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Documento BOE-A-1979-20519

Orden de 3 de agosto de 1979 que desarrolla el Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril, por el que se regula la incorporación de la Lengua Vasca al sistema de enseñanza en el País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1979, páginas 19660 a 19662 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-20519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/03/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril, por el que se regula la incorporación de la Lengua Vasca al sistema de enseñanza en el País Vasco, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular sus efectos académicos y territoriales y arbitrar, durante la actual situación transitoria, los cauces de colaboración con el Consejo General Vasco para la mejor realización de los fines de su articulado.

En su virtud, este Ministerio, previa consulta con el Consejo General Vasco, ha tenido a bien disponer:

1. La incorporación de la Lengua Vasca a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de Primer Grado y Bachillerato en el curso 1979/80 se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

2. La enseñanza de la Lengua Vasca o el desarrollo de programas escolares en la misma no supondrán en ningún caso disminución de los niveles que los alumnos deban alcanzar, de acuerdo con los programas vigentes, en el dominio oral y escrito del castellano, lengua oficial del Estado.

Tampoco excluirán la obligación de impartir la enseñanza de un idioma extranjero, tal y como determinan los planes de estudio de cada nivel educativo.

3.1 La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6.° del Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril, tendrá, además de las competencias que se le atribuyen en dicha disposición, las que se establecen en la presente Orden. La Comisión constará de un número igual de representantes del Ministerio de Educación y del Consejo General Vasco.

3.2 Dicha Comisión tendrá su sede en San Sebastián y deberá estar constituida en un plazo máximo de quince días, a partir de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado». La Real Academia de la Lengua Vasca, Euskaltzandia, asesorará a la Comisión Mixta en todos los temas concernientes a aspectos lingüísticos.

3.3 A fin de lograr una mayor rapidez y eficacia en el tratamiento de los asuntos que se le confíen, la Comisión Mixta podrá delegar sus funciones en Subcomisiones de ámbito provincial o de carácter especializado, según los casos.

Educación General Básica

4.1 La enseñanza de la Lengua Vasca en los Centros docentes de las zonas vasco-parlantes incluidas en el mapa lingüístico a que se refiere el artículo 2.°. 3, del Real Decreto 1049/ 1979, de 20 de abril, y que figura como anexo I de la presente Orden, deberá ser cursada por todos los alumnos como las demás áreas o materias ordinarias del plan de estudios, salvo cuando los padres declaren, razonadamente, su residencia temporal en el País Vasco y expresen, al formalizar la inscripción en el Centro o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que a sus hijos no se les exija el aprendizaje de dicha lengua, asi como cuando se den otras circunstancias que hayan de ser tomadas en consideración por la Comisión Mixta.

4.2 La enseñanza de la Lengua Vasca se impartirá dentro del horario escolar lectivo, con una duración aproximada de cinco horas semanales en la primera etapa de Educación General Básica y de cuatro en la segunda. A estos efectos, se incluye como anexo II de la presente Orden una distribución horaria de las distintas áreas en la Educación General Básica, elaborada de acuerdo con el Consejo General Vasco y que sustituye, para el País Vasco, el horario aprobado por Orden de 2 de diciembre de 1970. La mencionada distribución queda sujeta a las modificaciones del horario lectivo que, con carácter general, puedan ser establecidas para la Educación General Básica.

4.3 En la Educación Preescolar la enseñanza de la Lengua Vasca se iniciará con una dedicación de una hora diaria.

5.1 En los Centros docentes situados en las restantes zonas, la enseñanza de la Lengua Vasca se implantará progresivamente con las mismas características que en las zonas vasco-parlantes. A tal efecto, la Comisión Mixta obtendrá los informes necesarios y atenderá los deseos de la generalidad de los padres de los alumnos.

