El evidente desfase que existe en la actualidad entre los costos originados por la prestación de los servicios y los ingresos obtenidos por la aplicación de las tarifas vigentes, producido por diversos factores, entre los que cabe citar por su importancia cuantitativa los incrementos del gasto derivados de la entrada en vigor de la Ley de Cuerpos de Correos y Telecomunicación, el aumento de precio de los transportes en sus distintas modalidades, de las instalaciones, equipos y medios materiales de toda clase, el alquiler de circuitos telefónicos, así como la necesidad de mejorar la calidad de los servicios mediante la realización de cuantiosas inversiones, hace necesario reducir lo más posible la diferencia entre los ingresos y gastos, a través de la adecuación de las tarifas postales y telegráficas a los mayores gastos que supone la explotación de los servicios.
Para seguir una política acorde con la de los países occidentales de Europa, en los que los servicios de comunicaciones, en su conjunto –postales, telegráficos y telefónicos– equilibran sus ingresos y gastos, se establecen nuevas tarifas postales y telegráficas, si bien sigue manteniéndose un trato sumamente favorable para los medios de comunicación de carácter social y cultural, a pesar de la importante minoración de ingresos que esta medida comporta, en atención a los especiales servicios que este sector presta a la sociedad.
Los aumentos establecidos para el régimen internacional se encuentran muy por debajo de los límites autorizados por los vigentes Convenios de la Unión Postal Universal y de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones.
Con la aplicación de las nuevas tarifas se prevé, no obstante, que los aumentos que puedan producirse en los ingresos no serán suficientes para cubrir la diferencia entre los costos de explotación y las cantidades recaudadas.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Pesetas | |
---|---|
Uno. Cartas: | |
Uno.Uno. Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. | 8 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 11 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 11 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 18 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 38 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 77 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 120 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 240 |
Uno.Dos. Las cartas dirigidas al interior de la población abonarán la tarifa siguiente: | |
Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. | 5 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 10 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 10 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 13 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 26 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 48 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 83 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 176 |
Dos. Tarjetas postales y objetos asimilados: | |
Normalizadas. | 5 |
Sin normalizar. | 11 |
Interior poblaciones – Pesetas |
Relaciones interurbanas – Pesetas |
|
---|---|---|
Tres. Impresos: | ||
Tres.Uno. Publicitarios y de propaganda comercial: | ||
Hasta 20 gramos de peso, normalizados. | 3 | 4 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 5 | 6 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 8 | 10 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 10 | 13 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 19 | 26 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 37 | 48 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 72 | 96 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 109 | 144 |
Por cada 1.000 gramos más o fracción. | 61 | 80 |
Tres.Dos. De venta por correo o remitidos por empresas de publicidad directa: | ||
Hasta 20 gramos de peso, normalizados. | 3 | 4 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 4 | 5 |
De 20 gramos hasta 50 gramos. | 5 | 8 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 6 | 10 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 13 | 20 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 24 | 37 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 48 | 72 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 72 | 109 |
Por cada 1.000 gramos más o fracción. | 40 | 61 |
Tres.Tres. De difusión de la cultura: | ||
Hasta 20 gramos de peso, normalizados. | 2 | 2 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 3 | 3 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 4 | 5 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 5 | 6 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 8 | 12 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 15 | 24 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 30 | 48 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 45 | 72 |
Por cada 1.000 gramos más o fracción. | 25 | 40 |
Tres.Cuatro. No comprendidos en los apartados anteriores:
Se aplicará la tarifa del apartado tres.uno.
Cuatro. Libros:
Cuatro.Uno. Los libros editados en España, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda, sean remitidos por sus empresas editoras, distribuidoras y liberías, han de satisfacer por cada cincuenta gramos o fracción veinte céntimos.
Cuatro.Dos. La indicada tarifa de libros es aplicable también a los textos de enseñanza por correspondencia enviados a sus alumnos por los Centros reconocidos por los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación.
Cinco. Cecogramas:
Circularán exentos de franqueo y de todo derecho.
Seis. Periódicos:
Seis.Uno. Las tarifas aplicables a los periódicos españoles, cuando son remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, serán las siguientes:
a) Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de información general o de carácter profesional o científico y publicaciones dirigidas al público infantil o juvenil: Cada doscientos gramos o fracción, trece céntimos.
b) Publicaciones de calificación especial no comprendidas en el apartado anterior: Cada doscientos gramos o fracción, ochenta céntimos.
