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Documento BOE-A-1979-24187

Orden de 29 de septiembre de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Juntas Consultivas de Transportes por Carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 1979, páginas 23804 a 23806 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-24187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/09/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 23 de junio de 1978 creó las Juntas Consultivas de Transporte por Carretera como instrumento de diálogo y colaboración entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las organizaciones profesionales de transportistas.

El tiempo transcurrido desde que entraron en funcionamiento, unido a los nuevos planteamientos asumidos y a la experiencia derivada de las actividades desarrolladas, así como las nuevas vinculaciones que, en determinados casos, han de establecerse con los Entes Autonómicos correspondientes, aconsejan dar un paso adelante en su configuración, actualizándolas dentro de un marco de procedimiento flexible que les permita actuar de forma más eficaz.

En su virtud, oídas las Juntas Consultivas y las Comisiones Mixtas Transportistas-Administración, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Juntas Consultivas de Transportes por Carretera.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 23 de junio de 1978, por la que se crearon y regularon las Juntas Consultivas de Transportes por Carretera, y cuantas, disposiciones de igual o menor rango puedan oponerse a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de septiembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS CONSULTIVAS DE TRANSPORTES POR CARRETERA

I. De la competencia de las Juntas

Artículo 1.

Corresponderán a las Juntas Consultivas provinciales de Transportes por Carretera, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

1.1 Examinar e informar cuantos asuntos de interés para el sector del transporte por carretera le sean sometidos por el Presidente o cualquiera de sus Vocales.

1.2 Elevar propuestas y mociones al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a los Entes Autonómicos correspondientes sobre medidas de ordenación administrativa, técnica y económica de los transportes mecánicos por carretera.

1.3 Evacuar las consultas que, en materia de su competencia, les formule la Dirección General de Transportes Terrestres y, en su caso, el Ente Autonómico correspondiente.

1.4 Informar sobre aquellos asuntos que reglamentariamente pueda señalar la legislación vigente como competencia del sector profesional de ámbito provincial y, preceptivamente, sobre:

1.4.1 Las regulaciones de tarifas de viajeros o mercancías de carácter provincial.

1.4.2 Las circunstancias que concurran en los casos de acceso a la condición de transportistas o a la pérdida de ella.

II. Constitución de la Junta

Artículo 2.

La Junta estará integrada por: El Presidente, que será el Subdelegado provincial de Transportes Terrestres, por delegación del Delegado provincial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Secretario, que será un funcionario de un Cuerpo Superior del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y los Vocales representantes de las Organizaciones profesionales de transportistas d ámbito provincial.

A cada Asociación le corresponderá un Vocal por cada lo por 100 o fracción de este porcentaje que el número de Empresas integradas en la misma represente respecto al total de las Empresas componentes de las distintas Asociaciones representadas en la Junta, sin que ninguna Asociación pueda estar representada por más de cuatro Vocales.

En los casos que proceda, y como adjunto a la Presidencia de la Junta, se incorporará a ella el representante que designe el Ente Autonómico que corresponda.

Podrán asistir a la Junta, con voz y sin voto, representantes de Organismos públicos o privados, especialmente afectados por los asuntos que figuren en el orden del día, siempre que sean convocados por el Presidente do la Junta, por propia iniciativa, o a solicitud que de él recabe alguno de los Vocales.

Artículo 3.

Las Organizaciones profesionales de transportistas de ámbito provincial que deseen estar representadas en las Juntas, lo solicitarán de la correspondiente Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, designando los Vocales titulares y suplentes que los hayan de representar, y acompañando la siguiente documentación:

a) Justificante de estar legalmente inscrita en el Registro de Asociaciones previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril.

b) Relación o censo fehaciente de afiliados, indicando el número de Empresas atribuido por el Registro General de la Dirección General de Transportes Terrestres, y el número de vehículos con tarjeta definitiva de transportes de que sea. titular cada una de las Empresas afiliadas, con las indicaciones, en el caso de mercancías, de la capacidad de su flota, medida en toneladas de carga útil y de su potencia conjunta de tracción, y en el caso de Asociaciones de viajeros, el número de plazas totales y la potencia conjunta de tracción de sus vehículos.

c) Relación individualizada comprensiva del importe total de las cuotas fijas de licencia fiscal del impuesto de actividades comerciales e industriales satisfechas en el último ejercicio por todos los transportistas pertenecientes a la Organización.