6.1. El Ministerio de Educación, de acuerdo con el Consejo General del País Vasco, y a través de la Comisión Mixta, elaborará orientaciones pedagógicas para el desarrollo de la enseñanza de la Lengua Vasca en los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica, y fijará los niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de adquirir en los distintos cursos.

6.2 La enseñanza de la Lengua Vasca se someterá, a efectos de evaluación e incorporación de resultados al expediente del alumno, a los mismos criterios y normas que rigen para todas las áreas o materias obligatorias.

6.3 La consignación de los resultados de la evaluación en el Libro de Escolaridad se hará, para los alumnos de la primera etapa de Educación General Básica, incluyéndoles en la evaluación global y, en su caso, enunciando de forma expresa «Lengua Vasca» en la parte correspondiente a recuperación. En la segunda etapa se consignará la calificación intercalando «Lengua Vasca» entre «Lengua Española» y «Lengua Extranjera», procediendo en caso de recuperación como en la primera etapa.

6.4 Cuando un alumno procedente de un Centro donde no ha cursado Lengua Vasca deba incorporarse a otro donde su enseñanza tenga carácter obligatorio, no se computarán las calificaciones de tales enseñanzas hasta tanto no haya alcanzado, a través del seguimiento de las oportunas clases de recuperación, el nivel correspondiente al curso al que se incorpora plenamente, respecto de las demás materias o áreas.

6.5 En relación con los alumnos exentos de la enseñanza de la Lengua Vasca, y en el caso de que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, la falta de puntuación en aquella enseñanza no repercutirá en la calificación conjunta.

6.6 En los casos en que un alumno se traslade a estudiar fuerá del País Vasco, las evaluaciones de Lengua Vasca pendientes de aprobación no surtirán los efectos previstos en esta Orden, cumplimentándose los documentos oficiales de evaluación y el Libro de Escolaridad de acuerdo con la normativa general.

7.1 En cada Centro estatal de Enseñanza General Básica de las zonas vasco-parlantes deberá existir, al menos, un Profesor, titulado o habilitado, para la enseñanza de la Lengua Vasca por cada ocho unidades o fracción, incluidas las necesidades de Preescolar.

Si en el Centro existen Profesores especialistas en número suficiente, se confiará a ellos dicha enseñanza.

Si no fuera así, y existieran plazas vacantes, se cubrirán, en la proporción indicada, con Profesores provisionales o interinos que se hallen en posesión del diploma a que se hace referencia en el artículo 20.1 de esta Orden.

Si na se dispusiera de Profesores especialistas, ni existieran plazas vacantes, las Delegaciones Provinciales, a propuesta de la Inspección Técnica, podrán realizar permutas de profesorado, con la conformidad previa de los interesados.

Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse las plazas de profesorado de Lengua Vasca, el Ministerio de Educación autorizará, con carácter excepcional y siempre dentro de los medios disponibles, la contratación de personal especializada.

7.2 El Ministerio de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril, estudiará las propuestas de convenio que le sean presentadas por el Consejo General Vasco y por otros Entes públicos del País Vasco, así como sus condiciones de aplicación a los Centros educativos destinados especialmente a impartir la enseñanza en Lengua Vasca (Ikastolas).

Formación Profesional de Primer Grado

8.1 En los Centros de Formación Profesional de Primer Grado situados en las zonas vasco-parlantes, la enseñanza de la Lengua Vasca será cursada por todos los alumnos como las demás materias o áreas ordinarias del plan de estudios, salvo cuando los padres declarasen razonadamente su residencia temporal en la zona y expresen, al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que sus hijos no reciban estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que hayan de ser tomadas en consideración por la Comisión Mixta

8.2 En los Centros de Formación Profesional de Primer Grado situados en las restantes zonas, la enseñanza de la Lengua Vasca se implantará progresivamente con las mismas características que en las zonas vasco-parlantes. A este efecto, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo 5.1 de la presente Orden.

9. Se destinarán a la enseñanza de la Lengua Vasca dos horas semanales en cada uno de los cursos, manteniéndose el horario semanal vigente para cada una de las materias del plan de estudios.