Seis.Dos. Los periódicos remitidos por corresponsales o particulares habrán de franquearse con arreglo a la tarifa de impresos de difusión de la cultura (apartado tres.tres).
Seis.Tres. Las devoluciones que hagan los corresponsables a sus empresas editoras o distribuidoras de ejemplares invendidos satisfarán la tarifa mínima de impresos, o sea, la correspondiente a los de difusión de la cultura.
Seis.Cuatro. Si las devoluciones a que se refiere el apartado anterior son sólo de cabeceras de los ejemplares invendidos, la tarifa será de trece céntimos cada doscientos gramos o fracción.
Siete. Paquetes:
Siete.Uno. Se establece una modalidad de envíos de esta clase bajo la denominación de pequeños paquetes, con un límite máximo de quinientos gramos de peso, que se regulará por las normas establecidas en el Reglamento de los Servicios de Correos para muestras y medicamentos. La tarifa aplicable será la de ocho pesetas cada cincuenta gramos o fracción.
Siete.Dos. Los paquetes postales, que podrán cambiarse por vía de superficie entre todas las oficinas autorizadas para este Servicio, y los paquetes con películas cinematográficas, abonarán una tarifa de cuarenta pesetas cada mil gramos o fracción, que incluye el derecho de certificado, pero no el de seguro ni el de reembolso.
Los derechos relativos a los servicios complementarios que el Correo presté serán los siguientes:
a) Certificado: Quince pesetas.
b) Seguro: Ocho pesetas por cada quinientas pesetas de declaración o fracción.
c) Reembolso: Veinticinco pesetas.
d) Urgente o expreso: Veinticinco pesetas.
e) Urgente especial: Cuarenta pesetas.
f) Aviso de recibo: Ocho pesetas.
g) Petición de devolución, reexpedición o cambio de señas: quince pesetas.
h) Apartados:
Particulares: Trescientas pesetas año, ciento cincuenta por semestre.
Especiales F. D.: Mil seiscientas pesetas año, ochocientas pesetas por semestre.
i) Entrega en Lista: Gratuita.
j) Reclamaciones: Gratuitas, las presentadas dentro del plazo reglamentario. No se admitirán solicitudes de noticias.
k) Almacenaje: A partir del décimo día de la fecha del primer aviso al destinatario, ya sean paquetes o impresos, diez pesetas por día y envío.
Uno. Las tarifas que se especifican en los artículos anteriores serán aplicables a la correspondencia dirigida a Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas, así como a las cartas y tarjetas postales destinadas a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de treinta kilómetros de la localidad española expedidora, con la excepción de que a los envíos destinados a Portugal se les aplicarán los derechos internacionales de certificado, seguro y expreso.
Dos. Las tarifas interiores de paquetes se aplicarán únicamente en las relaciones con Andorra.
La fianza a constituir por los titulares de apartados con casillero, para responder a los desperfectos o del extravío de la llave, será de doscientas pesetas.
La Administración indemnizará con la cantidad de 500 pesetas por la pérdida de cada certificado sin declaración de valor.
Las sobretasas aéreas aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra serán las siguientes:
Uno. Cartas y tarjetas postales: Se cursarán por avión sin sobretasa.
Dos. Periódicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras: Cada veinticinco gramos o fracción, cincuenta céntimos.
Tres. Demás envíos: Cada veinticinco gramos o fracción uno coma cincuenta pesetas.
La tarifa combinada aplicable a los paquetes postales por avión en el servicio nacional y Andorra será de veintisiete pesetas por cada quinientos gramos o fracción, con un importe mínimo de ciento nueve pesetas.
Uno. Los giros postales, tanto ordinarios como procedentes de reembolsos, satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de su pago:
a) Giros a abonar en cuenta corriente postal, el medio por ciento de la cantidad girada, redondeándose el resultado obtenido por defecto o por exceso a pesetas enteras.
b) Giros a abonar mediante cheques postales, el mismo derecho fijado en el apartado anterior, más una tasa fija equivalente a la primera fracción de una carta normalizada para el exterior de las poblaciones
c) Giros a pagar en metálico y a domicilio, el derecho del apartado a) más una tasa fija equivalente a dos veces el importe de la primera fracción de una carta normalizada para el exterior de las poblaciones.
Dos. Los giros tributarios abonarán las mismas tarifas hasta ta un importe máximo de cincuenta mil pesetas, quedando libre de derechos el exceso sobre dicha cantidad.
