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Documento BOE-A-1979-24786

Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1979, páginas 24431 a 24436 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-24786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/14/2426

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, reguló el régimen de comercio y los procedimientos de tramitación de exportaciones, simplificando y Sistematizando un conjunto de normas dispersas, por un lado, y estableciendo una nueva normativa en una serie de aspectos, tanto sustanciales como de procedimiento.

La normativa que estableció el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta se fundamentaba en dos principios básicos. Por un lado se mantenía un completo y detallado control administrativo de la exportación, considerándose que esto venia impuesto tanto por la necesidad de vigilar el abastecimiento interno como por la necesidad de conocer con el mayor detalle el comportamiento y la actuación de las empresas y sectores exportadores. En segundo lugar se establecía un sistema de control de reembolsos de exportación cuyo elemento central era la licencia de exportación. En suma se trataba de una normativa que controlaba estrechamente todas las fases de las operaciones de exportación, tanto desde el punto de vista comercial como desde el punto de vista del control de cambios.

Durante el presente decenio, las condiciones de exportación española se han modificado de modo sustancial. Aparte de su gran incremento, hay que mencionar su grado de consolidación, su indudable profesionalización y la normalización de los intercambios con el exterior y de los abastecimientos.

Estos factores obligan a plantear de modo distinto la intervención administrativa en la exportación Desde luego, el control de los reembolsos de exportación debe ser asegurado en todo caso, y en este sentido, el presente Decreto, aunque supone una instrumentación, diferente, no implica ninguna diferencia de fondo respecto a la regulación anterior. Sin embargo, es en el control previo de la exportación donde se introduce una novedad muy importante: la posibilidad de suprimir la licencia previa de exportación en todos aquellos casos en que tal control previo no sea imprescindible por razones de política comercial. Se introduce así una simplificación notable en la tramitación de exportaciones, a la vez que queda perfectamente asegurada la información estadística mediante el control aduanero, y la información pertinente para realizar el control de los reembolsos mediante la información bancaria contrastada con la propia información aduanera.

El presente Real Decreto establece así un sistema flexible de intervención administrativa en el comercio de exportación que, sin renunciar a los controles que se juzguen imprescindibles en el terreno de la política comercial y en el control de reembolsos, permitirá una notable y beneficiosa simplificación en los trámites de exportación.

Finalmente, el presente Real Decreto introduce algunas modificaciones en cuanto a los envíos al exterior que no precisan ni licencia ni declaración aduanera de exportación, algunas modificaciones de denominación derivadas de reformas administrativas y de la desaparición de la antigua Organización Sindical y una serie de pequeñas correcciones de detalle aconsejadas por la experiencia de la aplicación del Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, que ahora se deroga.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. Normas generales

Artículo 1.

Los procedimientos administrativos de exportación de mercancías se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto, en cuanto se refiere a la tramitación de operaciones de exportación, al reembolso y al control y evaluación de resultados de las mismas.

Artículo 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, todas las mercancías podrán ser objeto de exportación, en las condiciones y con los requisitos inherentes a su régimen de comercio y sin más limitaciones que las que el Gobierno establezca por razones de moral, sanidad, orden público y otras internacionalmente admitidas.

Artículo 3.

Uno. La exportación de mercancías se realizará previo otorgamiento de licencia por el Ministerio de Comercio y Turismo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás formalidades y requisitos previstos en la legislación vigente y que competen a otros Departamentos ministeriales.

No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ministerio de Comercio y Turismo, mediante Resolución de la Dirección General de Exportación, podrá suspender la exigencia de licencia para la exportación de determinadas mercancías, en las condiciones y requisitos que se establezcan.

Dos. Las licencias de exportación podrán ser de una de las siguientes clases:

Licencia de exportación por operación.

Licencia de exportación global.

Licencia de exportación abierta.

Licencia de exportación para operaciones especiales.

Licencia de exportación «sin divisas ni compensación».

Licencia de exportación temporal.

Tres. La licencia de exportación faculta al titular para realizar operaciones a que la misma se refiere, según las condiciones y requisitos de cada clase de licencia, y de acuerdo con los términos específicos del otorgamiento.

