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Documento BOE-A-1979-20146

Orden de 31 de julio de 1979 por la que se modifica el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 1979, páginas 19230 a 19233 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-20146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/31/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de 26 de julio de 1973 se aprobó el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento la producción de semillas y plantas de vivero en España ha evolucionado por aplicación de nuevas técnicas y por aumentar considerablemente la conservación de variedades en nuestro país, lo cual se ha realizado de un modo general y en particular para las plantas de gran cultivo, utilizándose para ello sistemas técnicamente complicados que exigen la existencia de productores que por sus medios y especialización puedan dedicarse a la obtención de semilla de base.

El Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero en vigor exige para la obtención del título de productor-seleccionador, único capacitado para la producción de semilla certificada, el que se disponga de los medios precisos para efectuar la conservación de variedades, proceso necesario para obtener semilla de base.

Se considera conveniente el facilitar una mayor difusión de semilla de calidad controlada por las ventajas que ello puede representar para los agricultores españoles y, como consecuencia, el dar entrada en la producción de semillas a nuevos productores que puedan obtener semilla certificada sin necesidad de montar todo el sistema que requiere la conservación genética de las variedades. De este modo pueden dedicarse a la producción de semillas, especialmente de plantas de gran cultivo, agrupaciones de agricultores, bien en forma de Cooperativas o de otro tipo, qué colaborarán en la difusión de estas semillas.

Por todo lo anteriormente expuesto, unido a la conveniencia de actualizar determinados aspectos técnicos de la Reglamentación citada, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

En el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden ministerial- de 20 de julio de 1973, se introducen las modificaciones que se indican en los siguientes números.

Segundo.

El actual número 1 queda sustituido por:

«La finalidad de este Reglamento, según lo prevenido en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, es establecer un sistema general de control y certificación para la producción y empleo de semillas y plantas de vivero, así como fijar normas para su circulación y comercio, de tal modo que el sistema se complete con los correspondientes Reglamentos técnicos.

Los sistemas de control y certificación garantizan, mediante comprobación oficial, que las distintas operaciones de producción y manipulación se han realizado de acuerdo con los Reglamentos técnicos.

A tal fin, la producción, el comercio interior, la importación y exportación de toda clase de semillas y plantas de vivero de los grupos que se indican en el número siguiente quedan sometidas a las normas de este Reglamento, bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, que en lo sucesivo se denominará como Instituto, el cual, previa comprobación por las correspondientes inspecciones, análisis y ensayos procederá a ordenar el etiquetado y precintado de los envases que contengan las semillas o plantas de vivero clasificadas en una de las categorías definidas en el presente Reglamento.

Para aquellas semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a ios que esté adherida España, y en especial para el Sistema de Certificación OCDE, el instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero será la autoridad designada para su aplicación.»

Tercero.

El actual número 6, a), queda sustituido por:

«Material parental o de partida. Es la unidad inicial utilizada para conservar el cultivar. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar, por. intermedio de una o varias reproducciones denominadas generaciones anteriores a la semilla o material vegetal de base. En el caso de semillas, la última de las citadas generaciones constituye la semilla de prebase.»

Cuarto.

El actual número 6, e), queda sustituido por:

«Material vegetal certificado de plantas de vivero. Es el que procede directamente del material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, por un productor autorizado para ello, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos técnicos.»

Quinto.

El actual número 7, b), queda sustituido por:

«Mientras no exista una lista de variedades comerciales, la producción e importación con fines comerciales de semillas o plantas de vivero que no sean de uso común en España obligará al productor o importador a facilitar una descripción detallada de las mismas y a justificar que se han realizado ensayos oficialmente controlados de adaptación de ellas en España durante el número de años y condiciones que fijen los Reglamentos técnicos. El Instituto podrá' limitar la cuantía de 'las importaciones de estas variedades cuando no se justifique suficientemente su conveniencia.

En las especies en las que los Reglamentos técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de la categoría "tolerada", éstas podrán producirse, importarse y comercializarse sin que tengan que cumplir los requisitos indicados en los apartados a) y b) de este número.»

Sexto.

