profesionales del sector, y el de los usuarios, por el Ministerio de Comercio y Turismo, oído el Consejo Asesor del Consumo.

Artículo 3.

En el plazo de seis meses, la Comisión elevará al Gobierno el resultado de sus trabajos y una propuesta concreta sobre modos de financiación de transportes urbanos, incluida su tarificación y sistemas de revisión tarifaria, criterios de control del nivel de calidad del servicio y de la eficacia de gestión de las Empresas, así como las recomendaciones a la vista de las conclusiones de su estudio.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Uno. El régimen de precios establecido en el artículo octavo bis del Real, Decreto dos mil doscientos veintiséis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de agosto, se entenderá modificado por lo que hace referencia a las tarifas de autobuses, microbuses y trolebuses urbanos, del modo que se indica en los siguientes números y en tanto no se establezca el régimen definitivo como consecuencia de lo dispuesto en el articulo tercero del presente Real Decreto.

Dos. Las Empresas prestatarias que precisen elevar sus tarifas podrán tramitar a través de las respectivas Corporaciones Locales las correspondientes peticiones individualizadas de incremento.

Tres. Una vez presentadas las solicitudes, las Corporaciones emitirán informe en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el informe, éste se entenderá favorable.

Cuatro. Una vez emitido el informe o transcurrido el mencionado plazo, las Empresas presentarán el expediente de revisión de tarifas ante los Gobiernos Civiles, quienes, en el plazo de ocho días, oída, en su caso, la Comisión Provincial de Precios, resolverán el expediente fijando, en su caso, las tarifas a aplicar.

Cinco. Contra las resoluciones de los Gobiernos Civiles podrá interponerse recurso de alzada ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Los expedientes actualmente en tramitación seguirán el procedimiento previsto en la disposición transitoria primera, computándose los respectivos plazos desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Dos. En cualquier caso, las Empresas cuya estructura de costes o nivel de tarifas difieran esencialmente de la media del sector, aun una vez aplicadas las nuevas tarifas, podrán tramitar peticiones individualizadas, con carácter excepcional e idéntica tramitación que la indicada en la disposición transitoria primera.

Disposición adicional.

Cuando en el mismo itinerario concurran servicios urbanos e interurbanos de viajeros, con posibilidad de hacer tráfico, la tarifa del servicio interurbano no podrá resultar inferior a la del urbano.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 10/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA hasta el 31 de diciembre de 1980 el plazo del art. 3 por Real Decreto 1424/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-15250).
Referencias anteriores
  • MODIFICA parcialmente el art. 8 bis del Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-20888).
Materias
  • Administración Local
  • Comisiones Interministeriales
  • Precios
  • Subsecretaría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Tarifas
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses

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