Cuatro. En los casos previstos en el párrafo segundo del apartado primero de este artículo, la exportación se realizará con la sola presentación ante la Aduana de la «declaración aduanera de exportación» y restantes documentos de carácter aduanero.

Cinco. La utilización de una licencia de exportación obliga al cumplimiento por parte del exportador de todas las condiciones, requisitos, términos y plazos especificados en la misma.

Seis. En las exportaciones realizadas al amparo del sistema previsto en el párrafo segundo del apartado primero de este artículo, la presentación del documento «declaración aduanera de exportación» obliga al cumplimiento por parte del exportador de todas las condiciones, requisitos, términos y plazos especificados en la misma. Las modificaciones en las condiciones del reembolso deberán ser autorizadas por la Dirección General de Exportación de acuerdo con la normativa que se establezca por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 4.

No se requiere otorgamiento previo de licencia de exportación ni presentación ante la Aduana del documento «declaración aduanera de exportación» en los casos siguientes:

a) Mercancía en régimen de viajeros siempre que su valor no supere a las doscientas mil pesetas.

b) Envíos de mercancías, salvo los de carácter filatélico, cualquiera que sea el régimen en que se envíen, siempre que su valor estimado no supere las cincuenta mil pesetas.

c) Operaciones reguladas por la disposición preliminar quinta del Arancel de Aduanas, siempre que no exijan un pago en divisas y con exclusión de los supuestos contemplados en sus artículos diecisiete, dieciocho y diecinueve, así como de la exportación temporal de obras de arte y de los casos no previstos en la citada disposición quinta.

En los dos primeros casos del presente artículo se exigirá, no obstante, licencia o declaración de exportación, según el régimen aplicable, cuando de las características de la operación se deduzca que ésta constituye una expedición comercial.

Artículo 5.

Se encuentran sujetas a limitación las operaciones de exportación siguientes:

a) Aquéllas en que se requiera que las mercancías se ajusten a las disposiciones sobró normalización y calidad comercial, así como al cumplimiento de las exigencias sanitarias, fitosanitarias u otras de carácter análogo establecidas por la legislación vigente.

b) Las que se refieran a mercancías pertenecientes a sectores comercialmente ordenados a efectos de la exportación, las cuales estarán sometidas a las exigencias estalecidas por la ordenación respectiva.

c) En general, cuantas otras se encuentran sometidas o se sometan a prohibición o limitación por motivos de moral, sanidad y orden público o por razones de política comercial u otras internacionalmente admitidas.

II. Requisitos

Artículo 6.

Uno. Es condición y requisito general de validez de las licencias y «Declaración aduanera de exportación» la veracidad y constancia en los correspondientes documentos de los siguientes datos:

a) Designación del exportador.

b) Designación del destinatario

c) Especificación de la mercancía.

d) Peso neto y cantidad total de la mercancía.

e) Posición estadística.

f) Precio unitario.

g) Valor total y, en su caso, valores parciales de la mercancía, descuentos y gastos accesorios.

h) Clase de moneda.

i) País de destino.

j) Condiciones de entrega.

k) Modalidad de exportación.

l) Modalidad de cobro.

m) Formas de cobro bancario.

n) Plazo de pago.

ñ) Plazo de validez.

o) Aduana de salida.

Dos. Cuando la exportación se encuentra sometida a normalización comercial, se tendrán en cuenta asimismo las exigencias establecidas a efectos de inspección

Tres. Los requisitos a que se refiere el número primero de este artículo serán exigibles de acuerdo con la regulación específica de cada clase de licencia y, en su caso, de la Declaración de exportación.

Cuatro. El Ministerio de Comercio y Turismo establecerá las condiciones o requisitos particulares que deberán aplicarse a cada clase de licencia.

Artículo 7.

Los requisitos correspondientes deberán indicarse en los documentos de solicitud, licencia y «Declaración aduanera de exportación»; en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 8. Exportador.