Serán de aplicación a países con los que no existan acuerdos especiales.
Pesetas | |
---|---|
Uno. Cartas: | |
Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. | 19 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 26 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 34 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 46 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 93 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 176 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 306 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 496 |
Dos. Tarjetas postales: | |
Normalizadas. | 13 |
Sin normalizar. | 26 |
Tres. Impresos: | |
Tres.Uno. Hasta 20 gramos de peso, normalizados. | 10 |
Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. | 11 |
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. | 10 |
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. | 21 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 38 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 69 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 115 |
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. | 160 |
Por cada 1.000 gramos más o fracción. | 80 |
Tres.Dos. Bonificaciones:
En aplicación de lo determinado en el vigente Convenio de la Unión Postal Universal, los periódicos y publicaciones periódicas editados en España y que reúnan las condiciones para circular en el servicio interior con tal carácter tendrán una reducción del cincuenta por ciento respecto a la tarifa de impresos.
Esta reducción se aplicará también a los libros, folletos, papeles de música o mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda, sea cual fuere el remitente.
Cuatro. Sacas especiales de impresos dirigidas directamente al destinatario:
Pesetas | |
---|---|
Cuatro.Uno. Impresos en general, por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca). | 72 |
Cuatro.Dos. Impresos que disfrutan de la bonificación del cincuenta por ciento, por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca). | 36 |
Cinco. Pequeños paquetes: | |
Hasta 100 gramos de peso. | 21 |
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. | 38 |
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. | 69 |
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. | 115 |
Seis. Cecogramas:
Circularán exentos de franqueo, así como de todo derecho.
Para los países que integran la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (C. E. P. T.) y que apliquen tarifas reducidas en sus relaciones con España:
Pesetas | |
---|---|
Uno. Cartas. | 16 |
Dos. Tarjetas postales. | 11 |
Los países de la Unión Postal de las Américas y España que apliquen una reducción del quince por ciento en sus relaciones con España tendrán igual reducción sobre las tarifas fijadas en el artículo octavo, redondeando los céntimos resultantes a la unidad de peseta inmediata superior.
Los derechos relativos a los demás servicios que presta el correo en el régimen internacional serán los siguientes:
a) Entrega en propia mano: Quince pesetas.
b) Factage de envíos con etiqueta verde: Quince pesetas.
c) Despacho de aduanas de paquetes postales: Cincuenta pesetas por paquete postal importado; veinticinco pesetas por paquete postal exportado. Si se trata de sacas especiales de impresos para un mismo destinatario, ochenta y cuarenta pesetas, respectivamente, por saca.
d) Certificado: Treinta y cinco pesetas. Si se trata de sacas especiales de impresos para un mismo destinatario, cien pesetas por saca.
e) Seguro: Veinticinco pesetas por cada doscientos francos oro o fracción del valor declarado.
f) Aviso de recibo: Veinticinco pesetas.
g) Expreso: Cuarenta pesetas.
h) Reclamaciones Veinticinco pesetas. Si han de transmitirse por vía telegráfica, el interesado satisfará, además, la tasa telegráfica correspondiente.
i) Petición de devolución o cambio de señas: Cincuenta y cinco pesetas. Si ha de transmitirse por vía aérea o telegráfica, el interesado abonará también la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.
j) Petición de reexpedición: Quince pesetas.
k) Vales respuesta: Cincuenta pesetas.
l) Reembolso: Cuarenta pesetas. Estos envíos satisfarán, además, las tarifas que les correspondan según su clase, más un derecho proporcional del medio por ciento (cincuenta centésimas) de la cantidad girada mediante redondeo por exceso o por defecto a pesetas enteras. Si la Administración de destino del reembolso empleara con España el sistema de giroslista, como consecuencia de acuerdos bilaterales, devengarán los derechos que se establezcan en los acuerdos respectivos.
m) Insuficiencia de franqueo. Veinte pesetas, además del importe de la tasa correspondiente a la insuficiencia.
