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Documento BOE-A-1979-22785

Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de Agricultura, Sanidad y Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1979, páginas 22051 a 22058 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-22785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/07/2209

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se aprobó el régimen preautonómico para el País Vasco, desarrollado por el Real Decreto uno/mil novecientos setenta y ocho de la misma fecha, contenía diversas previsiones para posibilitar el ejercicio por el Consejo General del País Vasco de competencias hasta el momento correspondientes a diversos Organismos de la Administración del Estado.

En este sentido, los Reales Decretos mil novecientos ochenta y uno y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio y veinticinco de agosto, respectivamente, regularon las transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de Agricultura, Industria, Urbanismo, Comercio, Interior, Turismo y Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y transportes.

Habiendo progresado, mediante el mecanismo establecido en las disposiciones aludidas, el estudio de nuevas posibles transferencias al citado Consejo General, resulta procedente ampliar las ya efectuadas en materia de Agricultura, y traspasar asimismo diversas funciones de Sanidad y Trabajo, hasta ahora de la competencia exclusiva de la Administración del Estado.

Tal es la finalidad y contenido del presente Real Decreto, con el que se potenciarán las funciones y competencias del Consejo General, en tanto la autonomía del País Vasco alcance su plenitud a través del Estatuto.

Por otra parte, dada la relevancia histórica de las Diputaciones en el País Vasco, siguiendo las pautas marcadas por el artículo quinto del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, se ha previsto en las disposiciones generales del presente Real Decreto la posibilidad no sólo de que aquellos Entes asuman la ejecución ordinaria de las competencias y funciones transferidas, sino de que puedan recibirlas a su vez por transferencia o delegación del Consejo General.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, d), y diez del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPITULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General Vasco
Sección primera. Agricultura
Artículo 1. Sanidad vegetal.

El Consejo General del País Vasco, en su ámbito territorial, de actuación, ejercerá dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no regulada por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio del País Vasco, de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y en su caso adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informan a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia, en el País Vasco.

i) Vigilar y, en su caso, proponer de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes las normas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

k) Gestión en el País Vasco del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.

l) Proponer la autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central, o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.

m) Ejercer en el País Vasco todas las funciones encomendadas a las Estaciones de Avisos Agrícolas en los artículos tercero (excepto las especificadas en el apartado d), cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 2. Capacitación agraria.

Uno. Se transfiere al Consejo General del País Vasco las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias en el ámbito territorial del Consejo General.

Dos. Los Ministerios de Educación, Universidades e investigación y de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en materia de homologación de programas y titulaciones relativas a capacitación y formación profesional agraria.

Artículo 3.

Se recogen en el anexo I las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección segunda. Sanidad
Artículo 4.

Uno. Corresponde al Consejo General del País Vasco, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del Estado, relacionadas en el artículo siguiente.

Dos. Asimismo, el Consejo General ejercerá, en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica de sanidad sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá, en ningún caso, duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los del Consejo General del País Vasco.

Artículo 5.

Uno. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

El Consejo General del País Vasco, desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria, a que se refiere el Real Decreto des mil trescientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación con las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio del Consejo General del País Vasco, éste deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden positiva y negativamente en la salud humana, quedando obligado el Consejo General a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia, de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y de Sanidad y Seguridad Social, conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarropen en el País Vasco.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Artículo 6.

Uno. Pasarán a depender del Consejo General del País Vasco las Comisiones provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Cuando el Pleno, Subcomisión, Comités o Ponencias de Trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio del Consejo General, se incorporará a dichas sesiones un representante de éste.

Artículo 7.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección tercera. Trabajo
Artículo 8.

Uno. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

Uno.Uno. Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

Uno.Dos. Encuadramiento laboral de las Empresas y de sus centros de trabajo.

Uno.Tres. Aprobación de los proyectos de Reglamento de Régimen Interior de Empresa.

Uno.Cuatro. Clasificación profesional de los trabajadores y clasificación o valoración de puestos de trabajo.

Uno.Cinco. Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases o tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

Uno.Seis. Recibos de salarios.

Uno Siete. Jornadas y horarios de trabajo, trabajo en horas extraordinarias y trabajo a turnos.

Uno.Ocho. Regímenes de descanso dominical y semanal.