Podrá ser titular de una licencia o «Declaración aduanera de exportación» cualquier persona natural o jurídica española, o extranjera residente en España. La designación del titular deberé hacerse expresando el nombre y apellidos de las personas naturales y el nombre o razón social de las personas jurídicas o de las agrupaciones o uniones de Empresas. Podrá añadirse, además, el nombre comercial registrado, marcas, rótulos u otras expresiones semejantes que contribuyan a una más perfecta identificación del titular.

Deberá expresarse asimismo el domicilio habitual de las personas físicas y el social de las personas jurídicas y, en su caso, el domicilio donde se desea recibir la notificación.

Cuando las mercancías pertenezcan a sectores para los que exista o se establezca un Registro Especial, deberá hacerse constar el número asignado al titular en dicho Registro.

Las licencias o declaraciones de exportación son intransferibles, por lo que no se admitirá en ningún caso el cambio de titular.

Artículo 9. Número de identificación fiscal.

Deberá consignarse inexcusablemente el número de identificación fiscal del titular de las solicitudes, licencias y otros documentos relativos a la exportación que hayan de presentarse o surtir efectos ante los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, así cómo ante los Organismos dependientes de los mismos.

El número correspondiente a cada persona natural o jurídica será el que tenga individualmente atribuido o sea asignado en el censo de identificación fiscal del Ministerio de Hacienda, de conformidad con las normas reguladoras de las distintas secciones del censo.

Los servicios centrales o territoriales del Ministerio de Comercio y Turismo podrán requerir, a efectos de comprobación del número de identificación fiscal, la exhibición del documento nacional de identidad o tarjetas de identidad fiscal correspondientes al exportador, al tiempo de la presentación de los documentos o impresos, o en cualquier momento de su tramitación. A los extranjeros residentes en España podrá exigírseles la presentación de la carta de residencia.

La exhibición del documento nacional de identidad o tarjeta de identidad fiscal podrá sustituirse por la presentación de fotocopia de los mismos, debidamente autenticada por la firma del titular.

Artículo 10. Destinatario.

La designación del destinatario se hará en la forma prevista para el exportador en el párrafo primero del artículo octavo, debiendo añadirse además expresamente el país donde tenga su residencia.

En la especificación del país de residencia no se admitirá la residencia a zona geográfica indeterminada, debiendo indicarse el Estado y además el territorio cuando se trate de territorios de ultramar o en situación jurídica especial.

En los casos en que el destinatario sea distinta persona que el comprador, deberán ambos ser designados suficientemente en la licencia.

Artículo 11. Especificación de la mercancía.

Deberán indicarse los tipos, clases, variedades, calidades, modelos y demás circunstancias que permitan su inequívoca identificación.

Cuando la exportación se encuentre sometida a normalización comercial, deberá indicarse además las exigencias establecidas en la misma a efectos de su inspección.

Artículo 12. Posición estadística.

Cada licencia de exportación deberá referirse a las mercancías comprendidas en una posición estadística determinada en su correlación con el arancel vigente, salvo en los casos siguientes:

a) Las operaciones de exportación «sin divisas ni compensación».

b) Las exportaciones de piezas de repuesto.

c) Las exportaciones de material de propaganda.

Podrán además incluirse en la licencia correspondiente a una mercancía principal otras accesorias o complementarias de ésta y de distinta posición estadística, siempre que se trate de partes constitutivas de una misma exposición comercial.

En este caso, y en cualquier otro que se considere conveniente por la Dirección General de Exportación, las Aduanas permitirán el despacho, previa comprobación de que en la licencia aparece oficialmente estampada por el Organismo que la haya autorizado la siguiente cláusula: «Las mercancías amparadas en esta autorización podrán ser despachadas cualquiera que sea su posición estadística, siempre que se ajusten a la espeficicación expresada en la licencia.»

Artículo 13. Clase de moneda.

Deberá hacerse constar la clase de moneda en que haya de efectuarse el cobro, que habrá de ser necesariamente una de las siguientes:

a) Divisa convertible, admitida a cotización en el mercado español.

b) Pesetas procedentes de cuentas extranjeras «A» y «B», así como pesetas de Andorra para las exportaciones especificas a aquel territorio.

c) Divisa no convertible procedente de cuenta de convenio bilateral de pagos.