Pesetas | |
---|---|
Uno. Para países de Europa (incluso Chipre, Turquía asiática y Groenlandia), Argelia, Marruecos y Túnez: | |
Uno.Uno. Cartas, hasta 20 gramos, y tarjetas postales. | S/sobretasa |
Cartas de más de 20 gramos, cada 5 gramos. | 2,50 |
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 25 gramos. | 1,50 |
Demás envíos, cada 25 gramos. | 2,50 |
Uno.Dos. No obstante, las cartas y demás envíos asimilados a los L. C., hasta dos kilogramos de peso, así como las tarjetas postales y giros postales que vayan dirigidos a países con los que así Se acuerde, se cursarán por vía aérea sin sobretasa en todos aquellos casos en que esta vía ofrezca ventajas sobre las de superficie. | |
Dos. Para América (excepto Groenlandia), islas Hawai, Africa (excepto Argelia, Marruecos y Túnez), Afganistán, Arabia Saudi, Bután, India, Irán, Irak, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, países del Golfo Pérsico, Pakistán, Qatar, Siria, Sri Lank (Ceilán), República Arabe del Yemen y República Democrática del Yemen: | |
Cartas y tarjetas postales, cada cinco gramos. | 11,00 |
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 25 gramos. | 8,00 |
Demás envíos, cada 25 gramos. | 11,00 |
Tres. Demás destinos de Asia y Oceanía (excepto islas Hawai): | |
Cartas y tarjetas postales, cada cinco gramos. | 19,00 |
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 25 gramos. | 13,00 |
Demás envíos, cada 25 gramos. | 19,00 |
Cuatro. Aerogramas: | |
Para destinos de Europa (con Groenlandia, Chipre y Turquía asiática), Argelia, Marruecos y Túnez. | 16,00 |
Para el resto del mundo. | 25,00 |
Uno. Giros-libranzas. Devengarán un derecho fijo de treinta y dos pesetas, más otro proporcional del medio por ciento de la cantidad girada.
Dos. Giros-depósito-libranza. La mitad de la tarifa anterior, es decir, un derecho fijo de dieciséis pesetas, más otro proporcional del cuatro por ciento de la cantidad girada.
Tres. Giros-lista. Dirigidos a Colombia e Irlanda: El dos por ciento de la cantidad girada sin derecho fijo.
Cuatro. Giros dirigidos a Gran Bretaña: El tres por ciento de la cantidad girada, más un derecho fijo de quince pesetas.
Cinco. Los demás servicios complementarios se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia.
Las tarifas postales a que se refieren los artículos precedentes podrán ser objeto de reducción cuando se trate de grandes usuarios que presenten sus envíos preparados de forma que se consigan evidentes economías de trabajo y tiempo en las operaciones postales, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para concertar estas bonificaciones.
Las tasas a percibir por los telegramas y radiotelegramas que se expidan dentro del territorio nacional y destinados al interior del mismo o a buques españoles, siempre que se cursen por vías y oficinas nacionales, se ajustarán a las reglas y tarifas siguientes:
Uno. Telegramas ordinarios: Una cincuenta pesetas por cada palabra, más una percepción fija de veinticuatro pesetas por telegrama. Esta tasa será aplicable al trayecto terrestre en los casos de radiotelegramas.
La entrega de los telegramas ordinarios se hará en el primero de los dos repartos diarios que se establecen a tal efecto, excepto en los casos en que figuren las indicaciones de servicio «a comunicar por teléfono» (TFx) o «a comunicar por télex» (TLXx).
Dos. Telegramas de entrega inmediata: Una cincuenta pesetas por cada palabra, más una percepción fija de ciento cuarenta y cuatro pesetas por telegrama. Su entrega se verificará de forma inmediata, debiendo figurar en los mismos la indicación de servicio «Entrega inmediata».
Tres. Telegramas de prensa: Por cada telegrama que se dirija a Empresas periodísticas o agencias de información conteniendo exclusivamente noticias o informaciones destinadas a ser publicadas dentro del territorio nacional en periódicos legalmente reconocidos o por estaciones de radiodifusión pública en forma de diarios hablados y dirigidos al nombre o razón social de la agencia, periódico o estación de radiodifusión y no al de una persona, se percibirán las siguientes tasas:
Pesetas | |
---|---|
Tasa mínima con diez o menos palabras tasables. | 3,00 |
Cada palabra que exceda de diez. | 0,25 |
Cuatro. Radiotelegramas: La tasa se compone de: Tasa de línea, tasa terrestre y tasa de la estación móvil.
Cuatro.Uno. Tasa de línea.
Cuatro.Uno.Uno. Radiotelegramas destinados a naves. La tasa será la correspondiente a un telegrama ordinario.
Cuatro.Uno.Dos. Radiotelegramas procedentes de naves. La tasa y sobretasa correspondientes a la modalidad de servicio escogido por el expedidor.