Uno.Nueve. Trabajo de las mujeres y de los menores.

Uno.Diez. Plus de distancia y plus de transporte.

Uno.Once. Modificación de las condiciones de trabajo que supongan variación de los contratos de trabajo, siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

Dos. Asimismo se transfiere la competencia para determinar las fiestas laborales de ámbito local.

Tres. Igualmente se transfieren las competencias de la Administración Laboral del Estado en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

Artículo 9.

En materia de Seguridad e Higiene del trabajo, se transfieren las siguientes competencias.

Uno. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y la seguridad e higiene en el trabajo.

Dos. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, y cuantas resoluciones se relacionan con esta materia.

Artículo 10.

Respecto de las relaciones colectivas de trabajo, se reconocen las siguientes funciones:

Uno. El Consejo General del País Vasco ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo en materia de convenios colectivos. Estas competencias deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el Estado que ocasionalmente puedan establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones del Consejo General que vulneren dichos límites y. condiciones podrán ser revisadas por el Ministerio de Trabajo a instancia de cualquiera de las partes afectadas.

Dos. En materia de huelgas y cierres patronales, el Consejo General del País Vasco conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto, y reconociéndosele facultades de mediación, conciliación y arbitraje.

Tres. En materia de conflictos colectivos de trabajo, el Consejo General del País Vasco, conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualquiera de las materias transferidas.

Artículo 11.

En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movieminto cooperativo, se transfieren las siguientes competencias:

Uno. El estudio, calificación e inscripción en un registro de cooperativas de las Entidades de tal carácter comunicando el Ministerio de Trabajo las inscripciones realizadas.

Dos. El asesoramiento a las Entidades cooperativas.

Tres. La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa, a través de la Inspección de Trabajo.

Artículo 12.

Uno. La Inspección de trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de las funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende el Consejo General del País Vasco.

Dos. Se transfiere la potestad sancionadora sobre las infracciones relativas a las materias cuya competencia se transfiere. Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo y la cuantía de las sanciones económicas podrá llegar en su importe hasta las quinientas mil pesetas.

Artículo 13.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 14.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General del País Vasco por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General del País Vasco, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente por razón de la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General del País Vasco acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan extablecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se crean dentro del Consejo General del País Vasco.

Artículo 15.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General del País Vasco se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General del País Vasco cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo General. El régimen jurídico de recursos será el establecido en las Leyes de. Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo General del País Vasco procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General del País Vasco se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 16.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General del País Vasco, en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero.

Dos. El Consejo General del País Vasco podrá transferir o delegar en las Diputaciones las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto. Los acuerdos correspondientes habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Consejo General del País Vasco» y en el de la provincia a cuya Diputación se refieren.

Tres. Las Diputaciones Forales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos en el ejercicio de las competencias delegadas o transferidas por el Consejo General al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades forales.

Artículo 17.

Las competencias que en la actualidad ostenten las Diputaciones Forales incorporadas al Consejo General del País Vasco en ningún caso se verán afectadas por las transferencias que se operen por el presente Real Decreto.

Artículo 18.

Uno. El Consejo General, en el término de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicará al Gobierno el alcance de las atribuciones que correspondan a las Diputaciones que lo integran, en relación con las competencias transferidas y en base a lo dispuesto en los números dos y tres del artículo dieciséis.

En el plazo de un mes desde que se reciba dicha comunicación, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición del Consejo General, y, en su caso, de las Diputaciones para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Artículo 19.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 20.

La Comisión mixta de transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El Presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General del País Vasco a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al citado Consejo General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General del País Vasco ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General los expedientes de tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General del País Vasco, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General del País Vasco de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo General del País Vasco fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General del País Vasco los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciséis, el Consejo General del País Vasco procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.

Dado en Palma de Mallorca a siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Disposiciones afectadas por las transferencias

– Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

– Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica:

Artículo 2.º, apartado a).

Artículo 8.º, apartado 2).

– Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes

– Orden ministerial de 26 de julio de 1973 por la que se regula la actuación de la Red de Alertas Nacionales:

Artículo 3.º, apartados a), b), c), e) y f).

Artículo 4.º

Artículo 5.º

— Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1975.

ANEXO II
Materia Disposiciones afectadas
Régimen sanitario de las aguas de bebida.