Artículo 14. Condiciones de entrega.

Se consignará como condición de entrega de la mercancía una de las siguientes:

a) En fábrica» (almacén o factoría).

b) «Franco vagón» (indicando punto de partida).

c) «Franco al costado del buque», F. A. S. (indicando puerto de embarque.

d) «Franco a bordo», F. O. B. (indicando puerto de embarque).

e) «Costo y Flete», C. & F. (indicando puerto de embarque).

f) «Costo, seguro y flete», C. I. F. (indicando puerto de destino).

g) «Flete o porte pagado hasta...» (indicando punto de destino. Esta condición de entrega sólo será aplicable a los transportes terrestres por carretera, ferrocarril o vías navegables).

h) «Sobre buque» (ex «ship») (indicando puerto de destino).

i) «Sobre muelle» (ex «quay») (indicando puerto convenido y «Despachado de Aduana» o «no despachado de Aduana»).

j) «Entregado en frontera» (indicando el lugar de entrega convenido en frontera).

Al consignarse el punto de partida y el punto de destino podrá hacerse referencia a una zona geográfica determinada sin especificación del punto o puerto concretos, salvo en los casos en que se requiera expresamente lo contrario por la Dirección General de Exportación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la interpretación de las condiciones de entrega se atendrá a las reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales (Incoterns 1953) de la Cámara de Comercio Internacional.

Podrán admitirse además otras condiciones de entrega, siempre que hayan sido recomendadas y definidas por la Cámara Internacional de Comercio y se estimen compatibles con las regulaciones o convenios vigentes con el país de destino de la exportación.

Artículo 15. Modalidad de exportación.

Uno. Deberá indicarse la modalidad de exportación pactada, que podrá ser una de las siguientes:

a) «En firme».

b) «Consignación a precio fijo».

c) «Consignación a mejor precio».

d) «Consignación con mínimo garantizado».

e) «Participación común en resultados».

f) «Otra modalidad debidamente especificada».

Dos. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por exportación:

«En firme», aquélla en que, según las condiciones de contrato, existe un comprador conocido y se produce el pago en vencimiento o vencimientos determinados y por un precio previamente convenido y especificado en la licencia.

«Consignación a precio fijo», aquélla en que debe hacerse el pago en el momento en que se produzca la venta de las mercancías en el extranjero por el precio fijado y especificado en la licencia.

«Consignación a mejor precio», aquélla en que debe hacerse el pago en el momento en que se produzca la venta de las mercancías en el extranjero, al mejor precio obtenido en el mercado.

«Consignación con mínimo garantizado», aquélla en la que debe hacerse el pago como consecuencia de la venta de la mercancía en el extranjero, al mejor precio posible en el mercado, pero sin que dicho precio pueda ser inferior al especificado en la licencia.

«Participación común en resultados», aquélla en que deba hacerse el pago en el momento en que se produzca la venta de las mercancías en el extranjero, por el precio fijado o especificado en la licencia, más o menos la consecuencia de los resultados obtenidos en la operación.

Artículo 16. Modalidad de cobro.

Deberá indicarse como modalidad de cobro una de las siguientes:

a) Por Banco.

b) Por giro postal internacional.

c) Contra reembolso efectuado a través de los Servicios de Correos o de la Renfe o de las Compañías de Transportes aéreas o marítimas, en la forma en que oportunamente se establezca.

Excepcionalmente, el pago podrá efectuarse por intermedio de las representaciones diplomáticas acreditadas en España, cuando la Dirección General de Exportación así lo autorice.

Artículo 17. Formas de cobro bancarias.

Cuando el cobro se efectúe por mediación de un Banco, revestirá una de las siguientes modalidades, que deberá consignarse en el documento.

a) Orden de pago simple.

b) Orden de pago contra entrega de documentos.

c) Remesa documentaría (orden de entrega de documentos contra pagos).

d) Cheque bancario o personal.

e) Carta de crédito comercial.

f) Crédito documentario.

g) Billetes de bancos extranjeros, de conformidad con la norma dictada por el Banco de España.

