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Documento BOE-A-1979-20413

Orden de 1 de agosto de 1979 de desarrollo del Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio, por el que se regula la incorporación de la Lengua Gallega al sistema de enseñanza en Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1979, páginas 19550 a 19552 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-20413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrisimos señores:

El Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio, por el que se regula la incorporación de la Lengua Gallega al sistema de enseñanza en Galicia, autorizó, en su disposición final segunda, al Ministerio da Educación para desarrollar lo establecido en el mismo, regular sus efectos académicos y territoriales y arbitrar los cauces necesarios para la mejor realización de sus fines.

En su virtud, este Ministerio, previa consulta con la Junta de Galicia, ha tenido a bien disponer:

Comisión Mixta

Primero.

1. La Incorporación de la enseñanza de la Lengua Gallega a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional y Bachillerato, a partir del curso 1979-1980, se llevará a cabo de acuerdo con la programación propuesta por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo séptimo del Real Decreto.

2. Dicha Comisión integrada por un número igual de Vocales designados por el Ministerio de Educación y por la Junta de Galicia, tendrá, además de las competencias que se le atribuyen en el mencionado Real Decreto, las que se establecen en la presente Orden.

La Comisión deberá quedar constituida antes del día 15 de septiembre del presente año.

3. A fin de lograr una mayor rapidez y eficacia en su actuación, la Comisión podrá dotarse de una Comisión Permanente, así como actuar a través de Subcomisiones de ámbito provincial o de carácter especializado, según los casos. En atención a su cualificación técnica, la Comisión Mixta podrá acordar la incorporación a estas Subcomisiones de determinadas personas en las que no concurra la condición de Vocales de dicha Comisión.

Segundo.

La enseñanza de la Lengua Gallega o el desarrollo de programas escolares en dicha lengua no supondrán en ningún caso limitación en los niveles que los alumnos deban alcanzar, de acuerdo con los programas vigentes, en el dominio oral y escrito del castellano. Tampoco excluirán la obligación de impartir la enseñanza de un idioma extranjero, tal y como determinan los planes de estudio de cada nivel educativo.

Tercero.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio, corresponderá a la Comisión Mixta la verificación de la idoneidad del profesorado que haya de impartir enseñanzas de la Lengua Gallega en los distintos niveles o, en su caso, programas en dicha lengua, así como también todo lo referente a los programas lingüísticos y pedagógicos de formación.

2. Podrán impartir enseñanzas, de Lengua Gallega y, en su caso, programas en dicha lengua, quienes acrediten ante la Comisión Mixta, además de la titulación adecuada al nivel en el que hayan de impartir enseñanzas, la referente a sus estudios de Lengua Gallega. Con carácter excepcional, podrán ser estimadas, en determinados casos, otras condiciones de idoneidad, en atención a circunstancias personales de carácter singular.

3. El contenido de los programas lingüísticos y pedagógicos de formación del profesorado, la composición y régimen de las pruebas para verificar la idoneidad para la enseñanza de la Lengua Gallega, así como la selección del profesorado que haya de impartir aquellos programas, serán competencia de la Comisión Mixta.

4. Los cursos de formación y perfeccionamiento del profesorado en Lengua Gallega se realizarán en los Centros que la Comisión Mixta considere idóneos, correspondiendo su organización a la Junta de Galicia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, de acuerdo con la Comisión Mixta, y su financiación al Ministerio de Educación.

La Comisión Mixta podrá también autorizar la realización de tales cursos por otras instituciones públicas y privadas, previa aprobación, en todo caso, de los correspondientes programas, y sin perjuicio de su intervención en las pruebas finales que garanticen la adquisición de los niveles requeridos. Estas previsiones no serán de aplicación a los Centros cuyos estudios de formación del profesorado en Lengua Gallega hayan sido reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto.

Educación Preescolar y General Básica

Cuarto.

1. A partir de que así se acuerde por la Comisión Mixta, la enseñanza de la Lengua Gallega se incorporará, con carácter general y obligatorio, en Educación Preescolar y Educación General Básica.