El actual número 12 queda sustituido por:

«Los productores de semillas y los de plantas de vivero están obligados a comunicar al Instituto con la debida antelación, cuando el correspondiente Reglamento técnico así lo exija, su plan general de siembra o plantaciones. Asimismo, deberán realizar una declaración de cultivo en la que figure: Nombre y domicilio de cada agricultor-colaborador; situación de la parcela o parcelas (finca, término municipal, provincia); superficie de las parcelas; especie y variedad; categoría de las semillas o plantas de vivero; número de kilogramos o de elementos de multiplicación entregados. También cuantas declaraciones y Comunicaciones fijen los Reglamentos técnicos, los cuales determinarán la forma y época de realizarlas. Entre las comunicaciones figuraran. La fecha de siembra o plantación, la de depuraciones e inspecciones y las nulaciones efectuadas por el productor. Asimismo, están obligados a llevar libros o fichas de inspecciones.»

Séptimo.

El actual número 14, a), queda sustituido por:

«La producción de semilla de base y de material vegetal de base se realizará siempre por productores autorizados para ello. Si se trata de variedades que no sean de dominio público, la producción se llevará a cabo bajo control de su obtentor o causahabiente.»

Octavo.

El actual número 14, c), queda sustituido por:

«Las parcelas de producción de generaciones anteriores a la prebase y, en el caso en que los Reglamentos técnicos correspondientes así lo dispongan, las de semillas de prebase y de base y material vegetal de base, se establecerán en fincas que los productores lleven en cultivo directo, salvo autorización expresa del Instituto.»

Noveno.

El actual número 18 queda sustituido por:

«Las semillas de base, certificadas, autorizadas o toleradas, sólo se pueden comercializar o distribuir contenidas en envases nuevos o contenedores etiquetados y precintados o cerrados de forma que sea imposible abrirlos sin destruir el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de que se ha podido alterar o cambiar su contenido. Las plantas de vivero de base, certificadas, autorizadas o toleradas, sólo se pueden comercializar o distribuir precintadas individualmente o en haces, cuando así se disponga en los Reglamentos técnicos.»

Décimo.

El/actual número 20 queda sustituido por:

«El contenido de los envases o embalajes que constituyen un lote se indicará mediante una etiqueta expedida por el Instituto, o por una impresión imborrable sobre el envase, que contenga los datos que deben figurar en dicha etiqueta.

El color de la etiqueta será: blanco con una franja diagonal violeta para la semilla de prebase y, en su caso, de generaciones anteriores; blanco para las semillas o plantas de vivero de base; azul para las certificadas o certificadas de primera reproducción; rojo para las- certificadas de reproducciones sucesivas; amarillo para las autorizadas y pardo para las toleradas.

Las etiquetas oficiales, en el caso de semillas, contendrán como mínimo los siguientes datos:

– Encabezamiento con el nombre y dirección del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

– Especie.

– Variedad (si no se trata de semilla tolerada),

– Categoría.

– Número de referencia del lote y número de la etiqueta.

– Peso neto, peso bruto o número de semillas, según se especifique en los Reglamentos técnicos correspondientes.

– Productor.

– País de producción.

– Fecha de precintado o fecha límite de validez del mismo.

– Y el texto: «De este lote el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero ha tomado en almacén una muestra durante las operaciones de precintado, la que permanece debidamente conservada (excepto para tubérculos y similares) por un plazo superior en doce meses al de validez de precintado.»

En las etiquetas de semilla de prebase y de base figurará en su dorso el texto "El agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector del Instituto Nacional de Semillas y Plantas, de Vivero". En las etiquetas de semilla certificada de primera reproducción el texto será: "Cuando la semilla contenida en este envase se destine a nueva reproducción el agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero".

El tamaño de la etiqueta será de 110 x 67 milímetros.»

Undécimo.

El actual número 21 queda sustituido por:

«En el caso de plantas de vivero, las etiquetas oficiales contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

– Encabezamiento con el nombre y dirección del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

– Variedad o especie, en su caso.

– Categoría.

– Número dé la etiqueta.

– Productor.

– País de producción.»

Duodécimo.

El actual número 22 queda sustituido por:

«Con independencia de lo indicado en el número veinte, y en lo que se refiere a semillas, los productores deberán fijar en todos los envases, e incluir copia en su interior, salvo en los casos en que la etiqueta exterior vaya pegada o cosida, una etiqueta en la que figuren, como mínimo, las siguientes especificaciones:

– Productor.

– Especie.

– Variedad (si no se trata de semilla tolerada).

– Categoría.

– Número de referencia del lote.

– Pureza específica, expresada en tanto por ciento.

– Germinación, expresada en tanto por ciento.

Las indicaciones de pureza específica y germinación podrán sustituirse en las etiquetas interiores por la indicación "Las semillas que contiene este envase cubren los mínimos de pureza y germinación que señalan las normas en vigor".