Artículo 18. Plazo de pago.

Uno. Exportación «en firme». Deberán hacerse constar la fecha de vencimiento convenida y el porcentaje o importe fijo correspondiente a cada vencimiento.

El vencimiento o los vencimientos se expresarán haciendo referencia a:

A una fecha exacta.

A la fecha en que se produzca un hecho determinado (fecha de salida de la licencia, fecha de embarque o salida de la mercancía, fecha de envío de los documentos de embarque, etcétera), bien porque el pago haya de realizarse en esta fecha, bien porque empiece a contarse a partir de ella el plazo de reembolso Si no se indica otra cosa, el plazo se contará a partir de la fecha de embarque o de la salida de Ja mercancía por la Aduana.

Dos. Cuando se trate de las demás modalidades de exportación indicadas en el artículo quince, se indicará como plazo de pago el que corresponda de acuerdo con la clase de licencia.

Tres. A efectos del plazo, los días se computarán como días naturales; los meses de fecha a fecha, salvo en el caso de que en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente, en cuyo caso vencerá el último día del mes, y los años, como años naturales.

Artículo 19. Plazo de validez.

Se entiende por plazo de validez aquél dentro del cual se puede efectuar el despacho aduanero de la mercancía a que se refiere la licencia. El plazo de validez de las licencias de exportación será el correspondiente a cada clase de licencia, salvo que se hubiera autorizado en la licencia un plazo distinto.

III. Clases de licencias

Artículo 20.

Uno. La licencia por operación se aplicará a las exportaciones de cualquier clase de mercancías, constituyendo el régimen administrativo normal de la exportación.

Dos. La licencia de operación permite la realización de una o varias expediciones de la mercancía comprendida en la misma, hasta una cantidad máxima fijada en la licencia, con destino a un comprador y un país determinados, a través de una Aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador, se podrá autorizar plazos de validez superiores.

Tres. La Dirección General de Exportación podrá someter discrecionalmente a licencia por operación las exportaciones susceptibles de realizarse bajo otra clase de licencia. Podrá, asimismo, a solicitud del exportador, otorgar una licencia por operación, aunque de las características de la exportación resulte aplicable otra clase de licencia.

Artículo 21.

Uno. La licencia global constituye el régimen administrativo aplicable a aquellas exportaciones de campaña en las que por las características del mercado, por el carácter perecedero del producto o por realizarse fundamentalmente en consignación, la actividad exportadora revista un carácter continuo.

Dos. La licencia global permite la realización de un número ilimitado de expediciones de los productos comprendidos en la misma, a través de una o varias Aduanas determinadas, al destinatario o destinatarios designados en la misma y dentro del plazo de validez especificado, que será el de un año o campaña comercial.

Tres. Son otras condiciones o requisitos de la licencia global:

a) Que el cobro se efectúe en divisas admitidas a cotización en el mercado español o en pesetas a que se refiere ni artículo trece, b).

b) Que el cobro se efectúe en el plazo máximo de sesenta días, a contar desde el siguiente a la fecha de embarque o salida de cada expedición, salvo en los casos especiales en los que la Dirección General de Exportación autorice otro plazo distinto.

c) Que el país o países de destino sean los incluidos en las relaciones publicadas al efecto.

Cuatro. La Dirección General de Exportación establecerá las relaciones de productos que puedan exportarse al amparo de una licencia global, las relaciones de posibles países o grupos de países de destino y las fechas de comienzo y fin de cada campaña comercial de exportación.

Cinco. Otorgada una licencia global, su utilización podrá quedar condicionada o suspendida por la aplicación de calendarios, contingentes y otras limitaciones que se impongan por razones de incumplimiento de requisitos o de política comercial. Las condiciones, suspensiones o limitaciones serán establecidas por la Dirección General de Exportación o, a propuesta de ésta, por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 22.

Uno. La licencia abierta constituye el régimen administrativo aplicable a las exportaciones que responden a relaciones estables de clientela y se basan en una programación previa de suministros, reflejadas, en el oportuno contrato.