10. La consideración y efectos académicos de la enseñanza de la Lengua Vasca para todos los matriculados en ella serán idénticos a los de las restantes materias del plan de estudios.

11. Para impartir enseñanzas de Lengua Vasca en este nivel será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y del diploma que se menciona en el artículo 20.1 de esta Orden.

12. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril, los Centros de Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado que deseen desarrollar programas en Lengua Vasca, en atención a las características sociales y lingüísticas de la población escolar, y que dispongan de los medios adecuados para ello, lo solicitarán a la Comisión Mixta.

La solicitud, que deberá ser formulada por la Dirección, en el caso de los Centros estatales, o por la Entidad titular en el de los no estatales, será acompañada de

a) Acta del Claustro y de la Asociación de Padres de Alumnos, en su caso, o documentación justificativa equivalente, a juicio de la Comisión Mixta.

b) Un estudio del alumnado del Centro, en relación con el conocimiento y uso de la Lengua Vasca.

c) Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en Lengua Vasca, adjuntando los títulos o diplomas que habiliten para ello.

d) Plan pedagógico-organizativo, que incluya:

– Los cursos y el número de alumnos que van a seguir la enseñanza de la Lengua Vasca.

– Las áreas o asignaturas que se incluyen en los programas.

– La distribución horaria de todas las materias.

La Comisión Mixta, recibida la solicitud, junto con la documentación indicada,. y previos los informes que estime pertinentes, adoptará, la resolución que proceda, dando cuenta de ella, a los efectos oportunos, a Ia Delegación del Ministerio de Educación que en cada caso corresponda.

Bachillerato

13.1 La Comisión, Mixta, teniendo en cuenta los medios disponibles, determinará los Centros de Bachillerato del País Vasco en los que se haya de implantar en el próximo curso, con carácter de materia común, la enseñanza de la Lengua y Literatura vascas. Su programación se ajustará a los temarios y orientaciones metodológicas que sean aprobados por la Comisión Mixta

En los restantes Centros de Bachillerato, y siempre teniendo en cuenta los medios disponibles, dichas enseñanzas podrán implantarse como materia optativa, a petición de dichos Centros y por resolución de la Comisión Mixta en cada caso.

13.2 En el año académico 1979/80 dichas enseñanzas se impartirán en el primer curso de Bachillerato y se les destinarán cuatro horas semanales.

14. De acuerdo con el Consejo General Vasco, se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del plan de estudios de dicho curso, con las siguientes excepciones:

– Lengua española y literatura: Cuatro horas semanales.

–Lengua extranjera: Cuatro horas semanales.

– Dibujo: Dos horas semanales.

15. Los Centros que hubiesen venido impartiendo la enseñanza de la Lengua Vasca en cursos anteriores la impartirán durante el año académico 1979/80 en los cursos segundo y tercero de Bachillerato, en las condiciones que, en cada caso, sean establecidas por la Comisión Mixta.

16. Las enseñanzas de Lengua y Literatura vascas tendrán el carácter de materia común dentro del Plan de estudios, con idéntica consideración y efectos que las restantes materias en lo referente a procedimiento de valoración, promoción de curso y obtención del título de Bachiller.

17.1 Tanto en Bachillerato como en Formación Profesional, cuando un alumno se traslade a estudiar a un Centro en el que no se impartan estas enseñanzas, ya sea dentro del País Vasco o fuera del mismo, las calificaciones de Lengua y Literatura vascas pendientes de aprobación no surtirán los efectos previstos en esta Orden, haciéndose constar este extremo en el expediente escolar y en el Libro de Calificaciones del alumno.

17.2 Del mismo modo, cuando se trate de alumnos que estuvieran exentos de cursar la enseñanza de la Lengua Vasca, la falta de puntuación en la misma no repercutirá en la calificación conjunta cuando se realicen evaluaciones globales de ejercicios, pruebas o exámenes.