2. La Lengua Gallega deberá cursarse por todos los alumnos como las demás áreas o materias del plan de estudios, salvo cuando los padres declaren razonadamente su residencia temporal en Galicia y expresen, al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que a sus hijos no se les exija el conocimiento de estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que puedan tomarse en consideración por la Comisión Mixta.

3. La enseñanza de la Lengua Gallega se hará dentro del horario escolar lectivo, con una duración aproximada de tres horas semanales para los alumnos. A estos efectos, se incluye como anexo a la presente Orden una distribución horaria de las distintas áreas en la Educación General Básica, que sustituye para Galicia al horario aprobado por Orden de 2 de diciembre de 1970. La mencionada distribución queda sujeta a las modificaciones del horario lectivo que, con carácter general, puedan ser establecidas para este nivel docente.

4. En Educación Preescolar, la enseñanza de la Lengua Gallega se iniciará con una dedicación semanal aproximada de tres horas.

5. El Ministerio de Educación y la Junta de Galicia, conjuntamente, a través de la Comisión Mixta, elaborarán orientaciones pedagógicas para el desarrollo de la enseñanza de la Lengua Gallega en los Centros de Educación Preescolar, y Educación General Básica, y fijarán los niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de adquirir en los distintos cursos. Mientras no se publiquen tales orientaciones pedagógicas, la Comisión Mixta podrá autorizar provisionalmente los programas y orientaciones pedagógicas que considere oportunos, de acuerdo con los de carácter general vigente para cada nivel.

Quinto.

1. La enseñanza de la Lengua Gallega se someterá, a efectos de evaluación e incorporación de resultados al expediente del alumno, a los mismos criterios y normas que rigen para todas las áreas o materias obligatorias.

2. La consignación de los resultados de la evaluación en el libro de escolaridad se hará, para los alumnos de la primera etapa, incluyéndolos en la evaluación global, y, en su caso, enunciando de forma expresa «Lengua Gallega» en la parte correspondiente a recuperación, y en la segunda etapa de Educación General Básica se asignará la calificación intercalando «Lengua Gallega» entre «Lengua Española» y «Lengua Extranjera», procediendo como en la primera etapa en caso de recuperación. Cuando un alumno se traslade a estudiar fuera de Galicia, se mantendrá el expediente escolar, quedando sin efecto, en su caso, las calificaciones de Lengua Gallega que estuvieren pendientes de aprobación.

3. Cuando un alumno procedente de un Centro donde no haya cursado Lengua Gallega deba incorporarse a otro donde su enseñanza tenga carácter obligatorio, no se computarán las calificaciones de tales enseñanzas hasta tanto no haya alcanzado, a través de las oportunas clases de recuperación, el nivel correspondiente al curso al que se incorpora y en relación con las demás materias o áreas.

4. En relación con los alumnos exentos de la enseñanza de la Lengua Gallega, y en el caso de que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, se obtendrá una media aritmética, de suerte que la falta de puntuación de la enseñanza de la Lengua Gallega no repercuta en la calificación global de los alumnos.

5. En los casos en que un alumno se traslade a estudiar fuera de Galicia, las evaluaciones de Lengua Gallega pendientes de aprobación no surtirán los efectos previstos en esta Orden, cumplimentándose los documentos oficiales de evaluación y el libro de escolaridad de acuerdo con la normativa general.

Sexto.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación en Galicia tomarán las medidas oportunas para la descripción de profesorado, procurando que en cada Centro estatal de Educación General Básica exista, al menos, un Profesor titulado o habilitado para la enseñanza de la Lengua Gallega por cada ocho unidades o fracción (incluidas las unidades de Preescolar). A este fin, las Delegaciones, previa clasificación de las plantillas de los Centros según el módulo indicado, procederán de la siguiente forma:

a) Si en el Centro existen Profesores cuya especialización haya sido acreditada por los mismos ante la Comisión Mixta, en número suficiente, se confiará a ellos la enseñanza.

b) Si el Centro no dispone de suficientes Profesores y existen plazas vacantes, se cubrirán en la proporción indicada por Profesores provisionales o interinos que hayan acreditado el conocimiento de la Lengua Gallega, o que, en su caso, hayan obtenido la correspondiente habilitación.

c) Si en el Centro no existen plazas Vacantes ni se dispone de Profesores especialistas, las Delegaciones Provinciales, a propuesta de la Inspección Técnica, podrán realizar permutas temporales del profesorado, con la conformidad previa de los interesados.

d) Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse las plazas de profesorado de Lengua Gallega, las Delegaciones Provinciales lo manifestarán al Ministerio, que, previo informe de la Comisión Mixta, podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de personal especializado, dentro de los créditos disponibles.