Dos. La licencia abierta permite la realización de un número indeterminado de expediciones de los productos comprendidos en la misma, hasta una cantidad máxima fijada en la licencia, a través de una Aduana o Aduanas determinadas, a un destinatario y un país especificados y dentro de un plazo de validez, que se fijará por la Dirección General de Exportación de acuerdo con las condiciones del contrato.

Tres. El exportador deberá reembolsar el importe de las mercancías exportadas en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de embarque o salida de la mercancía.

Cuatro. Procederá el otorgamiento previo de una licencia abierta para la realización de las operaciones de exportación de productos de cualquier tipo cuando la modalidad de exportación sea «en firme», «consignación a precio fijo», o «participación común en resultados», siempre y cuando tales operaciones se realicen en forma de suministro regular, de conformidad con el contrato celebrado al efecto.

Artículo 23.

Uno. Se requiere el otorgamiento previo de una licencia de exportación para operaciones especiales en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de exportaciones en las que se compense el cobro mediante la importación de mercancías extranjeras, dentro de una operación de compensación autorizada por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

b) Cuando la exportación se realice como consecuencia de una aportación de capital a una Empresa exterior, previa la autorización administrativa correspondiente. En este caso deberá figurar como titular de la licencia la Empresa española que realice la aportación de capital.

Dos. El plazo de validez de esta licencia estará en función de las características de la operación de que se trate.

Artículo 24.

Se requiere el otorgamiento previo de una licencia de exportación «sin divisas ni compensación», si como consecuencia de la operación no se producen pagos procedentes del exterior ni cualquier otra forma de compensación. Esta licencia tendrá un plazo de validez de dos meses.

Artículo 25.

Uno. Se requiere el otorgamiento previo de una licencia de exportación temporal en aquellas operaciones reguladas por la disposición preliminar quinta del vigente Arancel de Aduanas, que impliquen pago en divisas, y en sus casos diecisiete, dieciocho y diecinueve, así como para la exportación temporal de obras de arte, y para aquellas operaciones de exportación temporal no previstas en la mencionada disposición.

Dos. La Dirección General de Exportación establecerá en cada caso las condiciones o requisitos especiales a que pueda condicionarse cada concesión de exportación temporal, mediante resolución o instrucciones que estime pertinentes.

Artículo 26.

Tanto en las licencias de exportación como en las declaraciones que pretendan realizarse al amparo de cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento se consignarán las condiciones de su concesión y su fecha y, caso de hallarse en trámite, haciendo referencia a esta circunstancia.

IV. Impresos

Artículo 27.

Uno. Las solicitudes de licencias de exportación, así como las de rectificación y despacho telegráfico, se formularán en los impresos oficiales editados por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Los impresos a que se refiere el apartado anterior y los de carácter análogo que se requieran para el control y evaluación posterior de resultados comerciales de las exportaciones serán aprobados, en cuanto a su diseño y contenido y normas de tramitación, por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de acuerdo con los requisitos generales establecidos por el presente Real Decreto y previo informe de la Secretaría General Técnica del Departamento.

Tres. El impreso de la «Declaración aduanera de exportación» se aprobará por Orden del Ministerio de Hacienda previo informe del Ministerio de Comercio y Turismo. El impreso «Hoja de rectificación de declaración de exportación» será aprobado por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo y se utilizará de acuerdo con lo que dispone el artículo treinta y cuatro del presente Real Decreto

Cuatro. La comunicación de los reembolsos procedentes del extranjero y de cualquier otro dato requerido para el control financiero de las operaciones se efectuará por las Entidades de crédito que ejerzan funciones delegadas en materia de control de cambios, en la documentación que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Cinco. Los documentos cumplimentados oficialmente autorizados tendrán el carácter de documento público y único válido para iniciar, continuar o finalizar el procedimiento. Su falsificación, así como la falsedad de los datos consignados en ellos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.

V. Procedimiento de exportación

Artículo 28.

La presentación de los documentos y licencias de exportación podrá realizarse en el Registro General del Ministerio de Comercio y Turismo o en el de sus Delegaciones o Subdelegaciones Regionales de Comercio.

Artículo 29.