Orden del M. de la Gobernación (en adelante G), de 5 de marzo de 1912, por la que se prohíbe la venta de agua a granel a domicilio y se establecen normas para la esterilización de aguas potables.

Real Orden del M. de la G., de 12 de febrero de 1925, reguladora de la venta de aguas minero-medicinales embotelladas.

Orden del M. de la G., de 9 de septiembre de 1926, sobre análisis periódicos de las aguas potables de abastecimiento público.

Apartado 1.º de la Orden de la Junta Económica del Estado, de 14 de octubre de 1937, sobre requisitos sanitarios de proyectos de abastecimiento de agua.

Orden del M. de la G., de 11 de febrero de 1942, sobre requisitos sanitarios de la venta y empleo de aparatos depuradores de agua.

Párrafos 2.º, 3.º y 4.º de la base 27 y bases 28 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944. Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928 por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 5.ª, 1, b), de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

Decreto 3069/1972 de 26 de octubre, por el que se regulan las aguas de bebidas envasadas, según la disposición final 5.ª, 2, de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

Artículos 23 a 25, 27, 28, 30, 117 y disposición transitoria 5.ª de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas

Decreto 607/1975, de 13 de marzo, por el que se regulan las especificaciones microbiológicas a las que han de ajustarse las aguas minero-medicinales envasadas.

Orden del M. de la G., de 18 de agosto de 1975, sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios, en lo relativo a bebidas.

Régimen sanitario de aguas residuales.

Párrafos 5.º y 6.º de la base 27 y base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Orden del M. de la G., de 25 de abril de 1942, sobre documentación de los proyectos de alcantarillado.

Competencias de la Administración Pública sanitaria periférica sobre medio ambiente.

Las mismas que en la materia de contaminación atmosférica y residuos sólidos.

Las facultades de informe o propuesta que, de acuerdo con los Decretos 833/1975, de 6 de febrero (por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre), y 2512/1978, de 14 de octubre, puedan corresponder en la materia a los servicios provinciales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Ley de 24 de julio de 1918 sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.

Artículo 2.º del Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, sobre régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruidos y vibraciones. Competencia y atribuciones atribuidas al Jefe provincial de Sanidad por el Decreto 2414/1967, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades e Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (artículos 7.º, 8.º, 19, 33 y siguientes y disposiciones adicionales 3.ª y 5.ª).

Actividades sanitarias con los establecimientos e industrias insalubres.

Articulo 9.º del Decreto 197/1963, de 26 de enero, sobre libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Orden del M. de la G., de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban Instrucciones para aplicar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en zonas de dominio público.

Requisitos sanitarios del tratamiento de residuos sólidos. Base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, competencias y funciones atribuidas a los servicios periféricos sanitarios del entonces M. de la G. por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.
Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria en la contaminación atmosférica. Las funciones y competencias atribuidas a la Administración Pública Sanitaria periférica por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y en la Ley 38/1972, de diciembre, de protección del medio ambiente.
Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria en vivienda y urbanismo.

Base 29 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Orden del M. de la G., de 16 de noviembre de 1943, sobre exigibiildad de la cédula de habitabilidad de los edificios, destinados a morada humana.

Competencias de las Jefaturas Provinciales de Sanidad de la Orden de la P. del G. de 28 de jumo de 1978, sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

Orden del M. de la G., de 15 de julio de 1949, sobre parques y normas para efectuar desinsectaciones, y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos autónomos.

Orden del M. de la G., de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva o realice la vida humana.

Régimen sanitario de locales y edificios de convivencia pública o colectiva.

Párrafos 1.º a 5.º, 9.º y 10 de la base 4.ª de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Base 20 de la citada Ley de 1944 y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobró supresión de Organismos autónomos.

Real Orden del M. de la G., de 31 de julio de 1922, por la que se adoptan normas sanitarias para la cianhidrización, en su aplicación a locales y edificios.

Orden del M. de la G., de 2 de junio de 1933, por la que se limita la aplicación del gas cianhídrico.

Artículo 1.º de la Orden del M. de la G., de 25 de marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.

Decreto 564/1959, de 9 de abril, por el que se aprueban normas de desinsectación de locales y vehículos de transporte terrestre.

Orden del M. de la G., de 24 de julio de 1962, por la que se aprueban normas regla- mentarías para los servicios de desinsectación.

Publicidad médico-sanitaria.

Segundo párrafo de la base trigésimo primera de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Orden del M. de la G., de 22 de noviembre de 1935, por la que se prohíbe utilizar en cualquier medio de publicidad el calificativo de secretas para las enfermedades venéreas.

Las competencias atribuidas a las Comisiones Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria por el Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, excepto las del último párrafo de su artículo 8.º cuando recaigan sobre Centros sanitarios de la Administración del Estado.

Artículo 1.º 2, c), del Real Decreto 1100/1978, de 12 de mayo, por el que se regula la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en los medios de difusión del Estado.

Policía sanitaria-mórtuoria.

Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración Sanitaria del Estado por las siguientes disposiciones:

Base 33 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

Real Cédula de 19 de mayo de 1818, sobre enterramientos en conventos de religiosas.

Real Orden del M. del Interior, de 30 de octubre de 1835, sobre cementerios de conventos de religiosas.

Real Orden del M de la G., de 12 de mayo de 1849, por la que se prohíben inhumaciones en iglesias y cementerios que estén dentro de poblado.

Real Orden del M. de la G., de 18 de julio de 1887, reguladora de la construcción de panteones particulares.

Real Orden del M de la G., de 5 de abril de 1905, sobre tránsito de cadáveres hasta el cementerio.

Real Orden del M. de la G., de 21 de julio de 1924, por la que se declara que el procedimiento aeternitas puede emplearse de igual modo que los actualmente utilizados para la conservación temporal y para el embalsamamiento de cadáveres.

Real Orden del M. de la G., de 2 de septiembre de 1926, por la que se dictan reglas sobre inhumación de cadáveres en los cementerios de las Sacramentales.

Real Orden del M. de la G., de 28 de marzo de 1931, relativa a traslado de cadáveres y atribuciones de las autoridades civiles y eclesiásticas.

Resolución de la Dirección General de Sanidad, de 2 de junio de 1931, por la que se establece el modelo de certificado de defunción.

Orden del M. de la G., de 31 de octubre de 1932, sobre depósito de cadáveres.

Orden del M. del Interior, de 31 de octubre de 1938, sobre inhumaciones en templos o criptas.

Orden del M. de la G., de 7 de febrero de 1940, por la que se establec el modelo de acta de exhumación.

Orden del M. de la G., de 26 de noviembre de 1945, por la que se aprueban normas para embalsamamiento de cadáveres.

Orden del M. de la G., de 17 de marzo de 1952, por la que se modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos a que se refiere la de 26 de noviembre de 1945.

Orden del M. de la G., de 27 de febrero de 1956, por la que se declara de utilidad sanitaria la fórmula vitamortis para embalsamamiento y conservación de cadáveres.

Orden del M. de la G., de 1 de septiembre de 1958, por la que se derogan determinadas disposiciones prohibitivas de la celebración de exequias de cuerpo presente en los templos e iglesias destinados al culto.

Resolución de lo D. G. de Sanidad de 21 de noviembre de 1975, sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios.

Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de enfermedades antropozonosis y educación sanitaria.

Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración del Estado por las siguientes disposiciones:

Bases cuarta, séptima a decimoquinta, diecisiete, veinticinco y veintiséis, de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Circular del M. de la G., de 21 de febrero de 1902, por la que se establecen normas sanitarias sobre asistencia a partos.

Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de enfermedades antropozonosis y educación sanitaria.

Decreto del M. de la. G., de 15 de enero de 1903, por el que se establecen normas de vacunación obligatoria contra la viruela.

Circular de la D. G. de Sanidad, de 20 de enero de 1903, por la que se dictan instrucciones para el cumplimiento del Decreto del 15 de enero de 1903 sobre vacunación antivariólica.

Orden del M. de la G., de 21 de febrero de 1911, por la que se regula la desinfección de los locales, mercancías y demás objetos sospechosos de infectación de peste.

Real Orden del M. de la G., de 16 de julio de 1913, por la que se dan normas sobre medidas de divulgación, fomento y aplicación de la vacuna antitífica.

Circular del M. de la G., de 28 de agosto de 1916, por la que se establecen normas para evitar la introducción de la poliomielitis en España.

Real Orden del M. de la G., de 17 de noviembre de 1921, por la que se establece la vacunación obligatoria contra la peste de las personas en contacto con enfermos o con objetos infectos o sospechosos de serlo.

Real Orden del M. de la G., de 30 de noviembre de 1921, por la que se establecen los supuestos en que es obligatoria la vacunación antitífica.

Real Decreto-ley de 14 de junio de 1924, sobre transporte por vía férrea de enfermos infecto-contagiosos.

Real Orden del M de la G., de 26 de julio de 1929, por la que se establecen las enfermedades consideradas como infecciosas, infecto-contagiosas y epidémicas.

Orden del M. de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 12 de marzo de 1935, sobre sanciones a Médicos por ocultación de enfermedades infecciosas.

Apartado noveno de la Orden del M. de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 24 de julio de 1935, que establece los supuestos en que los entonces Institutos Provinciales de Higiene están obligados al transporte gratuito de enfermos o accidentados residentes en la localidad de la provincia.

Decreto de 9 de noviembre de 1939 sobre competencia de los Gobernadores civiles sobre los establecimientos penitenciarios de su provincia.

Orden del M. de la G., de 14 de mayo de 1941, por la que se dan normas para la lucha antivenérea.

Decreto del M. de la G., de 26 de julio de 1945, por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación.

Decreto del M. de la G., de 17 de agosto de 1945, por el que se aprueba el Reglamento de la lucha anticancerosa nacional.

Decreto del M. de la G., de 8 de marzo de 1946, por el que se aprueba el Reglamento de la lucha contra la lepra, dermatorios y enfermedades sexuales.

Orden del M. de la G., de 4 de agosto de 1947, por la que se reorganiza la lucha contra las enfermedades infecciosas gastrointestinales.

Orden del M. de la G., de 15 de octubre de 1959, de control y vigilancia sanitaria de manipuladores de alimentos.

Ley 34/1959, de 11 de mayo, por la que se aprueba la nueva regulación de la lucha contra las enfermedades venéreas.

Artículos tercero y siguientes del Decreto del M. de la G., de 6 de junio de 1949, por el que se dan normas para la organización de la lucha contra las enfermedades del aparato circulatorio.

Orden del M. de la G., de 3 de octubre de 1973, sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos infantiles.

Orden del M. de la G., de 16 de diciembre de 1976, por la que se modifica la de 14 de junio anterior, sobre medidas higiénico-sanitarias en relación con los perros y gatos.

Real Decreto del M. de Sanidad y Seguridad Social (en adelante de S. y S. S.), 1850/1978, de 12 de mayo, sobre la lucha antidiabética.

Real Decreto del M. de S. y S. S.. 2176/1978, de 25 de agosto, por el que se encomienda al M. de S. y S. S. la realización y gestión del Plan Nacional de Prevención de la Subnormalidad.

Centros, servicios y establecimientos sanitarios privados y dependientes de las Corporaciones.

Locales.

Competencias de la Administración Sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:

Bases 23 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Decreto de 3 de julio de 1931 (modificado por el de 27 de mayo de 1932) sobre asistencia a enfermos mentales.

Orden del M. de la G., de 25 de mayo de 1945, por la que se aprueba la clasificación de los balnearios por especializaciones terapéuticas en la aplicación de sus aguas.

Orden del M. de la G., de 7 de mayo de 1957, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaria de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Artículo 6.º del Decreto 575/1966, de 3 de marzo, sobre catálogo y regionalización hospitalarias.

Decreto 1574/1975, de 26 de junio, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.

Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre establecimientos residenciales para la tercera edad.

Real Decreto 2081/1978, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de rentabilidad de las Instituciones hospitalarias.

Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios.

Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, sobre registro, catalogación e inspección de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios.

Orden del M. de S. y S. S., de 2 de septiembre de 1978, por la que se establece el sistema de indicadores del rendimiento de los Centros hospitalarios afectados por lo previsto en el Real Decreto 2081/1978.

Resolución de la D. G. de Asistencia Sanitaria de 4 de octubre de 1978, por la que se desarrolla el sistema de indicadores de rendimiento a que han de ajustarse las Instituciones hospitalarias.

Orden del M. de S. y S. S., de 23 de noviembre de 1978, sobre organización del Registro de Establecimientos residenciales para la tercera edad y procedimiento de inscripción.

Alimentación humana.

Competencias de la Administración Sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:

Bases 17, 26 y 27 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, por el que se regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español.

Alimentación humana.

Decreto 797/1975, de 21 de marzo, de competencia de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria.

Orden del M. de la G., de 18 de agosto de 1975, sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

Real Decreto 1507/1976, de 21 de mayo, por el que se introducen modificaciones en los Decretos 797/1975, de 21 de marzo, y 607/1975, de 13 de marzo.

Orden del M. de la G., de 27 de julio de 1976, por la que se regula la circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.

Orden del M. de la G., de 21 de febrero de 1977, por la que se dictan normas para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de comidas para consumo en colectividades y medios de transporte.

Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio, por el que se dictan normas complementarias al Decreto 336/1975, de 7 de marzo, y a la Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975, referentes al número de registro sanitario en los productos alimentarios y alimenticios.

Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del M. de S. y S. S.

Orden del M. de S. y S. S., de 21 de octubre de 1977, por la que se desarrolla la estructura del M. de S. y S. S.

Resolución de la Subsecretaría de la Saluda del M. de S. y S. S., de 12 de diciembre de 1977, por la que se dictan normas relacionadas con el registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencia del M. de S. y S. S., en materia alimentaria.

Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S. S.

Resolución de la Subsecretaría de la Salud Pública del M. de S. y S. S., de 30 de mayo de 1978, por la que se adoptan los plazos de incorporación de los distintos sectores, de la alimentación al Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimenticios y Alimentarios.

Orden del M. de S. y S. S., de 29 de junio de 1978, por la que se desarrolla la estructura de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S. S., establecida en el Real Decreto 211/1978, sobre régimen orgánico y funcional de los indicados Organismos.

Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, de 10 de octubre de 1978, por la que se dictan normas sobre reconocimiento de cerdos sacrificados para consumo familiar.

Comisiones sanitarias provinciales.

Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, sobre control de la publicidad médico-sanitaria. Artículo 1.º, 2, b), del Real Decreto 2221/1978, de 25 de agosto, por el que se establece la confección del Mapa Sanitario del territorio nacional.

Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.

Decreto 3284/1968, de 26 de diciembre, por el que se crean las Comisiones Delegadas de Saneamiento de las (entonces) Provinciales de Servicios Técnicos.

Decreto 1313/1963, de 5 de junio, por el que se crea la Comisión Central de Saneamiento.

Orden del M de la G., de 17 de julio de 1967, por la que se crea la Subcomisión Técnica de Industrias y Actividades Clasificadas de la Comisión Centrar de Saneamiento.

Orden del M. de la G., de 19 de julio de 1967, sobre composición y funcionamiento de la Subcomisión permanente de supervisión de actividades clasificadas.

Artículos 8.º y siguientes de la Orden del M. de la G., de 19 de abril de 1968, sobre organización y funciones de la Comisión Central de Saneamiento.

Articulo 7.º de la Orden del M. de la G., de 24 de julio de 1963, sobre Secretaría de las Comisiones Provinciales de Coordinación Hospitalaria.

Aquellas otras disposiciones sanitarias que resulten aplicables a las materias transferidas.

ANEXO III
Disposiciones legales afectadas

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1979
  • Fecha de publicación: 21/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1979
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1979.
  • Vigencia de las competencias mencionadas desde el 1 de octubre de 1979.
  • Publica relación de normas afectadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 512/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-8080).
  • SE PUBLICA los medios traspasados, por Real Decreto 274/1987, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5196).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7,D) y 10 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
  • CITA Real Decreto 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-306).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Agricultura
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bebidas alcohólicas
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Código Alimentario Español
  • Comedores colectivos
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Contaminación atmosférica
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas
  • Descanso laboral
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Donantes de sangre
  • Economatos
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Fiestas
  • Hospitales
  • Huelga
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Menores
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Mujer
  • País Vasco
  • Pantanos
  • Plagas del campo
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Productos fitosanitarios
  • Publicidad
  • Regímenes preautonómicos
  • Reglamentos de Régimen Interior de Empresa
  • Salarios
  • Saneamiento
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Tabaco
  • Trabajo
  • Urbanismo
  • Vacunas
  • Viviendas

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