Los documentos señalados en los apartados b) y c) de este artículo deberán actualizarse anualmente conforme a las variaciones habidas.

Para la actualización de los datos correspondientes al apartado b), la Asociación de Transportistas lo solicitará cada año, antes de 1 de junio, de la Sección de Informática y Registro de Ordenación del Transporte de la Dirección General de Transportes Terrestres, incluyendo en la solicitud la lista actualizada de Empresas afiliadas con el número que tienen atribuido en el Registro General de Empresas de la Dirección General de Transportes Terrestres, siendo refrendada dicha lista de manera fehaciente. La Sección de Informática y Registro de Ordenación del Transporte vendrá obligada a facilitar dicha actualización con datos de 1 de julio, antes del 30 de septiembre.

No podrán formar parte de la Junta, en ningún caso, las Asociaciones de ámbito provincial integradas en una Federación del mismo ámbito ya representada en la Junta.

III. Del Presidente

Artículo 4.

Son funciones del Presidente:

1.° Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones.

2.° Decidir sobre si las Organizaciones profesionales cumplen requisitos necesarios para integrarse en la Junta, así como resolver cualquier duda surgida en relación con el número de Vocales que corresponda a cada una.

3.° Determinar la realización de votaciones reducidas a una parte de los componentes de la Junta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12.

4.° Nombrar a los miembros de las Comisiones con sujeción estricta de las reglas previstas en este Reglamento.

5.° Incluir en el orden del día informe sobre cuestiones de interés general, que no den lugar a acuerdos.

6.° Informar a la Junta de actuaciones y directrices, que la Administración Central y Autonómica, en su caso, considere que deben ser conocidas por aquélla.

7.° Dirimir los posibles empates con voto de calidad.

Contra las decisiones del Presidente referentes a las competencias fijadas en los apartados 2.°, 3.° y 4.° de este artículo podrá recurrirse en alzada ante el Director general de Transportes Terrestres.

IV. Del Secretario

Artículo 5.

Son funciones del Secretario:

a) Efectuar, por orden del Presidente, las convocatorias, redactar el orden del día y fijar lugar, fecha y hora de la reunión.

b) Levantar acta de las sesiones, en Pleno o en Comisiones, firmarla, con el visto bueno del Presidente, y someterla a aprobación de la Junta, en la reunión inmediata posterior.

c) Ordenar el archivo de las actas, así como custodiar la documentación derivada de la actividad de la Junta.

d) Recopilar, tramitar y archivar la documentación exigida a las Asociaciones para pertenecer a la Junta.

e) Trasladar a las personas, Entidades o autoridades a quienes afecten o competan, los informes, mociones y acuerdos de la Junta, acompañando, en su caso, los votos particulares presentados

f) Expedir y autorizar, con su firma y el visto bueno del Presidente, certificaciones referidas al libro de actas o a documentos obrantes en los archivos de la Junta.

V. De los Vocales

Artículo 6.

Son funciones de los Vocales:

a) Asistir a todas las reuniones de la Junta, actuando con voz y voto.

b) Proponer al Presidente la inclusión en el orden del día de los asuntos, propuestas o mociones que juzguen de interés, sobre asuntos de competencia de la Junta.

c) Formular voto particular en el caso de que discrepen del acuerdo adoptado.

d) Formar parte de las Comisiones o ponencias de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 7.°

e) Hacerse representar, en caso de ausencia justificada del titular y del suplente a una sesión, por otro Vocal de distinta Asociación al que facilitará la oportuna credencial.

VI. Del funcionamiento de las Juntas

Artículo 7.

Para la elaboración de los informes o adopción de los acuerdos que a la Junta correspondan por disposición legal, o por solicitud de personas o autoridades con competencia para ello, el Presidente designará, en cada caso, una Comisión, que estará integrada por:

a) Uno de los representantes de la Administración.

b) Un representante de cada una de dos de las Asociaciones, integrantes de la Junta, designados entre sus miembros por la misma, teniendo en cuenta las características y naturaleza del informe o acuerdo.

Artículo 8.

Si en el seno de la Comisión surgieran posiciones encontradas sobre cualquier punto, se adoptara el criterio de la mayoría de sus componentes, ninguno de los cuales podrá abstenerse, aunque podrán formularse votos particulares.

Artículo 9.

La propuesta de la Comisión se pondrá de manifiesto a los componentes de la Junta cinco días antes, como mínimo, a la sesión en que el mismo deba debatirse, a fin de que cada uno de ellos puedan preparar las enmiendas que estime oportunas. Estas enmiendas deberán ser facilitadas a la Secretaría de la Junta con dos días de adelanto, como mínimo, a la sesión correspondiente para su inclusión en el orden del día.

Artículo 10.

Las Juntas Consultivas en Pleno se reunirán tantas veces como sean convocadas por su Presidente, de acuerdo con el volumen de asuntos a tratar y, como mínimo, bimensualmente.

Para la válida constitución deberán estar presentes la mayoría de sus Vocales, el Presidente y el Secretario. De no ser así, se hará nueva convocatoria, que fijará la celebración de la sesión dentro de los tres días siguientes a la primera. En esta segunda convocatoria la Junta se entenderá válidamente constituida cualquiera que sea el número de Vocales asistentes.

La convocatoria deberá notificarse a los Vocales, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, y deberá ser acompañada del orden del día, con expresión detallada de los asuntos a tratar.

En las sesiones se seguirá rigurosamente el orden del día, debatiéndose los asuntos por el orden que en él figuren.

Artículo 11.

En relación con cada asunto incluido en el orden del día se discutirán y votarán una a una las enmiendas presentadas e la propuesta de la Comisión, incorporándose las que fuesen aprobadas al texto de dicha propuesta.

Una vez discutidas las enmiendas procederá la discusión y votación sobre el conjunto del informe, propuesta o acuerdo, al que se habrán incorporado las enmiendas aprobadas.

Cuando el Presidente entienda suficientemente debatido un asunto se procederá a su votación, que será secreta, únicamente cuando lo pidan la mayoría de asistentes.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes.

Artículo 12.

Las votaciones sólo tendrán lugar entre los Vocales de la Junta, correspondiendo un voto a cada Vocal. Los representantes de la Administración no ejercerán el derecho de voto y sólo la presidencia dirimirá los casos de empate y formulará votos particulares cuando lo juzgue pertinente.

Cuando un asunto afecte esencial y primordialmente a uno o varios sectores de transportistas, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro de la Junta, podrá disponer que la votación sobre dicho asunto se limite a los Vocales correspondientes a las Asociaciones representativas de las Empresas de dicho sector o sectores.

El resto de los Vocales conservarán, excepto el derecho al voto, la totalidad de sus facultades sobre el asunto de que se trate (discutirlo, presentar enmiendas, etc.).

Artículo 13.

Los miembros de la Junta podrán presentar propuestas o mociones relativas a cualquiera de las competencias de la Junta que antes de ser debatidas por ésta deberán ser puestas de manifiesto a todos los miembros, pudiendo éstos presentar las enmiendas que estimen oportunas. El régimen aplicable será el previsto en los artículos anteriores, tramitándose estas propuestas de forma idéntica a las de las Comisiones.

Artículo 14.

1. Los informes y acuerdos adoptados por la Junta, promovidos por una determinada autoridad u Organismo, serán puestos en conocimiento directo de la Entidad que dio lugar a que se adoptasen.

2. Las propuestas y mociones que la Junta acuerde elevar por propia iniciativa se dirigirán a la autoridad u Organismo del que se pretende recabar una actuación o resolución determinada.

3. Los informes, acuerdos, propuestas y mociones aprobadas por la Junta se dirigirán a los Organos antedichos, con expresa mención de los votos discrepantes, y de las Asociaciones a las que los mismos correspondan.

Disposición final.

Las actuales Juntas Consultivas adecuarán su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en la presente Orden en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1979
  • Fecha de publicación: 13/10/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Transportes terrestres

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