18. Para impartir enseñanzas de Lengua y Literatura vascas en este nivel será necesario estar en posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras y del diploma que se menciona en el artículo 20.1 de esta Orden.

19.1 La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a la enseñanza de la Lengua Vasca corresponde a la Comisión Mixta.

19.2 También corresponde a la Comisión Mixta la aprobación de los libros de texto o versiones en Lengua Vasca, sin perjuicio de la autorización de sus contenidos por la Administración del Estado.

19.3 En ambos casos se estará, con carácter general, a lo dispuesto en el Decreto 2531/1974, de 20 dé julio.

20.1 Para impartir enseñanzas de Lengua Vasca durante el curso 1979/80 en todos los niveles académicos que dependen del Ministerio de Educación, se exigirá, además del título académico correspondiente a cada nivel, el diploma de Profesor de Lengua Vasca (Euskararen Irakaslea). Este diploma será expedido por el Consejo General del País Vasco, a propuesta de la Comisión Mixta, que podrá aceptar los títulos, diplomas o referencias académicas que presente cada aspirante o exigir a éstos, en su caso, la superación de determinadas pruebas.

20.2 Sin embargo, en el caso de que se carezca de profesorado con titulación académica suficiente, el Ministerio de Educación, a propuesta de la Comisión Mixta, podrá habilitar excepcionalmente para impartir enseñanzas de Lengua Vasca durante el curso 1979/80 a quienes posean el diploma de Profesor de Lengua Vasca (Euskararen Iraskalea), aun cuando no posean la titulación académica correspondiente a cada nivel.

21. En aquellos Centros estatales de Preescolar y de Educación General Básica en los que haya de impartirse la enseñanza en Lengua Vasca, la provisión del profesorado correspondiente se realizará de la siguiente manera:

a) Si en el Centro existieran Profesores especialistas en número suficiente, se les confiará esta enseñanza.

b) Si el Centro no dispusiera de suficientes Profesores, pero existieran plazas vacantes, se cubrirán por Profesores profesionales o interinos que posean el diploma que se menciona en el artículo 20.1 de esta Orden.

c) Si en el Centro no existieran plazas vacantes, ni se dispusiera de Profesores especialistas, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación, a propuesta de la Inspección Técnica, podrán realizar permutas temporales del profesorado, con la conformidad previa de los interesados.

22. El Ministerio de Educación, de acuerdo con el Consejo General Vasco, programará cursos de Lengua y Cultura vascas para la formación y perfeccionamiento del profesorado de Centros estatales y no estatales, de modo que los Profesores puedan capacitarse para impartir las enseñanzas de esas materias, así como para llegar a hacerlo en Lengua Vasca. La distribución horaria, materias y pruebas serán establecidas por la Comisión Mixta.

23. Cuando en el ámbito del País Vasco haya de seleccionarse profesorado no numerario para los niveles que dependan del Ministerio de Educación, el conocimiento de la Lengua Vasca constituirá un mérito que se incluirá, ponderadamente, en los haremos que hayan de utilizarse para la citada selección.

Disposición final primera.

Las Direcciones Generales de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, de Personal y de Programación e Inversiones podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Por lo que se refiere a la Educación General Básica, quedan parcialmente derogadas las Ordenes ministeriales de 21 de enero de 1952, 2 de diciembre de 1970 y 0 de agosto de 1971, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden.,

En relación con las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, queda modificada la Orden ministerial de 13 de julio de 1974, y respecto a las enseñanzas de Bachillerato, la de 22 de marzo de 1975, en lo que queden afectadas por la presente disposición.

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 3 de agosto de 1979.

OTERO NOVAS

Ilmos. Sres. Directores generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.

ANEXO I
Resumen de las zonas

A. ZONA VASCO-PARLANTE

Número de localidades: 146.