Cuatro.Dos. Tasa de la estación terrestre:
Pesetas | |
---|---|
Por cada palabra: | |
A través de estaciones terrestres en onda media. | 2,00 |
A través de estaciones terrestres en onda corta. | 3,00 |
Cuatro.Tres. Tasas de estación móvil: | |
Por cada palabra. | 0,40 |
Cinco. Tasa de los telegramas internacionales: Esta tasa será fijada en cada momento según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la reglamentación internacional y las recomendaciones de los Comités y Conferencias Internacionales aceptadas por España.
Uno. Telegramas impuestos por teléfono (TxT).
Además de la tasa que les corresponda según su clase, y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de cuarenta pesetas.
Dos. Telegramas depositados por abonados al télex.
Además de la tasa que les corresponda según su clase, y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de veinticuatro pesetas.
Tres. Telegramas comunicados por télex (TLXx).
Sin sobretasa por este concepto.
Cuatro. Telegramas anticipados por teléfono (TFx).
Sin sobretasa por este concepto.
Cinco. Telegramas con respuesta pagada (RPx).
Sobretasa igual al importe del telegrama de contestación según el número de palabras que el expedidor estime ha de contener.
Seis. Telegramas con acuse de recibo (PC).
Además de la tasa que les corresponda según su clase, y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de treinta y cinco pesetas.
Siete. Dirección registrada.
Pesetas | |
---|---|
Siete.Uno. Tasa anual. | 5.000,00 |
Quedará exento del pago de esta tasa el titular que acepte como dirección para la entrega de los telegramas su propio número de télex. | |
Siete.Dos. Cuando el registro de una dirección no haya sido renovado, y salvo renuncia expresa, se entregarán los telegramas dirigidos a la misma durante un plazo de tres meses, percibiéndose por la entrega de cada telegrama una sobretasa de. | 40,00 |
Ocho. Aviso de servicio tasado (ST). | |
Ocho.Uno Cuando se trate de instrucciones o indagaciones referentes al curso o particularidades del telegrama, se percibirá por el aviso de servicio tasado la tasa de un telegrama ordinario. | |
Ocho.Dos. Cuando se trate de repetición de palabras dudosas pedidas por el destinatario, se percibirá: | |
Tasa fija. | 24,00 |
Por cada palabra cuya repetición se solicita. | 1,50 |
Nueve. Copia certificada de telegramas. | |
Por cada copia. | 240,00 |
La percepción por este servicio telegráfico está formada por los siguientes componentes:
Tasa telegráfica – Pesetas |
Premio (porcentaje de la cantidad girada) |
Comunicación privada al destinatario (máximo, 15 palabras) – Pesetas por palabra |
|
---|---|---|---|
Uno. Pago domiciliado en c/c. de la Caja Postal de Ahorros. | 47 | 0,75 | 1,50 |
Dos. Pago mediante cheque postal. | 167 | 1,00 | 1,50 |
Tres. Pago en metálico en el domicilio del destinatario. | 167 | 1,50 | 1,50 |
Pesetas | |
---|---|
Uno. Tasa por una sola vez: | |
Uno.Uno. Derecho de acceso a la Red Télex Nacional. | 6.400 |
Uno.Dos. Cuota de constitución de la linea de enlace. | 13.500 |
Uno.Tres. Inserción complementaria en cada edición de la lista de abonados: | |
Por cada línea adicional. | 480 |
Uno.Cuatro. Cambio de distintivo: | |
Por cada operación de cambio de distintivo a petición del abonado. | 960 |
Dos. Cuotas mensuales (mes o fracción): | |
Dos.Uno. Cuota de abono: | |
Dos.Uno.Uno. Cuota de abono, incluida la correspondiente a la línea urbana de enlace. | 4.000 |
Dos.Uno.Dos. Por cada extensión. | 560 |
Tres. Tasas por comunicaciones nacionales y sobretasas por utilización de la cabina pública de télex: | |
Tres.Uno. Comunicaciones nacionales: | |
Por cada minuto o fracción. | 19 |
Tres.Dos. Sobretasa por utilización de la cabina pública télex, por cada minuto o fracción de la duración tasable de la llamada efectuada: | |
Tres.Dos.Uno. Cuando el usuario aporté la cinta perforada o manipule personalmente el teleimpresor, sin más intervención del funcionario que para establecer la conexión o desconexión. | 19 |
Tres.Dos.Dos. Cuando el funcionario de cabina manipula los textos o prepara la cinta para los mismos: | |
Tres.Dos.Dos.Uno. Textos normales en idioma español. | 38 |
Tres.Dos.Dos.Dos. Textos tabulados y en idioma extranjero o en lenguaje secreto. | 57 |
Estas sobretasas no se percibirán en las cabinas temporales a las que se refiere el artículo vigésimo segundo del presente Real Decreto.