Si las semillas han sido sometidas a tratamiento con algún, producto, figurará así obligatoriamente en esta etiqueta del productor, en la que se indicará el producto activo utilizado y su posible toxicidad.

Los Reglamentos técnicos señalarán las informaciones complementarias que deben figurar en la etiqueta correspondiente a las distintas especies.

En impresión aparte de la etiqueta se podrán incluir textos de carácter informativo o publicitario, si han sido debidamente aprobados por el Instituto.

Las etiquetas interiores y exteriores podrán ser sustituidas por la impresión de sus datos en forma indeleble en el envase.

Los productores de plantas de vivero utilizarán sus propias etiquetas de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos técnicos.»

Decimotercero.

El actual número 23 queda sustituido por:

«En lo que se refiere a semillas (exceptuando patata de siembra y demás tubérculos), en el momento de efectuar el precintado el, productor deberá presentar al personal del Instituto encargado de esta operación los resultados de análisis de laboratorio en cuanto a pureza, poder germinativo y otros cuya inclusión sea obligatoria en las etiquetas del productor, correspondientes a las partidas objetó de precintado, realizándose exclusivamente el de aquellas semillas que, según la declaración del productor, sobrepasen los mínimos establecidos. No obstante, podrá procederse al precintado de la semilla aun cuando los referidos análisis no estén concluidos; quedando la semilla inmovilizada en el almacén del productor hasta que por éste se hayan remitido los resultados del análisis al Instituto. Para las plantas de reproducción axesual los correspondientes Reglamentos técnicos indicarán los análisis cuyos resultados hayan de presentarse por los productores.

Para las semillas de las categorías de prebase y de base que sean objeto de comercio y de las categorías certificadas, el precintado no supone autorización de salida del almacén y quedan sometidas a los resultados favorables de las determinaciones hechas en los laboratorios del Instituto, salvo autorización en contra. Los lotes quedarán aprobados si el resultado del análisis es igual o superior en cada especificación a los establecidos en el correspondiente Reglamento técnico. Cuando un lote no satisfaga las condiciones fijadas, se comunicarán al productor las deficiencias observadas. Si en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del acta de precintado, para las condiciones distintas a germinación, o en el de quince días posterioras a la duración de los ensayos de germinación según las normas I. S. T. A., para determinar dicha germinación no se ha comunicado al productor ninguna deficiencia, el lote se podrá comercializar bajo la responsabilidad del mismo.

Con objeto de facilitar la distribución más rápida de las semillas, los productores podrán movilizar bajo su responsabilidad los lotes cuya germinación se halle pendiente de comunicar por el Instituto, siempre que mantenga registrado el primer destino de dicho lote y la mercancía permanezca inmovilizada en este destino en los plazos señalados en el párrafo anterior.

Para las semillas de las restantes categorías, el hecho de realizar el precintado de un lote supone su autorización para la salida al comercio, excepto para aquellas especies en que así se indique en los Reglamentos técnicos.

Si al realizarse en los Laboratorios del Instituto los análisis de pureza y germinación se obtuvieran cifras inferiores a las establecidas en el correspondiente Reglamento técnico, se ordenará la inmovilización del lote, procediéndose a nueva toma de muestras y análisis si el productor lo solicita; si el resultado es de nuevo deficiente, se procederá al desprecintado del lote.

El precintado de semillas y plantas de vivero tendrá un período de validez máximo de diez meses, salvo que, excepcionalmente se indique lo contrario en el correspondiente Reglamento técnico. Por el Instituto se dictarán las normas que deberán seguirse para el reprecintado de semillas procedentes de campañas anteriores.»

Decimocuarto.

El actual número 24 queda sustituido por:

«En el caso de semillas, se tomará de cada lote en el momento de su precintado una muestra oficial, que se dividirá en dos partes: Una quedará en poder del productor; la otra se utilizará por el Instituto para las pruebas de postcontrol y análisis de laboratorio, conservándose el resto por un plazo superior en doce meses al de validez del precintado. Por el Instituto podrán, autorizarse sistemas automáticos de muestreo. En el caso de tubérculos y plantas de vivero, sé tomarán muestras de cada lote para efectuar los análisis y controles que establezcan los correspondientes Reglamentos técnicos.»

Decimoquinto.

El actual número 28 queda sustituido por:

«Los productores de semilla de prebase destinada a la venta, de base y de otras destinadas a ser utilizadas para una nueva generación de semillas están obligados a mantener en terrenos llevados en cultivo directo, campos de precontrol en los que se sembrarán muestras tomadas del porcentaje de lotes precintados que se fijen en los correspondientes Reglamentos técnicos. Los ensayos de precontrol se realizarán siguiendo las normas que se fijen en los Reglamentos técnicos y bajo la inspección del Instituto, Los productores de plantas de vivero están obligados a establecer los campos de pies madres que señalen los Reglamentos técnicos y a realizar los precontroles que en éstos se indiquen, todo ello bajo la inspección del Instituto.

El citado Instituto efectuará directamente los oportunos precontroles de semillas y plantas de vivero.»

Decimosexto.

El actual número 32 queda sustituido por:

«La producción de semillas y la de plantas de vivero es una actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas y jurídicas que satisfagan los requisitos establecidos en este Reglamento para garantizar al agricultor la calidad de las semillas y plantas de vivero que utilizan y que en su virtud obtengan el correspondiente título de productor de semillas o el de productor de plantas de vivero.

Los mencionados títulos de productor de semillas y de productor de plantas de vivero se otorgarán por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y previo informe del Instituto. Esta calificación de productor Se referirá a especies o grupos de especies y se dará por un período provisional de cuatro años de vigencia, transcurridos los cuales podrá pasar a definitiva si ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, así como cualquier otro exigido al concederle la autorización provisional. El productor autorizado definitivamente ha de comprometerse a cumplir los requisitos fijados en los Reglamentos técnicos en los plazos que señale el Instituto.

En los casos en que el Ministerio de Agricultura haga uso de las atribuciones que le confiere el artículo séptimo, del Decreto 3767/1872, por el que se reglamenta la Ley 11/1971, y encomiende a Organismos dependientes del propio Ministerio la producción con carácter subsidiario de semillas o plantas de vivero, estas Entidades públicas deberán ajustarse a los mismos requisitos que se exigen en este Reglamento a las personas y Sociedades privadas.»

Decimoséptimo.

El actual número 33 queda sustituido por:

«Se establecen para cada, especie o grupo dé especies las siguientes categorías de productores de semillas y de productores de plantas de vivero:

a) Productores-obtentores. Son los que producen material parental de variedades obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir, asimismo, todas-o algunas de las generaciones anteriores a la de base y, en su caso, semilla o material vegetal de base.

b) Productores-seleccionadores. Son los que producen semilla de base o material vegetal de base a partir de material parental. Esta producción la pueden realizar por sí o por agrupación-o convenio con otros productores suscrito por las partes, del cual toma razón el Instituto, debiendo alcanzar los porcentajes mínimos que fijen, los Reglamentos técnicos específicos. Asimismo pueden producir semilla o material vegetal de las restantes categorías.

c) Productores-multiplicadores. Son los que producen la última categoría de semilla o plantas de vivero certificada admitida para la especie por una sola multiplicación de semilla o plantas de vivero adquirida a productores-seleccionadores nacionales, salvo cuando se admitan tres reproducciones de semilla certificada, en cuyo caso son los que pueden producir las dos últimas, categorías de dicha semilla, cuando los Reglamentos técnicos así lo establezcan. También pueden producir semillas o material vegetal de categoría autorizada o tolerada si estas categorías existen para la especie, en cuyo caso se admitirá siempre la categoría de productor-multiplicador. Los citados Reglamentos técnicos definirán las condiciones y requisitos que han de reunirse para la obtención del titulo de productor-multiplicador.

Por el Instituto podrán incluirse en esta categoría aquellos viveristas o plantelistas que dediquen su actividad a la obtención de planteles y/o crianza de plantas, procedentes de otros viveristas autorizados, para su posterior comercialización, cuando así se estime conveniente por el nivel de producción y su importancia económica.

Un mismo productor tan sólo, puede ostentar simultánea, mente para la misma especie las categorías de obtentor y seleccionador.»

Decimoctavo.

El actual número 35, a), queda sustituido por:

«Disponer de material de partida para obtener la semilla de base o material de base que produzca, pudiendo los Reglamentos técnicos fijar los porcentajes de dicha semilla o material de base que obligatoriamente tenga que producirse en España y los que tenga que producir directamente el propio productor.»

Decimonoveno.

El actual número 36 queda sustituido por:

«La obtención del título de productor-multiplicador exige cumplir los requisitos del apartado e) del número anterior y disponer de Técnicos o Inspectores en número suficiente para el adecuado control de las multiplicaciones, así como de campos en cultivo directo suficientes para el postcontrol de sus producciones de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y aquellos otros requisitos que prevean los correspondientes Reglamentos técnicos específicos.»

Vigésimo.