Número de Centros: 367.

Número de Unidades: 3.362.

B. ZONA NO VASCO-PARLANTE

Número de localidades: 34.

Núnero de Centros: 43.

Número de Unidades: 325.

C. ZONA ESPECIAL

Número de localidades: 11.

Número de Centros: 206.

Número de Unidades: 3.192.

Mapa de distribución de las zonas vasco-parlantes y no vascoparlantes por el que se implanta la enseñanza del Euskera para el curso 1979-80

A. ZONA VASCO-PARLANTE 1.

1. Provincia de Guipúzcoa

1) Comarca «Oiartzualdea».

Localidades: Fuenterrabía, Irún, Pasajes, Lezo, Oyarzun y Rentería.

Número de Centros estatales: 49.

Número total de unidades: 540.

2) Comarca «Donostialdea».

Localidades: San Sebastián, Orio, Usúrbil, Umieta y Hernani.

Número de Centros estatales: 54.

Número total de unidades: 562.

3) Comarca «Tolosaldea».

Localidades: Cizúrquil, Aduna, Andoain, Asteasu, Larraul, Alquiza. Anoeta, yillabona, Berrobi, Elduayen, Tolosa, Ibarra, Belaunza, Berástegui, Legorreta, Icazteguieta, Alegría de Oria, Alzo, Lizarza, Amezqueta, Ivura, Arama.

Número de Centros estatales: 41.

Número total de unidades: 220.

4) Comarca «Urolaldea».

Localidades: Legazpia, Urrechua, Zumárraga, Azpeitia, Bidegoyan, Régil, Azcoitia, Cestona, Aizarnazábal, Aya, Zarauz, Zumaya, Guetaria.

Número de Centros estatales: 32.

Número total de unidades: 223.

5) Comarca «Goiherri».

Localidades: Beasain, Isasondo, Viilafranca de Ordizia, Gaviria, Ormaiztegui, Olaberría, Lazcano, Zaldibia, Cegama, Idiazábal, Ataún, Segura.

Número de Centros estatales: 15.

Número total de unidades: 174.

6) Comarca -Deba Lenitz».

Localidades: Elgueta, Vergara, Anzuola, Mondragón, Oñate; Arechavaleta, Escoriaza.

Número de Centros estatales: 19.

Número total de unidades: 210.

7) Comarca «Deba Ego».

Localidades: Motrico, Deva, Elgóibar, Eibar, Placencíá.

Número de Centros estatales: 16.

Número total de unidades-. 216.

2. Provincia de Alava

1) Comarca «Ayala».

Localidades; Llodio.

Número de Centros estatales: 10.

Número total de unidades: 119.

2) Comarca «Gorbea».

Localidades: Aramayona, Villarreal.

Número de Centros estatales: 2.

Número total de unidades: 13.

3. Provincia de Vizcaya

1) Comarca «Bilbao-Handía».

Localidades: Derio, Zamudio, Santa María de Lezama, Larrabezya, Galdácano, Zarátamo, Berengo, Echévarri, Arrigorriaga, Guecho, Lejona.

Número de Centros estatales: 34.

Número total de unidades: 451.

2) Comarca «Uribe-Butroe».

Localidades: Sopelana, Barrica, Górliz, Lemóniz, Maruri, Baquio, Urdúliz, Plencia, Lauquíniz, Gatica, Munguía, Mepaca, Arrieta, Frúniz, Gámiz-Fica.

Número de Centros estatales: 22.

Número total de unidades: 147.'

3) Comarca «Busturia».

Localidades: Bermeo, Mendaca, Pedernales, Elanchove, Ibarrangelua, Ea, Gauteguiz de Arteaga, Ereño, Rigoitia, Guernica, Mendata, Múgica.

Número de Centros estatales: 39.

Número total de unidades: 165.

4) Comarca «Lea-Artibai».

