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Documento BOE-A-1979-20606

Real Decreto 2001/1979, de 14 de agosto por el que se regulan las tasas universitarias para el curso académico 1979-1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1979, páginas 19744 a 19745 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/14/2001

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil ochenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto («Boletín Oficial del Estado» de dos de septiembre), estableció las tasas universitarias para el año académico mil novecientos setenta y ocho/ setenta y nueve, teniendo en cuenta, al igual que en los cursos anteriores, la evolución de los costes y de los precios, evitando que el importe de estas tasas se distancie cada vez más del coste efectivo del puesto escolar, aun sin aplicar por completo las previsiones del artículo séptimo de la Ley General de Educación.

Sin perjuicio de que la futura autonomía universitaria permita a las Universidades una elevación de las tasas más congruente con la realidad económica, las progresivas necesidades financieras de las Universidades y las limitaciones presupuestarias para atenderlas, aconsejan un racional incremento de las tasas por motivaciones de índole social y económica.

Atendidas las variaciones experimentadas por el índice de precios de consumo-para el conjunto nacional y demás razones ya aludidas en el Real Decreto dos mil ochenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, resulta necesario en este momento actualizar las tarifas establecidas en el mismo para su aplicación en el próximo curso escolar.

En su. virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las tasas de los Centros Universitarios para el curso mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete coma dos, de la Ley General de Educación, y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios, nacionales o extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo, en la medida en que incurra en el hecho imponible correspondiente.

Artículo 3.

En lo no previsto por el presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Real Decreto quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero.

Disposición final.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Universidades e Investigación para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO
Tarifas Pesetas
Primera.—Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:  
1.1. Facultades de Medicina. Farmacia, Veterinaria, Ciencias, Informática y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y otras experimentales:  
a) Curso completo. 16.780
b) Asignaturas sueltas, cada una. 2.690
1.2. Los demás Centros universitarios:  
a) Curso completo. 11.250
b) Asignaturas sueltas, cada una. 2.250
1.3. Otras enseñanzas complementarias:  
Cada una. 1.440
Segunda.—Estudios en Escuelas de Especialidades. Escuelas e Institutos Profesionales e Institutos de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales:  
Máximo:  
a) Por curso completo. 45.000
b) Por asignatura suelta. 11.250
Tercera.—Cursos para extranjeros en Universidades Internacionales o en las que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. 31.250
Cuarta.—Curso de Orientación Universitaria y otros de iniciación. 1.875
Quinta,—Exámenes de acceso a Facultades. Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias. 1.000
Sexta.—Exámenes de Reválida en cualquier grado de estudios por memorias finales y por tesis doctorales. 1.875
Séptima. —Tasas de Secretaría:  
7.1. Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos. 375
7.2. Compulsa de documentos. 190
7.3. Expedición de tarjetas de identidad. 95

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/08/1979
  • Fecha de publicación: 23/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA tasas por Real Decreto 1655/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-17504).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas

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