Cuatro. Tasas por comunicaciones internacionales.
Las tasas por comunicaciones internacionales se establecen según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la 'reglamentación internacional y las recomendaciones de los Comités y Conferencias Internacionales aceptadas por España.
Pesetas | |
---|---|
Uno. Cuota de abono (mensual). | 1.600 |
Dos. Tasa por mensaje: | |
Será la que corresponda a la duración tasable de la llamada télex a que dé lugar el mensaje. | |
Tres. Sobretasas por cada minuto o fracción: | |
Tres.Uno. Textos normales en idioma español. | 42 |
Tres.Dos. Textos en idiomas francés o inglés. | 58 |
Pesetas | |
---|---|
Uno. Entre oficinas de la Administración: | |
Por todo documento, texto, dibujo, esquema, fotografía, etc., que en tamaño UNE A-cinco (ciento cinco por ciento cuarenta y ocho milímetros) que se transmita, se percibirá una tasa total de. | 320 |
En los casos en que el tamaño corresponda al modelo UNE A-cuatro (doscientos diez por doscientos noventa y siete milímetros), la tasa será el doble de la del modelo A-cinco. | |
Dos. Servicios complementarios: | |
Todos aquellos servicios que complementen al de telefotografía y telefacsímil comportarán las sobretasas que por analogía con las de los telegramas les correspondan. |
Uno. Alquiler de circuitos urbanos, interurbanos y en zonas de extrarradio.
La cuota de alquiler mensual y de constitución por una sola vez será la que resulte de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para tal servicio.
Dos. Alquiler de circuitos internacionales.
El importe del alquiler mensual de circuitos telegráficos internacionales o del canon por el mismo motivo, así como otras condicionéis, será fijado según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la Reglamentación Internacional y las recomendaciones de los Comités y Conferencias internacionales aceptados por España.
Tres. Alquiler de circuitos especiales.
Los alquileres de circuitos especiales tendrán una tarifa que fijará la Dirección General de Correos y Telecomunicación, según las características específicas del circuito objeto del alquiler y conforme a las normas dictadas por los Organismos antes citados.
Cuatro. Alquiler de teleimpresores y otros elementos (incluido mantenimiento).
Cuatro.Uno. Cuotas de instalación:
Pesetas | |
---|---|
Cuatro.Uno.Uno. Primera instalación o cada cambio sucesivo de la misma. | 6.400 |
Cuatro.Uno.Dos. Instalación de un dispositivo de conexión de un teleimpresor suplementario o cualquier otra adición a una instalación. | 1.600 |
Cuatro.Dos. Cuotas mensuales: | |
Cuatro.Dos.Uno. Por cada teleimpresor ordinario. | 9.000 |
Cuatro.Dos.Dos. Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico. | 15.200 |
Cuatro.Dos.Tres. Por cada perforadora separada. | 5.520 |
Cuatro.Dos.Cuatro. Dispositivo de aviso (acústico u óptico): | |
Por cada aparato instalado. | 240 |
Pesetas | |
---|---|
Uno. Tasas por una sola vez: | |
Uno.Uno. Por derechos de acceso a la Red Nacional Télex o Gentex y, en su caso, conexión a una Oficina telegráfica del Estado. | 7.500 |
Uno.Dos. Por la constitución, conexión y utilización de la línea de enlace se percibirá la tasa que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 21.1. | |
Dos. Tasa por día: | |
Dos.Uno. Tasa por servicio (con mínimo de seis horas). | 5.000 |
Dos.Dos. Tasa por cada hora adicional. | 850 |
Tres. Todo el servicio que se curse por medio de estas oficinas telegráficas o cabinas télex será tasado con arreglo al régimen general de tarifas telegráficas vigentes, con exclusión de las sobretasas. |
Pesetas | |
---|---|
Uno. Tasa de expedición. | 1.600 |
Dos. Tasas de utilización, por cada mes o fracción, con un máximo de validez de un año. | 135 |
Todas las tasas y derechos anuales establecidos en los artículos anteriores serán percibidos siempre por años naturales e indivisibles desde el momento que se otorgue la autorización administrativa correspondiente.