Localidades: Ispáster, Lequeitio, Mendeja, Ondárroa, Guizaburuaga, Amoroto, Murelaga, Marquina, Echevarría, Arbacegui.

Número de Centros estatales: 16.

Número total de unidades: 118.

5) Comarca «Durangaldea».

Localidades: Amorebieta, Durango, Mallavia, Ermua, Zaldívar, Izurza, Manaría, Abadiano, Valle de Achondo, ElorriO, Bérriz.

Número de Centros estatales: 21.

Número total de unidades: 228.

6) Comarca «Arrafia».

Localidades: Miralles, Ceberio, Vedia, Lemona, Yurre, Aránzazu. Castillo y Elejabeitia, Dunia, Orozco, Villaro, Ceánuri, Ubidea, Ochandiano

Número de Centros estatales17.

Número total de unidades: 117.

B. ZONA NO VASCO-PARLANTE

1. Provincia de Alava

1) Comarca «Ayala».

Localidades: Oquendo, Arceniega, Amurrio, Ayala.

Número de Centros estatales: 7.

Número de unidades: 57.

2) Comarca «Gorbea».

Localidades: Urcabustaiz, Izarra, Zuya, Munguía.

Número de Centros estatales: 2,

Número de unidades: 18.

3) Comarca «Mendebaleko Lautada».

Localidades: Nanclares.

Número de Centros estatales: 1.

Número de Unidades: 17.

4) Comarca «Gubia».

Localidades: Valdegovia.

Número de Centros estatales: 1.

Número de unidades: 9.

5) Comarca «Osingain».

Localidades: Ribera Baja.

Número de Centros estatales: 1.

Número de unidades: 9.

6) Comarca «Ekialdeko Lautada».

Localidades: Salvatierra, Alegría de Álava, Asparrena, Araya.

Número de Centros estatales: 3.

Número total de unidades: 38.

7) Comarca «Uda».

Localidades: Santa Cruz de Campezo, Maeztu, Bernedo. Número de Centros estatales.3.

Número total de unidades: 23.

8) Comarca «Rioja Alavesa».

Localidades: Laguardia, El Ciego, Labastida, Oyón, La Puebla, Moreda.

Número de Centros estatales: 6.

Número total de unidades: 45.

2. Provincia de Vizcaya

1) Comarca «Encartaciones».

Localidades: Lanestosa, Carranza, Trucios, Arcentales,.Sopuerta, Galdames, Valmaseda. Zalla, Güeñes, Gordejuela.

Número de Centros estatales: 19.

Número total de unidades: 99.

C. ZONA ESPECIAL

Localidades: Bilbao (capital), Musques, Abanto, Santurce, Portugalete. Sestao, Ortuella, San Salvador del Valle, Baraoaldo, Basauri.

Número de Centros estatales: 162.

Número total de unidades: 2.635.

Vitoria (capital).

Número de Centros estatales: 44.

Número total de unidades: 557.

ANEXO II
  1.º y 2.º de EGB 3.º, 4.º y 5.º de EGB Segunda etapa EGB
Lengua Castellana. 5 5 4
Idioma moderno. 3
Lengua Vasca. 5 4 4
Matemáticas. 5 5
Ciencias de la Naturaleza. 6
Areas de experiencias. 5 7
Ciencias Sociales, Educación Cívica y Religiosa. 4
Area de Dinámica Plástica. 5 3
Tecnología y Educación Artística. 2
Educación Física y Deportes. 2
  25 25 25

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 22/08/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • parcialmente Orden de 6 de agosto de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1098).
    • parcialmente Orden de 2 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1335).
    • parcialmente Orden de 21 de enero de 1952.
  • MODIFICA:
    • Orden de 22 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8175).
    • Orden de 13 de julio de 1974.
  • DESARROLLA Real Decreto 1049/1979, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1979-12160).
  • CITA Decreto 2531/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1494).
Materias
  • Bachillerato
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Lenguas españolas
  • País Vasco

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