2. A fin de lograr la plena efectividad de la incorporación de la enseñanza de la Lengua Gallega en los expresados niveles educativos, el Ministerio de Educación, de acuerdo con la Junta de Galicia, procurará que el profesorado destinado a impartir enseñanzas en los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica en Galicia posea la necesaria especialización en Lengua Gallega.

3. Los Inspectores Técnicos de Educación General Básica de Galicia velarán de manera especial por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, orientando a los Centros y Profesores de sus zonas respectivas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta. En cada plantilla de Inspección se constituirá una ponencia de Lengua Gallega para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos pedagógicos y didácticos de su enseñanza, en colaboración con los Servicios Educativos de la Junta de Galicia.

Séptimo.

Los Centros que deseen incorporar de inmediato la enseñanza en este nivel académico, antes del momento de su generalización por acuerdo de la Comisión Mixta, lo solicitarán de ésta mediante escrito de la Dirección del Centro, al que se acompañará el acuerdo del Claustro, el plan docente y la relación del profesorado que se encargará de dichas enseñanzas, en el que han de concurrir las condiciones expresadas en el número tercero de esta Orden. La Comisión adoptará las decisión que corresponda, resolviendo también el tratamiento académico de esas enseñanzas en tanto no sean objeto de generalización con carácter obligatorio.

Octavo.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio, los Centros estatales y no estatales de Educación Preescolar y de Educación Genera) Básica que deseen desarrollar programas en Lengua Gallega, en atención a las características sociales y lingüísticas de la población escolar y dispongan de los medios adecuados para ello, lo solicitarán de la Comisión Mixta.

2. La solicitud, que deberá ser formalizada por la Dirección del Centro en los estatales, o la Entidad titular en los no estatales, se acompañará de:

a) Acta del Claustro y de la Asociación de Padres de Alumnos, en su caso, o documentación justificativa equivalente a juicio de la Comisión Mixta.

b) Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en Lengua Gallega, adjuntando los títulos o diplomas que habiliten para ello.

c) Plan pedagógico-organizativo, que incluya:

a’) Los cursos y el número de alumnos que siguen la enseñanza en gallego.

b’) Las áreas que se incluyen en dichos programas.

c’) La distribución horaria de todas las materias.

3. La Comisión Mixta, recibida la solicitud con la documentación que se determina y previos los informes que estime pertinentes, adoptará la correspondiente resolución, y la comunicará, en su caso, a los oportunos efectos, a la Dirección General de Educación Básica. De acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo tercero del Real Decreto 1981/1979, dicha resolución garantizará, además, el derecho de los alumnos a continuar recibiendo enseñanzas en Lengua Castellana cuando sus padres hayan efectuado la opción contraria al desarrollo de programas en Lengua Gallega.

Formación Profesional

Noveno.

1. En los Centros docentes de Formación Profesional de Galicia, tanto estatales como no estatales, se establecerán enseñanzas de Lengua Gallega, de conformidad con lo que se establece en los artículos segundo y quinto del Real Decreto.

2. La programación de dichas enseñanzas y la correspondiente remodelación de los planes de estudios será aprobada conjuntamente por el Ministerio de Educación y la Junta de Galicia, a propuesta de la Comisión Mixta.

3. La enseñanza de la Lengua Gallega habrá de cursarse por todos los alumnos como las demás materias o áreas ordinarias del plan de estudios, sin perjuicio, de lo dispuesto en el número cuarto de esta Orden respecto a los casos de exención.

4. A esta enseñanzas se dedicarán dos horas semanales en cada uno de los cursos, manteniéndose el horario semanal vigente por cada una de las materias del plan de estudios, con las excepciones que considere oportuno establecer la Comisión Mixta.