El importe relativo a las autorizaciones vigentes en uno de enero de cada año, se percibirá durante el primer trimestre del mismo.
Las tasas y derechos establecidos en este artículo se reducirán en un cincuenta por ciento cuando los titulares de la autorización sean Empresas periodísticas o Agencias de Información y cuando las instalaciones autorizadas se dediquen para el curso exclusivo de noticias o informaciones que hayan de publicarse o difundirse tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a través de estaciones de radiodifusión o televisión.
Uno. Emisoras y Estaciones Radioeléctricas.
Uno.Uno. Emisoras Radioeléctricas de segunda categoría:
Pesetas | |
---|---|
Tasa anual por cada emisora de experimentación, cualquiera que sea su potencia de emisión. | 2.400 |
Uno.Dos. Estaciones Radioeléctricas de tercera categoría:
Uno.Dos.Uno. Con independencia de que las estaciones sirvan para enlaces fijos o móviles o de ambas clases, se percibirá por cada sistema la tasa anual resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = p (P + ni + Ki + Bi) donde:
p = Tasa unitaria, cuyo importe será de ochenta pesetas.
P = Potencia final del conjunto de emisores en vatios.
n = Número de frecuencias de emisión autorizadas en cada banda, por equipo.
K = Coeficiente de banda.
B = Ancho de banda autorizada (kHz).
i = Subíndice para individualizar cada equipo del conjunto.
Banda de frecuencia | K | |
---|---|---|
3 | 30 kHz. | 0,25 |
30 | 300 kHz. | 0,50 |
300 | 3.000 kHz. | 0,75 |
3 | 30 MHz. | 1,00 |
30 | 300 MHz. | 0,50 |
300 | 1.000 MHz. | 0,20 |
1.000 | 3.000 MHz. | 0,10 |
Más de 3 GHz. | 0,01 |
En todo caso, el mínimo de percepción será de seiscientas cuarenta pesetas.
Uno.Dos.Dos. Los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioeléctrico de tercera categoría que se prolongue a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una línea privada de Telecomunicación, estarán sujetos además al abono de las tasas fijadas para las mismas en el artículo veinticinco.uno.
Uno.Dos.Tres. Cuando el sistema disponga de estaciones sólo receptoras, se percibirá una tasa anual de ciento cincuenta pesetas por cada una de éstas.
Uno.Tres. Estaciones de aficionados.
Uno.Tres.Uno. Tasas anuales:
Pesetas | |
---|---|
Licencia de Clase A. | 2.000 |
Licencia de Clase B. | 1.000 |
Licencia de Clase C. | 500 |
Los titulares de más de una licencia, abonarán por cada una adicional el cincuenta por ciento de la tasa que corresponda a la de igual clase.
Uno.Tres.Dos. Derecho de autorización por segundo operador de la estación: cincuenta por ciento de la tasa que corresponda a la clase de licencia de estación del titular.
Uno.Tres.Tres. Derechos de expedición de tarjeta de escucha y de asignación de distintivo.
Pesetas | |
---|---|
Uno.Tres.Tres.Uno. Por una sola vez. | 800 |
Uno.Tres.Tres.Dos. Tasa anual de renovación. | 100 |
Uno.Tres.Cuatro. Derechos de examen para obtener cualquier clase de licencia de radioaficionado. | 500 |
Uno.Cuatro. Estaciones Radioeléctricas costeras: | |
Tasa anual por vatio. | 400 |
Uno.Cinco. Servicio radiotelefónico móvil terrestre, de buscapersonas y Radioteléfonos «PR27»:
Se abonará la tasa establecida en el apartado uno.dos de este artículo.
Pesetas | |
---|---|
Uno. Líneas. | |
Uno.Uno. Si de la línea se obtiene un único circuito, tasa anual por cada kilómetro o fracción. | 160 |
Uno.Dos. Si por la instalación de equipos terminales debidamente autorizados se obtiene diversos canales, tasa anual por cada kilómetro o fracción de alcance del circuito. | 960 |
Dos. Instalaciones megafónicas. | |
Dos.Uno. Tasa anual por altavoz o columna sonora con un mínimo de cinco unidades instaladas. | 50 |
Dos.Dos. Con mínimo de percepción de doscientas cincuenta pesetas, la tasa se reducirá en un cincuenta por ciento para las instalaciones de duración no superior a un mes.