El actual número 39 queda sustituido por:

«Las solicitudes para la obtención del título de productor de semillas o de productor de plantas de vivero, a que se refieren los números 32 y segundo y tercer párrafos del 38 de este Reglamento, se tramitarán por el Instituto y habrán de acompañarse del correspondiente proyecto firmado por un Técnico de grado superior.

En la Memoria del proyecto deberán incluirse, con la debida amplitud y justificación para poder, juzgar el programa de producción, los siguientes extremos:

– Plan de selección conservadora en la especie y, en su caso, mejora de variedades.

– Estudio agronómico de la producción.

– Evaluación económica y. social.

– Programas de producción y comercialización y sus calendarios de ejecución.

El Instituto comprobará e informará si se cumplen las condiciones estipuladas en este Reglamento y en los Reglamentos técnicos correspondientes, tanto en lo referente a los requisitos como a los plazos de ejecución de las distintas obras e instalaciones. La Junta Central del Instituto elevará al Ministerio de Agricultura la solicitud con su correspondiente propuesta.

En el caso en que al efectuarse la solicitud de concesión de título de productor en cualquiera de sus categorías no sé disponga de modo real de todos y cada uno de los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se presente un proyecto dé actuación y de instalaciones, la concesión, no entrará en vigor, no pudiéndose por tanto iniciar los trabajos de producción de semillas o de plantas de vivero hasta la completa disponibilidad de los elementos que acuerde la Junta Central del Instituto, la cual podrá fijar, por otra parte, el ritmo a que su debe llegar a la disposición de los elementos e instalaciones señalados. El incumplimiento de este ritmo llevará consigo la no validez de la autorización provisional.»

Vigésimo primero.

El actual número 40 queda sustituido por:

«La pérdida del titulo de productor de peinillas o de plantas de vivero, con autorización definitiva para una especie o grupo de especies, se hará en virtud de expediente administrativo que demuestre el incumplimiento grave dé alguna o algunas de las condiciones exigidas en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, en los Reglamentos técnicos y, en- su caso, en las autorizaciones correspondientes. El expediente será incoado por el Instituto, quien lo elevará a la Junta Central del Organismo para proponer al Ministerio de Agricultura la anulación, en su caso, del título de productor. Para la tramitación del expediente se seguirá lo que determine la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Entidad a la que se le haya retirado el título de productor de semillas no podrá solicitar nueva autorización para las mismas especies hasta transcurrido un plazo de dos años.»

Vigésimo segundo.

El actual número 42 queda sustituido por:

«Las semillas se tienen que expedir en envases o contenedores precintados o cerrados y etiquetados por el Instituto, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este número. En ningún caso podrán venderse o distribuirse semillas a granel.

Las plantas de vivero se tienen que expedir precintadas por el mismo Organismo, bien individualmente o, agrupadas, de acuerdo con las normas que se dicten en los respectivos Reglamentos técnicos.

Los productores autorizados podrán fraccionar el contenido de los envases originales en otros más pequeños, precintados o cerrados por ellos en los casos en que se autorice en los correspondientes Reglamentos técnicos, que fijarán para cada especie o grupo de especies el peso neto máximo y, en su caso, el mínimo de cada uno de estos envases.

Análogamente, los productores que importen semillas o plantas de vivero podrán ser autorizados por el Instituto para realizar fraccionamiento' del contenido de los envases originales importados, de acuerdo con la normas que señalen los Reglamentos técnicos.»

Vigésimo tercero.

El actual número 44 queda sustituido por:

«Toda Entidad o particular dedicado a la importación, almacenado o comercio de semillas o plantas de vivero, salvo en el caso de que se trate de productores autorizados, deberán estar inscritos en los. libros-registro de la correspondiente Delegación Provincial de Agricultura, de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura.

En todo almacén de semillas deberá llevarse un libro-registro en el que, por especies, variedades y categorías, se anotarán las entradas y salidas de almacén.

No podrán depositarse en los almacenes de semillas y plantas de vivero granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo autorización especial del Instituto, que se dará en función del volumen de ventas y del nivel de especialización del establecimiento.»

Vigésimo cuarto.

Se incluye la siguiente disposición transitoria:

«Los actuales productores de semillas y de plantas de vivero disponen de un plazo de dos años para adaptar sus medios de producción a lo establecido en está disposición.»

Lo que digo a V.I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 31 de julio de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1979
  • Fecha de publicación: 16/08/1979
  • Fecha de derogación: 07/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 23 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14541).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el nuevo texto del mencionado Reglamento: Orden de 31 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23874).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Orden de 26 de julio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1129).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
    • Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Plantas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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