En cualquier momento de la tramitación y, en su caso, hasta que expire el plazo de validez de la licencia, la Dirección General de Exportación y las Delegaciones Regionales y Subdelegaciones Regionales podrán exigir al exportador que acredite la veracidad de los datos consignados en los documentos y licencias de exportación.

Asimismo, se podrá exigir la exhibición del contrato comercial justificativo de la operación, tanto antes de la resolución del expediente como, en su caso, cuando la operación se haya realizado o se encuentre en curso de realización. La existencia del contrato comercial puede justificarse mediante alguno de los documentos siguientes:

– Contrato regular.

– Factura «pro forma» o definitiva.

– Carta de pedido en firme.

– Confirmación definitiva de venta.

– Intercambio de correspondiente, si los documentos presentados constituyen prueba adecuada de la realización del contrato.

Artículo treinta.

Uno. Compete a la Dirección General de Exportación facultar a los interesados para realizar operaciones de exportación.

La resolución de los expedientes se ejercerá por el Director general, a propuesta del Subdirector general, Jefe del Servicio o de Sección, Delegado o Subdelegado Regional o funcionario expresamente facultado para ello.

La resolución y firma de los expedientes de exportación podrá ser delegada, en los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior. Al realizarse la delegación, se tramitará el reconocimiento de firma ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 31.

Uno. La solicitud de licencia de exportación será denegada, sin ulterior trámite, salvo el de notificación al interesado, cuando en el documento en que se formule se observe inexactitud o falta de especificación suficiente de cualquiera de los requisitos generales o especiales establecidos.

Dos. En la resolución de los expedientes para el otorgamiento o denegación de licencias de exportación, que tendrá carácter discrecional, se tendrán en cuenta las condiciones específicas en que se proponga la operación, la coyuntura del sector, la ejecución comercial de la Empresa y las circunstancias de la economía nacional e internacional.

Tres. La resolución favorable del expediente se comunicará al interesado mediante el envío de los ejemplares impresos correspondientes, en los que, aparte de otros requisitos establecidos o que puedan establecerse, habrá de constar el sello oficial, a efectos de autenticación del documento.

Cuatro. La resolución desfavorable será motivada y se comunicará al interesado, incluyendo el texto íntegro de la motivación en que se funda y cumpliendo todas las demás exigencias de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 32.

Paralizada la tramitación de la solicitud o licencia por causa imputable al interesado, la Dependencia o Servicio que la tramite advertirá que, transcurridos tres meses sin subsanarse, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.

Artículo 33.

Cuando así lo estime necesario, el exportador podrá formular una solicitud de despacho telegráfico de la exportación mediante la presentación del correspondiente impreso, que habrá de efectuarse al mismo tiempo que los impresos normales o en cualquier momento anterior a la resolución del expediente.

La Dirección General de Exportación, o Delegación Regional de Comercio, en su caso, comunicará a las Aduanas la autorización y los datos esenciales de la licencia para permitir la realización del despacho.

Artículo 34.

Uno. Cuando otorgada una licencia de exportación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación comercial o en el contenido del contrato inicial, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la correspondiente licencia siempre que no haya expirado su plazo de validez.

Dos. En los casos de exportación realizadas al amparo del sistema previsto en el párrafo dos del artículo tres punto uno, cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación comercial o en el contenido del negocio jurídico que lo motiva, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares que figuren en la correspondiente «Declaración aduanera de exportación».

Tres. Las solicitudes de rectificación de licencia de exportación o de rectificación de los datos contenidos en las (Declaraciones aduaneras de exportación» se presentarán por el exportador en los impresos oficiales destinados al efecto.

Cuatro. La rectificación podrá afectar a cualquiera de los requisitos o condiciones de la licencia. No se autorizará la rectificación del nombre del titular, salvo en los casos de unión o fusión de Empresas debidamente justificadas.

Cinco. Deberán asimismo, comunicarse en los impresos oficiales de rectificación los abandonos de crédito que el exportador esté dispuesto a consentir en caso de insolvencia conocida del comprador extranjero y otros siniestros justificados.

Seis. No se autorizará rectificación cuando la misma suponga cambio en la clase de licencia.