Dos.Tres. Cuando la instalación disponga de línea privada que salga al exterior del recinto donde está situado el centro de emisión, o de un enlace radioeléctrico, se abonará la tasa establecida respectivamente, en el apartado uno de este artículo o en el apartado uno.dos del artículo veinticuatro.
Pesetas | |
---|---|
Tres. Instalaciones de Telemedida, Telemando, Telecontrol, Telealarma y Teleseñal: | |
Tasa anual por cada equipo receptor. | 240 |
Si el circuito se establece por medio de línea privada de telecomunicación o enlace radioeléctrico, se abonará además la tasa fijada en el apartado uno anterior o en el apartado uno.dos del artículo veinticuatro. | |
Cuatro. Instalaciones telegráficas: | |
Cuatro.Uno. Tasas mensuales por cada Gabinete destinado a la transmisión y/o recepción de mensajes o información (excluida la transmisión de datos). | |
Cuatro.Uno.Uno. Régimen nacional. | 1.920 |
Cuando a través del Gabinete se envíen o reciban comunicaciones destinadas a, o procedentes de, un Centro Nacional de conmutación o retransmisión. | 4.000 |
Cuatro.Uno.Dos. Régimen internacional. | 9.600 |
Cuando a través del Gabinete se envíen o reciban comunicaciones destinadas a, o procedentes de, un Centro internacional de conmutación o retransmisión. | 28.800 |
Cuatro.Uno.Tres. Régimen mixto (nacional o internacional): se abonará la tasa suma de las anteriores, según los casos. | |
Cuatro.Dos. Instalaciones destinadas al servicio de Telefotografía, Telefacsímil, etc.: | |
Tasa anual por cada Gabinete de transmisión o recepción. | 3.000 |
Tasa anual por cada Gabinete de transmisión y recepción. | 6.000 |
Si para el funcionamiento se utilizan líneas privadas de telecomunicación o enlaces radioeléctricos, además de las tasas anteriores, se abonarán las previstas en los apartados uno de este artículo o uno.dos del artículo veinticuatro. | |
Cinco. Instalaciones de transmisión y recepción de datos. | |
Con independencia del abono de las tasas establecidas en el apartado uno anterior o artículo veinticuatro.uno.dos según se utilicen líneas privadas de telecomunicación o enlaces radioeléctricos. | |
Tasa anual por cada equipo: | |
Transmisor o receptor. | 3.000 |
Tasa anual por cada equipo transmisor y receptor. | 6.000 |
Seis. Servicios telefónicos fijos. | |
Tasa por cada terminal telefónico. | 150 |
Cuando se establezca el servicio mediante un enlace radioeléctrico, la tasa afectará solamente a cada terminal no incorporado a los equipos emisores o receptores.
Tanto si el servicio se establece mediante enlace radioeléctrico o línea privada de telecomunicación, además se abonarán respectivamente las tasas previstas en el artículo veinticuatro, uno.dos o apartado uno anterior.
Pesetas | |
---|---|
Uno. Homologaciones: | |
Tasa por cada placa de identificación. | 80 |
Además, se abonará el cinco por ciento del precio de mercado de las muestras requeridas, con un mínimo de percepción de cuatro mil ochocientas pesetas. | |
Dos. Tramitación de expedientes: | |
Tasas por una sola vez en concepto de derechos de tramitación en el momento de iniciación de cada expediente. | |
Autorizaciones administrativas por el uso privado de servicios y medios de telecomunicación. | 800 |
Transferencia de titularidad, de traslado o de modificaciones de instalaciones. | 400 |
Estas tasas podrán devolverse al peticionario cuando por causa imputable a la Administración no se otorgue la autorización solicitada. | |
Tres. Expedición de copias y duplicados: | |
Por cada ejemplar expedido, con independencia del reintegro que le corresponda, de copias certificadas o duplicados de autorizaciones, diplomas, en su caso, y documentos relativos a las mismas, se abonarán. | 240 |
Los cánones establecidos en el presente Real Decreto no serán de aplicación hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.
Los cánones temporales se percibirán dentro del período de que se trate.
Quedan derogados los Reales Decretos dos mil doscientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, sobre modificación de determinadas tarifas postales y telegráficas, y mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, sobre ordenación y racionalización de determinados servicios postales y telegráficos y sus correspondientes tarifas, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Transportes y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los Servicios Postales y Telegráficos se vean afectados por este Real Decreto.
Se faculta asimismo, a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid