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Documento BOE-A-1979-23945

Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1979, páginas 23468 a 23473 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-23945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/14/2329

TEXTO ORIGINAL

La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, reguló los Seguros Agrarios Combinados y en su disposición adicional primera facultó al Gobierno para dictar el Reglamento que desarrolle dicha Ley.

El presente Reglamento se ajusta, incluso en la sistemática, a la Ley que viene a desarrollar, con objeto de obtener un texto legal eficaz en orden a la mejor aplicación de los seguros agrarios,

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento para aplicación de la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

Artículo segundo.

En el plazo de seis meses se publicará la correspondiente tabla de vigencias y derogaciones.

Dado en Madrid a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY 87/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas que han de regir el Seguro Agrario Combinado, en lo sucesivo el Seguro, establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Seguro Agrario Combinado, que se fundamenta en la solidaridad de los agricultores, comprenderá como ámbito de aplicación todo el territorio del Estado español, y la gestión y administración del mismo se realizará con criterios de descentralización de la Administración de la agricultura, sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Comunidades autónomas.

2. Se extenderá a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales para los riesgos y zonas de producción que se determinen, con sujeción a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 3. Implantación.

El Seguro será puesto en práctica de forma progresiva según producciones, zonas y riesgos, en función de la importancia socieconómica, de la producción, número de posibles asegurados, normas de ordenación agraria y con arreglo a los programas que establezcan los planes periódicos de seguros.

Artículo 4. Unidad de cobertura.

1. El que desee acogerse a los beneficios de este Seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidas en el plan de Seguros para la Campaña o ejercicio de que se trate. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

2. La suscripción de este Seguro lleva implícita la prohibición de garantizar el mismo interés asegurable en otras pólizas complementarias.

3. Cuando el Seguro no cubra enteramente el interés asegurable, el asegurado estará obligado a mantener a su cargo el descubierto que pudiera fijarse en la póliza.

4. Este Seguro, en cuanto a las producciones y riesgos incluidos en el Plan Anual, únicamente se puede contratar en la forma prevista en el presente Reglamento. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro.

Artículo 5. Participación de los agricultores.

Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura determinarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las normas para que sea efectiva la participación de los agricultores y ganaderos a través de las Cámaras Agrarias y de las Organizaciones y Asociaciones tanto profesionales como sindicales, en los diferentes supuestos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Riesgos, zonas y producciones asegurables
Artículo 6. Riesgos agrícolas.

1. Los riesgos agrícolas que podrá amparar el Seguro, en los términos que se determinen en la póliza, serán los de pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento huracanado o cálido. No obstante, la relación de riesgos podrá ampliarse en los Planes Anuales del Seguro a las nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas, enfermedades y otros, siempre que se disponga de estudios suficientes que demuestren la posibilidad técnica y financiera de la cobertura.

2. La cobertura de los riesgos que se aseguren se hará de forma combinada y, excepcionalmente, de forma aislada si así se determina en el Plan Anual del Seguro.

Artículo 7. Riesgos pecuarios.

El Seguro de las producciones pecuarias tendrá por objeto la cobertura de los riesgos de muerte, sacrificio obligatorio e inutilización o pérdida de la función específica del ganado, a consecuencia de accidente, enfermedad o epizootia, en la forma que se determine en la póliza, siempre que no hayan podido ser utilizados los medios preventivos normales por causas no imputables al asegurado, o hayan resultado ineficaces total o parcialmente.

Artículo 8. Riesgos forestales.

1. El Seguro de las producciones forestales tendrá por objeto la cobertura del riesgo de incendios en la masa forestal, así como los gastos y deterioros ocasionados por los trabajos de extinción y las indemnizaciones que correspondan a las personas que resulten accidentadas al colaborar en aquellos trabajos.

2. La cobertura de los riesgos expresados se realizará en la forma y condiciones que establece la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

Artículo 9. Zonas.

1. A efectos de aplicación del Seguro en las producciones agrícolas, pecuarias y forestales, se consideran las siguientes unidades territoriales: Término municipal, comarca agraria, provincia y región natural.

2. La zona objeto del Seguro para una determinada producción vendrá definida en base a las anteriores unidades territoriales, pudiendo alcanzar total o parcialmente el ámbito nacional, de acuerdo con los Planes Anuales del Seguro. En su determinación se tendrán en cuenta criterios de marginalidad o inviabilidad de producciones en zonas determinadas.

Artículo 10. Producciones.

Son producciones asegurables todas las que constituyendo el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidas en los Planes Anuales del Seguro y cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura. En todo caso será condición indispensable que no haya hecho aparición el siniestro o éste sea inminente.

CAPÍTULO III
Contratación. Agentes y condiciones del Seguro
Artículo 11. Voluntariedad del Seguro.

1. La suscripción del Seguro es voluntaria para los titulares de las explotaciones agrícolas y pecuarias; si bien, cuando se acojan a los beneficios de este Seguro, deberán asegurar todas las producciones de igual clase que posean en el territorio nacional, conforme dispone el artículo 4.º

2. El Seguro tendrá carácter obligatorio para los propietarios de montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Incendios Forestales.

3. El Gobierno podrá acordar la obligatoriedad del Seguro para el agricultor o el ganadero en los siguientes casos:

a) Cuando para una zona o producción más del 50 por 100 de los que lleven o dirijan directamente las explotaciones agrarias presten su conformidad a suscribirlo, expresada a través de sus Organizaciones y Asociaciones o de las Cámaras Agrarias respectivas y así lo comuniquen a la Entidad estatal.

b) Cuando lo considere necesario y en caso grave por falta de solidaridad de los agricultores y ganaderos en la suscripción del Seguro.

4. En los Planes anuales se establecerán los mínimos de superficie continua que debe comprender una zona determinada para establecer el Seguro con carácter obligatorio, sin que pueda ser inferior al término municipal.

5. El Ministerio de Agricultura determinará las medidas aplicables a los casos en que se haya incumplido la obligación de asegurar.

6. En la declaración de obligatoriedad del Seguro, deberán establecerse las producciones y los riesgos combinados o aislados de cobertura obligatoria, y las que se puedan asegurar de modo voluntario, independientemente.

Artículo 12. Suscripción del Seguro.

1. La suscripción del Seguro se realizará por las Entidades aseguradoras o a través de los Agentes de Seguros autorizados, para lo cual dispondrán de la organización adecuada que haga posible atender al servicio en todo el territorio nacional.

2. No obstante, el Ministerio de Agricultura de acuerdo con la Agrupación de Entidades aseguradoras adoptará las medidas supletorias que hagan posible la contratación de los seguros a través de las Cámaras Agrarias u otros Servicios.

3. La suscripción del Seguro se realizará en forma individual o colectiva, conforme se indica a continuación:

a) El Seguro puede ser suscrito directamente en forma individual por todo aquel que tenga interés legítimo en la conservación de la producción agrícola ganadera o forestal.

b) Podrán realizar la suscripción colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o Ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

Artículo 13. Declaración del Seguro y convenio para ejecución del Plan anual.

1. Para los seguros agrícolas la declaración de Seguro es el documento suscrito por el asegurado mediante el cual solicita del asegurador la inclusión en las garantías del Seguro de los bienes que de modo concreto señale. Dicha declaración constituye, una vez firmada por la aseguradora, directamente o por medio de persona autorizada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el documento que instrumenta el contrato de seguro, salvo que tratándose de seguro voluntario le Entidad expresamente la rechace durante el período de carencia por causas imputables al asegurado.

2. Para los seguros pecuarios y forestales se podrá utilizar el mismo u otro sistema de declaración de seguro, según se determine en las pólizas respectivas.

3. En todo caso, la firma de la declaración implica para ambas partes la aceptación del condicionado general de la póliza publicada en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre.

4. El Ministerio de Agricultura determinará las fechas de suscripción del Seguro para las distintas producciones y zonas.

5. El asegurado presentará tantas declaraciones como cultivos o grupos de cultivos pretenda asegurar según se determine de acuerdo con el Plan de seguros.

6. Para la ejecución del Plan Anual del Seguro será suscrito un convenio entre la Entidad estatal de Seguros y la Agrupación de Entidades aseguradoras en el que se regule, de acuerdo con las condiciones de las pólizas, la suscripción del Seguro, el pago de la participación que en las primas corresponda a la Administración y demás extremos convenientes al indicado fin.

Artículo 14. Pago de primas y entrada en vigor del Seguro.

1. Los agricultores pagarán a la Entidad aseguradora la parte de prima a su cargo con sus impuestos y recargos y el resto de la prima correspondiente a la subvención del Estado será abonado directamente, también con sus impuestos y recargos, por la Entidad estatal a la Agrupación de Entidades aseguradoras en la forma y términos que por ambos se acuerde.

2. En la contratación colectiva, la obligación del pago de las primas en la parte a cargo de los asociados, corresponde al tomador del Seguro, sin perjuicio del reparto de su importe entre los mismos, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que les correspondería de suscribir el Seguro individualmente. El pago de dicha parte de primas se efectuará contra un solo recibo

3. El pago de la prima y la entrada en vigor del Seguro se ajustarán a lo establecido en la póliza.

4. El período da carencia que se fije se computará a partir del momento de la entrada en vigor del Seguro. Dicho período comprende el número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del Seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el mencionado período.

Artículo 15. Caducidad.

1. Las declaraciones intencionadamente falsas formuladas por el asegurado privarán a éste del derecho a la indemnización. La mera inexactitud imputable al asegurado que origine la aplicación de una prima inferior, solo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

2. Cuando se trate de incendios forestales se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y preceptos concordantes.

Artículo 16. Capital asegurado.

1. El capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo, según zonas, que a estos efectos determine el Ministerio de Agricultura, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate.

2. En los seguros relativos a cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor de éste.

3. En el seguro pecuario el capital asegurado se fijará por el valor de cada ejemplar sobre los animales que presenten características o valoración especial, y para los restantes se fijará globalmente sobre las existencias de animales de la misma especie y destino.

4. Para los seguros forestales se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Incendios Forestales.

5. A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante el período de vigencia del Seguro variaciones en los valores asegurados cualquiera que sea su causa; únicamente se estimarán las que proceden de errores de cálculo.

6. El Ministerio de Hacienda determinará los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no amparada se entiende como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, dando lugar la infracción de este precepto a la pérdida del derecho a la indemnización. La prima y la indemnización girarán sobre la cifra resultante de aplicar el mencionado porcentaje.

Artículo 17. Duración del Seguro.

1. La contratación de los seguros se adaptará a años naturales, a ciclos o a campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.

2. En las pólizas se concretarán las fechas inicial y final de vigencia del seguro.

Artículo 18. Medidas preventivas y técnicas de cultivo o explotación.

El asegurado deberá emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura, en cuyo caso deberán mencionarse en la póliza del seguro. De no existir tal declaración, se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

Artículo 19. Daños y gastos indemnizables y exclusiones.

En las respectivas pólizas de seguros se determinarán los daños y gastos indemnizables según las diferentes producciones y riesgos cubiertos, e igualmente se concretarán las exclusiones de cobertura.

Artículo 20. Catástrofe o calamidad nacional.

1. Quedan excluidos de la cobertura del Seguro los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno como de «catástrofe o calamidad nacional».

2. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura, podrá solicitar la citada declaración, aportando la información adecuada y los datos económicos de que se pueda disponer.

3. Si el Gobierno acepta la propuesta, acordará un auxilio económico a favor de los asegurados damnificados teniendo en cuenta las primas recaudadas en el ejercicio y la reserva acumulativa constituida tanto por las Entidades aseguradoras como por el Consorcio. Dicho auxilio se abonará por tales Entidades y Organismo, dentro de sus disponibilidades y de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando el coeficiente de reducción que a tal efecto se señale.

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las ayudas que procedan de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2906/1969, de 13 de noviembre, y disposiciones concordantes.

Artículo 21. Proposición, pólizas y tarifas.

1. Los modelos de proposición o declaración de Seguro, de pólizas y las tarifas de primas serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda con el preceptivo informe del Ministerio de Agricultura.

2. Las primas del Seguro han de ser técnicamente suficientes para atender los siniestros y los gastos de gestión interna y externa de las Entidades aseguradoras, así como para constituir y dotar una reserva acumulativa de supersiniestralidad.

3. El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura, fijará los porcentajes máximos para gastos de gestión interna y externa a tener en cuenta en la confección de las tarifas.

4. Las tarifas comprenderán los distintos tipos de prima a aplicar sobre el capital asegurado y para su fijación se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes circunstancias: Naturaleza y modalidad de cada riesgo asegurado; clases de cultivos o explotaciones; lugar de emplazamiento, y cuantía de las franquicias a cargo del asegurado.

5. Las tarifas establecerán bonificaciones en los siguientes casos:

a) Para los seguros colectivos en función del número de asegurados y de la superficie amparada.

b) Por aplicación de medidas preventivas, cuando los medios técnicos establecidos a nivel particular o colectivo, zonal o comarcal, sean superiores a los considerados como normales. Si después de un siniestro se comprobase que tales medios o medidas no existían, será de aplicación lo establecido en el segundo inciso del número 1 del artículo 15.

6. Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica a petición de las Entidades aseguradoras o de oficio por la Administración, en base a los datos estadísticos recogidos y a su posterior análisis e investigación actuarial.

CAPÍTULO IV
Siniestros e indemnizaciones
Artículo 22. Siniestro y su notificación.

1. En las pólizas se determinarán la intensidad y extensión que deben alcanzar los daños para poder calificarse como anormales las variaciones de los agentes naturales a efectos de su cobertura por el Seguro; el plazo y forma en que el siniestro debe ser comunicado a las oficinas del asegurador; la fecha en que se entiende producido el siniestro según las causas que lo han originado y el importe mínimo que deben alcanzar los daños peritados para que el siniestro pueda ser indemnizable, fijándose aquél en un porcentaje del capital asegurado de la parcela o producción dañada.

2. Cuando se trate de incendios forestales el plazo para la notificación y la tramitación ulterior se ajustará a lo establecido en su Reglamento.

Artículo 23. Regla proporcional y franquicia.

1. Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva.

2. El Ministerio de Hacienda determinará el porcentaje sobre la cuantía de los daños que debe aplicarse en concepto de franquicia que quedará a cargo del asegurado.

Artículo 24. Conservación del salvamento.

El asegurado se obliga a prestar a Ios bienes siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales, velando por su conservación y empleando todos los medios a su alcance para salvar y conservar los productos asegurados.

Artículo 25. Plazo y forma para la valoración de los daños.

1. El asegurador procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, en los riesgos agrícolas, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja, podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que previamente se haya fijado por el asegurado; en cuyo caso, el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes incorporándose al expediente de siniestro.

2. La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre el asegurado y el asegurador. De producirse disentimiento se procederá a la designación de Peritos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

3. Si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación el asegurado podrá efectuar aquella obligándose a dejar muestras-testigos en la cuantía que se determine en la póliza. El incumplimiento de esta obligación por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.

4. Si el Perito del asegurador no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, el asegurador vendrá obligado a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigos sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de propiedad de aquél.

Artículo 26. Sistemas de peritación.

La peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el del salvamento, aplicando para ambas valoraciones los precios fijados en la póliza al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirán las normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y las Entidades aseguradoras.

Artículo 27. Condiciones de los Peritos.

1. Para acceder a la condición de Peritos en Seguros Agrarios será preciso haber superado las pruebas de aptitud que establezcan conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. Estarán dispensados de dichas pruebas quienes ostenten el título de Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, o Veterinario.

2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos.

3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.

Artículo 28. Designación de los Peritos.

1. En caso de no producirse acuerdo amistoso para la fijación de los daños, cada parte nombrará un Perito que la represente. El asegurado podrá actuar como Perito propio.

2. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

3. De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en Acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, a ruego de la parte más diligente o de quien la represente.

4. En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por pólizas colectivas, el tomador del seguro podrá designar Perito que le represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al tomador y a los asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de los aseguradores o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste.

5. Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En los plazos que se fijen o figuren en la póliza deberá dar comienzo a sus trabajos, concluirlos y levantar la correspondiente acta.

Artículo 29. Cometido de los Peritos.

1. Con carácter general el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas; recogerán en el Acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda individualmente a cada asegurado en función del porcentaje de cobertura o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el asegurado dará al asegurador y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas del cultivo.

2. A efectos de determinar la cuantía de los daños en Ios riesgos agrícolas, deberán fijarse los importes pertinentes sobre:

a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños en función de la causa productora, tanto en cantidad como en calidad, en su caso.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.

3. En las actas de tasación de daños que afecten a explotaciones agrícolas, se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha del siniestro y sus causas.

b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

c) Cumplimiento, por parte del asegurado de la obligación de asegurar todos los cultivos de igual clase.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y

g) Cuantificación de los daños conforme al número anterior y determinación de la indemnización, previa aplicación de la franquicia y regla proporcional, si procede.

4. Para los seguros pecuarios serán de aplicación las anteriores normas en la medida que corresponda, si bien se fijará por cada animal siniestrado la cuantía total de la pérdida en base al porcentaje de cobertura establecido y, en su caso, de la franquicia estipulada. La cuantía de la pérdida se calculará deduciendo del valor asegurado, o del real en el momento del siniestro, el importe de la posible recuperación.

5. Para establecer las indemnizaciones que correspondan a los daños originados por incendios en las explotaciones forestales, en los diversos conceptos que abarca la garantía del Seguro, se seguirán las normas y procedimientos que previene el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto número 3789/1972, de 23 de diciembre.

Artículo 30. Pago de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos en las explotaciones agrícolas deberán ser abonadas a los agricultores dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la recolección de sus cosechas, no pudiendo percibir cada asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos.

2. El abono de las indemnizaciones correspondientes a siniestros de las explotaciones pecuarias deberá ser efectuado antes de que transcurran tres meses a partir de su ocurrencia. En ningún caso el asegurado podrá percibir más de una sola indemnización por todos los siniestros sufridos por un mismo animal

3. Las indemnizaciones originadas por daños en la masa forestal deberán ser abonadas antes de que transcurran seis meses de la fecha del siniestro.

4. En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a los asegurados por los daños sufridos en sus producciones podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Artículo 31. Beneficiario y cesión de la indemnización.

1. El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del Seguro.

2. Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el asegurado a favor de cualquier otra persona.

3. Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a la Entidad aseguradora y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que les hayan concedido de forma que en caso de siniestro la indemnización sea aplicada en primer lugar al reintegro de las anualidades del crédito pendientes de amortizar.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima del Seguro no fuese abonada por el asegurado en el plazo y cuantía convenida, deberá ser comunicado este hecho por la aseguradora a la Entidad crediticia a fin de que pueda proceder a su pago o a adoptar las medidas que estime procedentes.

Artículo 32. Subrogación.

Las Entidades aseguradoras se subrogan, hasta el límite de la indemnización satisfecha, en todos los derechos que competen al asegurado contra terceros responsables, pudiendo ejercitarlos, con gastos a su cargo, en nombro propio o en del asegurado o perjudicado, quienes están obligados, si así fueren requeridos, a ratificar esta subrogación y a otorgar los oportunos poderes.

Artículo 33. Jurisdicción.

Todas las cuestiones que se planteen con ocasión del cumplimiento o interpretación del Seguro quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado, si en ella tiene sucursal cualquiera de las Entidades coaseguradoras, o en otro caso, a los de la capital de la provincia de dicho domicilio.

CAPÍTULO V
Plan de Seguros Agrarios Combinados
Artículo 34. Elaboración del Plan.

1. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, con la participación de las Cámaras Agrarias y las Organizaciones y Asociaciones tanto profesionales como sindicales de agricultores, elaborará anualmente el Plan de Seguros Agrarios Combinados en el que, a reserva de las efectivas disponibilidades presupuestarias para el ejercicio de su vigencia, se concretará la aportación del Estado a que aluden los artículos 5.º y 11 de la Ley. Este Plan se elevará a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, con informe de las Direcciones Generales de Seguros y de Presupuestos, dependientes del Ministerio de Hacienda, antes del 1 de mayo de cada año.

2. El Plan se aplicará en el ejercicio económico siguiente al de su aprobación, salvo disposición en contrario, y se considerará prorrogado sucesivamente a menos que sea modificado por otro Plan posterior.

Artículo 35. Contenido.

El Plan Anual determinará:

a) Los riesgos a cubrir, en forma combinada o aislada, en las producciones agrícola, pecuaria y forestal.

b) El ámbito territorial de su aplicación.

c) La superficie continua necesaria para la declaración de la obligatoriedad del Seguro a efectos de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley.

d) Su evaluación económica, coste de su realización, estimación de la aportación global del Estado, y distribución de la misma para subvención a las primas que han de satisfacer los asegurados, y demás aplicaciones conforme a los artículos números 55 y 58.

Artículo 36. Modificaciones.

Cuando por circunstancias especiales así conviniera, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá durante el transcurso de un ejercicio elevar al Gobierno propuesta de modificación del Plan aprobado.

Artículo 37. Facultades interpretativas.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y por la Dirección General de Seguros, en el ámbito de sus respectivas competencias, se resolverán cuantas incidencias o dudas se susciten o deriven en la ejecución del Plan de Seguros.

CAPÍTULO VI
De las Entidades aseguradoras privadas
Artículo 38. Entidades aseguradoras.

1. Los riesgos previstos en los Planes de Seguro serán cubiertos por las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y autorizadas para operar en todos los Ramos que se indican a continuación:

a) Pedrisco e incendio de cosechas, para los seguros agrícolas.

b) Vida de ganado, para los seguros pecuarios.

c) Incendios, para los seguros forestales.

2. La Agrupación a que se refiere el artículo 41, empleará en la contratación de los seguros documentación aprobada por la Dirección General de Seguros, en la que necesariamente figurarán los nombres de las Entidades agrupadas y su participación en el coaseguro.

3. La Agrupación podrá contratar el seguro de incendios forestales cualquiera que sea el propietario del monte y deberá notificar al Consorcio de Compensación de Seguros el nombre de los asegurados y demás datos que se determinen con objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Incendios Forestales.

Artículo 39. Creación de Mutualidades.

Por parte de los agricultores, ganaderos y propietarios de montes, podrán constituirse Entidades mutuas para estos Seguros, con sujeción a lo previsto en la legislación sobre Ordenación de Seguros Privados, a cuyo fin y con objeto de fomentar la creación de tales mutuas según dispone el artículo 2.º de la Ley, la Dirección General de Seguros les facilitará la información y colaboración adecuadas.

Artículo 40. Mutualidades de ámbito restringido.

Las Mutualidades de ámbito local o provincial podrán participar en la cobertura de riesgos a través del coaseguro que administre la Agrupación de Entidades Aseguradoras, pero la Dirección General de Seguros podrá fijar limites a tal participación con objeto de que se adapte a su capacidad financiera.

Artículo 41. Agrupación de Entidades aseguradoras.

1. Las Entidades aseguradoras que deseen practicar este Seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho Seguro no podrá practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia.

2. La Agrupación no tendrá la condición de Entidad aseguradora, si bien sus Estatutos y Reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda.

3. Serán funciones primordiales de la Agrupación:

a) La contratación de los seguros en nombre y por cuenta de todas las Entidades coaseguradoras agrupadas.

b) La distribución de los riesgos entre las Entidades agrupadas en la proporción que anualmente se establezca teniendo en cuenta como factor importante para efectuar la distribución el volumen de negocio que cada Entidad haya aportado a la Agrupación. De tal distribución se enviará informe a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.

c) La representación de todas y cada una de las Entidades coaseguradoras agrupadas.

d) La administración del Seguro, peritación de siniestros, pago de indemnizaciones, estudios estadísticos, investigación actuarial y, en general, cuanto redunde en fomento de este Seguro.

e) Colaboración con la Entidad estatal y Consorcio de Compensación de Seguros en las materias de sus respectivas competencias, y con los Ministerios de Agricultura y de Hacienda para cuanto sea requerida.

Artículo 42. Reservas técnicas.

1. Las Entidades aseguradoras, con independencia de las reservas técnicas exigidas por la legislación sobre Ordenación de los Seguros Privados, tendrán la obligación de constituir a 31 de diciembre de cada año una reserva técnica acumulativa que se dotará con el porcentaje que fije el Ministerio de Hacienda sobre la diferencia positiva que pueda existir entre las primas de riesgo y la siniestralidad imputable a cada ejercicio, hasta alcanzar el doble de la siniestralidad media registrada en los cinco últimos años precedentes.

2. De esta reserva, que se denominará «Reserva Acumulativa de Seguros Agrarios», sólo podrán disponer las Entidades aseguradoras para compensar la diferencia negativa que se produzca en un ejercicio entre las primas de riesgo y la siniestralidad registrada. En este supuesto deberá comunicarse su disposición al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 43. Insuficiencia de cobertura de riesgos por parte de las Entidades aseguradoras.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18,3 de la Ley, se considera que existe insuficiencia grave y general de la Agrupación de Entidades Aseguradoras en la suscripción de seguros y cobertura de riesgos, en los siguientes supuestos:

a) Negativa a cubrir determinados riesgos.

b) Falta de diligencia adecuada en la suscripción de los seguros.

c) Cuando se acredite la inexistencia de capacidad económica suficiente para la cobertura de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros.

d) Incumplimiento sistemático y grave de las normas del Plan de Seguros.

2. En los supuestos a que se refiere el número anterior, la Dirección General de Seguros instruirá expediente, con audiencia de la Agrupación, en el que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la legislación de Seguros Privados, podrá acordarse discrecionalmente la elevación al Gobierno de propuesta para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma subsidiariamente la cobertura de los riesgos.

3. Cuando la actuación irregular se refiera a una o varias Entidades aseguradoras, se instruirá expediente en la forma que dispone el número anterior, con audiencia de las Entidades interesadas, y podrá acordarse la prohibición de que participen en la cobertura de los riesgos a que se refiere el presente Reglamento. En este caso, las restantes Entidades deberán absorber la participación que aquéllas tenían en el coaseguro,

CAPÍTULO VII
Dirección General de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 44. Dirección General de Seguros.

1. Las competencias que la Ley y el presente Reglamento atribuyen al Ministerio de Hacienda serán ejercitadas a través de la Dirección General de Seguros.

2. Corresponden específicamente a la citada Dirección General las siguientes funciones:

a) Facilitar información a los agricultores que deseen crear Mutuas para realizar este Seguro con ámbito local o provincial.

b) Aprobar los Estatutos de la Agrupación de Entidades Aseguradoras y comprobar que su actuación se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento y no infringe la legislación sobre Seguros Privados.

c) Aprobar el porcentaje máximo de participación de cada Entidad aseguradora en la cobertura de riesgos que administra la Agrupación, así como el cuadro definitivo de distribución de riesgos entre las Entidades agrupadas.

d) Instruir el oportuno expediente y adoptar o proponer las medidas que procedan cuando se produzca insuficiencia de cobertura por parte de las Entidades aseguradoras o su actuación no se ajuste a las normas vigentes.

e) Fijar el porcentaje de dotación de las reservas a que se refiere el artículo 42.

f) Potenciar la investigación estadística y actuarial en relación con este Seguro, para una correcta elaboración de las bases técnicas y tarifas.

g) Ejercer el control del Seguro de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguros de 18 de diciembre de 1954 y disposiciones complementarias.

h) Proponer al Ministro de Hacienda las normas a que debe ajustarse el reaseguro u otra forma de apoyo que otorgue el Consorcio de Compensación de Seguros para el normal desarrollo de este Seguro.

i) Informar el Plan Anual de Seguros.

3. Corresponde igualmente a la Dirección General de Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura: Proponer la aprobación de los modelos de proposición, de pólizas y las tarifas; señalar la duración del período de carencia en las diferentes modalidades de seguro; fijar los porcentajes de cobertura en los supuestos que deba existir descubierto obligatorio, y establecer la franquicia a cargo del asegurado en cada siniestro.

4. La citada Dirección General, juntamente con la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, propondrá la parte de prima a pagar por los asegurados y el auxilio que corresponda aportar a la Administración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, y elaborará las normas de peritación de siniestros, en las que también colaborarán las Entidades aseguradoras.

Artículo 45. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar de reasegurador obligatorio en todos los Ramos incluidos en este Seguro, en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Hacienda.

b) En el Ramo de Incendios Forestales, además, actuará como asegurador directo, cuando el propietario del monte no acredite estar asegurado, de conformidad con lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

c) Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros encaminado al más eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas de exclusión a que hace referencia el artículo 27,3.

d) Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 43, a cuyo efecto se le dotará de los medios adecuados.

Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.

1. Para la cobertura de los riesgos asumibles por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:

a) El recargo sobre las primas que se establezca en las normas que regulen el reaseguro, u otra forma de apoyo.

b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.

c) El porcentaje de la subvención estatal necesario para la constitución de un «Fondo de estabilidad» en la forma que se regula en el número siguiente.

d) Los productos y rentas de su patrimonio.

e) Las cantidades que pueda obtener, en su caso, por el ejercicio del derecho de repetición, y los ingresos que por cualquier otro concepto se puedan obtener.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá un «Fondo de estabilidad» para compensarse de las desviaciones de siniestralidad que puedan producirse en la cobertura de los riesgos que asuma de este Seguro. Dicho Fondo se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior y con el 5 por 100 de la subvención estatal prevista en los artículos 5.º y 11 de la Ley; esta última dotación al Fondo cesará cuando el mismo alcance un importe equivalente a la siniestralidad que el Organismo haya pagado en los últimos cinco años, reanudándose cuando la cuantía del Fondo descienda del indicado límite.

3. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales tendrá independencia financiera, patrimonial y contable, conforme dispone el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. A los recursos citados en el número anterior se añadirá el previsto en el artículo 32 de dicha Ley y la dotación a la reserva se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de la misma, si fuera superior a la prevista en el precedente número 2.

Artículo 47. Recursos económicos extraordinarios del Consorcio.

Cuando la situación financiera lo requiera, eI Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley de 18 de diciembre de 1954, podrá concertar créditos con el Banco de España y emitir obligaciones en las condiciones de garantía, interés y reembolso que se fijen, dirigidas al público en general y especialmente, a las Entidades aseguradoras, dentro de los límites establecidos en el artículo número 102 de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO VIII
Entidad Estatal de Seguros Agrarios
Artículo 48. Competencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Las competencias que la Ley atribuye al Ministerio de Agricultura en relación con este Seguro serán ejercitadas a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Artículo 49. Misión y funciones.

1. Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, conforme dispone el artículo 18,1 de la Ley, actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos así como los riesgos a asegurar en cada Plan Anual y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de la Ley.

2. Corresponden a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios específicamente las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer al Gobierno, conforme se dice en el artículo 39,1, el Plan Anual de Seguros.

b) Proponer al Ministerio de Agricultura para su aprobación:

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación de las producciones agrarias, así como las técnicas de lucha preventivas normales exigibles en cada zona o comarca.

Casos de marginalidad o inviabilidad.

Rendimientos estimados en las producciones agrarias a efectos del Seguro.

Precios a aplicar en las producciones agrarias a efectos del Seguro.

Fechas límite de suscripción del Seguro.

c) Suscribir con la Agrupación de Entidades Aseguradoras el convenio a que se refiere el artículo 13,6.

d) Realizar los estudios necesarios sobre daños ocasionados a las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquellos.

e) Controlar en el ámbito agrario el desarrollo y aplicación de los Planes de Seguros.

f) Fomento y divulgación de los Seguros Agrarios.

g) Procurar la colaboración de las Cooperativas del Campo y de las Cámaras Agrarias en la suscripción de los Seguros conforme al artículo 12.

h) Asesoramiento a los agricultores, ganaderos y propietarios de montes en materias agrarias relacionadas con los Seguros.

i) Actuar como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

3. Corresponde igualmente a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios emitir informe en los supuestas a que se refiere el número 3 del artículo 44, y elaborar juntamente con la Dirección General de Seguros la propuesta en los casos citados en el número 4 de dicho artículo.

Artículo 50. Colaboración de otros Organismos.

Para el ejercicio de las funciones que así lo requieran, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá recabar el asesoramiento o colaboración del Servicio Nacional de Productos Agrarios o, en su caso, de otros Órganos del Ministerio de Agricultura.

Artículo 51. Personalidad de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, por el Gobierno se creará, como Organismo autónomo, una Entidad Estatal de Seguros Agrarios, adscrita al Ministerio de Agricultura, teniendo personalidad jurídica y económica propia para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines.

Artículo 52. Gobierno de la Entidad.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios estará regida por:

a) El Presidente, que lo será el Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

b) La Comisión General en la que junto a los Ministerios de Agricultura y Hacienda participarán las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos.

c) El Director de la Entidad, que será designado por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 53. Recursos económicos de la Entidad.

Para el desarrollo de las funciones que se encomiendan en la Ley número 87/1978 y en el presente Reglamento, la Entidad contará con los siguientes recursos:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los créditos consignados en los Presupuestas Generales del Estado para aquellos fines, que se computarán dentro de la subvención global establecida en los artículos 5.º y 11 de la Ley.

c) Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

CAPÍTULO IX
Subvención o aportación del Estado
Artículo 54. Inclusión en los Presupuestos.

En los presupuestes del Ministerio de Agricultura, dentro de los generales del Estado se consignarán los créditos necesarios para atender las subvenciones del Seguro,

Artículo 55. Cuantía global y destino de la subvención.

1. El importe de la aportación del Estado se fijará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y no podrá ser superior al 50 por 100 ni inferior al 20 por 100 del total anual de las primas según dispone el artículo 11 de la Ley.

2. La aportación del Estado se destinará a la subvención de las primas a satisfacer por los asegurados, a constituir los Fondos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 48 y a atender el presupuesto de gastos de la Entidad estatal en cuanto no pueda ser cubierto con otros ingresos conforme al artículo 53.

Artículo 56. Distribución de la subvención.

La Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, conjuntamente, y con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de agricultores, ganaderos y propietarios de montes, propondrán la parte de prima a pagar por los asegurados y la subvención que corresponda aportar a la Administración, que se tendrá en cuenta en el Plan Anual de Seguros que por la citada Entidad ha de someterse a la aprobación del Gobierno según dispone el artículo 34.

Artículo 57. Normas para la distribución.

1. La determinación de las subvenciones del Estado se hará atendiendo por un lado al importe global estimado de fas primas totales del seguro y por otro las circunstancias de cada zona, cultivo o producción y riesgo.

2. Se buscará la solidaridad de los agricultores y ganaderos, por lo que se aplicará:

a) Mayor protección a los agricultores, ganaderos y propietarios de montes de economía modesta, quedando excluidas aquellas explotaciones que por su suficiencia económica no lo requieran.

b) Escalonamiento de la subvención en función del importe de las primas, con mayor protección a las producciones y zonas de mayor intensidad de riesgo.

c) Mayor protección a las pólizas colectivas.

CAPÍTULO X
Créditos y ayudas vinculados al Seguro
Artículo 58. Líneas de financiación.

Por el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, se establecerán las líneas de financiación ligadas al Seguro.

Artículo 59. Requisitos para concesión de créditos y auxilios.

1. Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables o producciones forestales o ganaderas también determinables exigirán, para su concesión, la previa contratación del Seguro.

2. Para la concesión de los créditos a que se refiere el artículo anterior, así como para el otorgamiento de otros auxilios, se exigirá la previa contratación del Seguro.

Artículo 60. Cancelación de créditos.

En los contratos por los que se instrumente la concesión de créditos a plazo superior a un año condicionados al Seguro se incluirá una cláusula en la que se establezca que podrán ser cancelados en cualquier momento si no se contratan los Seguros de años sucesivos hasta la total amortización de aquéllos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, podrán ejercer excepcionalmente las funciones de Perito de Seguros Agrarios las personas que acrediten un ejercicio específico de la actividad durante dos años o campañas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

2. La dotación del 5 por 100 al Fondo de estabilidad, prevista en el artículo 48, se aplicará los dos primeros años de vigencia del Seguro; en los tres años siguientes podrá ser corregida la dotación por el Ministerio de Hacienda y a partir del quinto año se estará a lo dispuesto en el citado artículo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/09/1979
  • Fecha de publicación: 09/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 52.a), por Real Decreto 717/2024, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2024-15212).
    • los arts. 41.1 y 2 y 45, por Real Decreto 288/2021, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2021-6310).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando norma sectorial de peritación de daños en las producciones ganaderas con registro individual obligatorio: Orden PRE/1425/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-8260).
    • estableciendo la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas: Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8523).
  • SE MODIFICA el art. 46, por Real Decreto 1468/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-801).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Tramitación y concesión de Subvenciones a Mutuas de Seguros: Orden de 2 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21375).
    • Constituyendo la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas sobre Seguros: Orden de 21 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-28540).
  • SE DEROGA el núm. 3 del art. 44, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 44.3, aprobando las condiciones Generales del Seguro para Piscifactorias: Orden de 28 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-16827).
    • aprobando las condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 12 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30444).
  • SE MODIFICA el art. 46, por el Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1991-18912).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 24 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-19212).
    • regulando la compensación de gastos por extinción de incendios: Real Decreto 875/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-19186).
    • con el art. 26, estableciendo la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas: Orden de 21 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-20587).
    • con el art. 4.4, sobre contratación de riesgos y productos incluidos en el plan anual de seguros agrarios combinados: Resolución de 17 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7680).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 15 de febrero de 1983 que se declara Nulo el párrafo 1 del art. 27, por Resolución de 12 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26163).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Cereales
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Dirección General de Seguros
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Fondo de Compensación de Incendios Forestales
  • Ganadería
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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