5. La consideración y efectos académicos de las enseñanzas de la Lengua Gallega, para todos los matriculados en ella, serán idénticos al de las restantes materias del plan de estudios.

Décimo.

1. Para impartir enseñanzas de Lengua Gallega en este nivel será necesaria la posesión del título de Licenciado y acreditar los conocimientos y especialización necesarios, mediante el procedimiento establecido en el número tercero de esta Orden.

2. La Comisión Mixta adoptará las medidas oportunas, de acuerdo con el Ministerio de Educación, para que, aseguradas las previsiones de profesorado con la debida titulación y especialización, pueda incorporarse con carácter general en este nivel la enseñanza de la Lengua Gallega.

Undécimo.

Tendrán aplicación en este nivel lo establecido en el número séptimo de esta Orden y lo que se dispone en su número octavo en relación con el artículo tercero del Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio.

Bachillerato

Duodécimo.

1. Los Centros docentes de Bachillerato de Galicia, tanto estatales como no estatales, establecerán enseñanzas de Lengua y Literatura Gallegas.

2. La programación- de estas enseñanzas se ajustará a los temarios y orientaciones metodológicas que sean aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Educación y la Junta de Galicia, a propuesta de la Comisión Mixta.

3. La enseñanza de la Lengua y Literatura Gallegas se impartirá dentro del horario escolar de los alumnos y a ella se destinarán tres horas semanales en cada uno de los cursos del Bachillerato, manteniéndose el horario semanal vigente para cada una de las materias del plan de estudios, con las adaptaciones que considere oportuno establecer la Comisión Mixta.

4. La Lengua y Literatura Gallegas se cursarán por todos los alumnos como las demás materias ordinarias del plan de estudios, sin perjuicio de lo dispuesto en el número cuarto de esta Orden.

5. La consideración y efectos académicos de las enseñanzas de Lengua y Literatura Gallegas, para todos los matriculados en esta asignatura, serán idénticos al de las restantes materias del plan de estudios.

Decimotercero.

Para impartir enseñanzas de Lengua y Literatura Gallegas será necesaria la titulación a que se hace referencia en el número décimo, 1, de esta Orden, siendo también de aplicación a este nivel lo que se dispone en el apartado 2 de ese mismo número.

Decimocuarto.

Es igualmente de aplicación al Bachillerato lo que se establece en el apartado séptimo de esta Orden.

Disposición final primera.

Las Direcciones Generales de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, de Personal y de Programación e Inversiones podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Por lo que se refiere a la Educación General Básica, quedan parcialmente derogadas las Ordenes ministeriales de 21 de enero de 1952, 2 de diciembre de 1970 y 8 de agosto de 1971, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Orden.

En relación con las enseñanzas de Formación Profesional de Primer Grado queda modificada la Orden ministerial de 13 de julio de 1974, y respecto a las enseñanzas de Bachillerato, la Orden ministerial de 22 de marzo de 1975, en lo que queden afectadas por la presente disposición.

Lo que comunico a VV.II.

Madrid, 1 de agosto de 1979.

OTERO NOVAS

Ilmos. Sres. Director generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.

ANEXO I
  1.º y 2.º de EGB 3.º, 4.º y 5.º de EGB Segunda etapa de EGB
Lengua castellana. 5 5 4
Idioma moderno. 3
Lengua Gallega. 3 3 3
Matemáticas. 5 5
Ciencias de la Naturaleza. 6
Áreas de experiencias. 5 8
Ciencias Sociales, Educación Cívica y Religiosa. 4
Área de Dinámica y Plástica. 7 4
Tecnología y Educación Artística. 3
Educación Física y Deportes. 2
  25 25 25

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/1979
  • Fecha de publicación: 21/08/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • parcialmente Orden de 6 de agosto de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1098).
    • parcialmente Orden de 2 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1335).
    • parcialmente Orden de 21 de enero de 1952.
  • MODIFICA:
    • Orden de 22 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8175).
    • Orden de 31 de julio de 1974.
  • DESARROLLA Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1979-20412).
Materias
  • Bachillerato
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Galicia
  • Lenguas españolas

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