Siete. Las Aduanas podrán corregir por si mismas los errores materiales deducibles del simple examen del documento, que adviertan en las licencias de exportación, debiendo comunicarlos a la Dirección General de Exportación para su conocimiento y subsanación.

Artículo 35.

No se admitirá la renovación o prórroga de licencia de exportación.

El plazo de validez podrá, sin embargo, ser rectificado por la Dirección General de Exportación, en supuestos muy excepcionales debidamente justificados, y previo informe de los Servicios competentes de dicho Centro directivo sobre la realidad y alcance de las circunstancias aducidas como fundamento del acuerdo de rectificación.

La rectificación del plazo de validez deberá comunicarse a todos los Organismos que hubieran recibido los ejemplares correspondientes del documento de concesión de la licencia a efectos de sus competencias y funciones respectivas.

Artículo 36.

El despacho de la mercancía por la Aduana deberá efectuarse de acuerdo con las especificaciones, requisitos y condiciones particulares que consten en la licencia o declaración aduanera de exportación.

Artículo 37.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Aduanas podrán admitir una tolerancia del cinco por ciento del valor en el momento del despacho, en relación con el que figuré en la licencia de exportación. Podrán, asimismo, admitir una tolerancia del cinco por ciento en el peso en las exportaciones efectuadas a granel, en relación con el indicado en la licencia.

VI. Reembolso de las exportaciones

Artículo 38.

Uno. El exportador está obligado a repatriar el producto de sus exportaciones en los plazos y según las modalidades fijadas en la licencia o «Declaración aduanera de exportación.

Dos. La repatriación podrá tener lugar bien por reembolso de divisas, bien en pesetas procedentes de cuentas extranjeras A y B, así como de pesetas con Andorra, para las exportaciones específicas a aquel territorio.

Tres. El reembolso de las divisas obtenidas por exportaciones comporta dos fases distintas:

a) El cobro, es decir, el acto por el cual el exportador entra en posesión de las divisas, por ingreso o abono en la cuenta que el Banco de España o un Banco delegado mantenga abierta con un corresponsal en el extranjero o por recepción de cheques bancarios o cualquier otro instrumento de pago.

b) La cesión o entrada de estas divisas, es decir, su liquidación a pesetas, entregándose su contravalor al exportador. El exportador tiene la obligación de ordenar la liquidación a pesetas dentro del plazo de quince días, a partir de Ja fecha de cobro, bien mediante la cesión de las divisas al Banco de España o bien por la venta de las mismas a cualquier entidad bancaria en España con funciones delegadas en materia de control de cambios.

Cuatro. En el supuesto de un reembolso en pesetas, el cobro y la cesión o entrada se producen en un mismo acto. El cobro de este supuesto es el hecho, para el exportador, de recibir pesetas:

a) Como regla general, por la vía bancaria, es decir, mediante adeudo en una cuenta extranjera en pesetas.

b) De conformidad con la modalidad de reembolso que se indica en los párrafos b) y c) del artículo dieciséis.

Cinco. El cobro en divisas o en pesetas del producto de las exportaciones deberá tener lugar dentro del plazo máximo de treinta días, a contar de la fecha de exigibilidad del pago La fecha de exigibilidad del pago es la fecha de vencimiento del mismo, previsto en la correspondiente licencia o declaración de exportación.

Seis. Está prohibido el abono de sumas procedentes de la exportación de mercancías en cuentas de divisas abiertas en el extranjero a nombre de exportador, salvo autorización expresa de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Siete. Las operaciones a que se refieren los párrafos precedentes se ajustarán, en todo caso, a las normas dictadas sobre esta materia por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 39.

La obligación, para el exportador, de repatriar el producto de las exportaciones se extiende al importe de los gastos accesorios realizados con motivo de la operación, cuando éstos hayan sido anticipados por cuenta del comprador extranjero o estén incorporados al precio de la mercancía.

Artículo 40.

Uno. La Banca delegada deberá anunciar inmediatamente al beneficiario de un abono procedente del extranjero y relacionado con una operación de exportación la llegada del mismo, al objeto de que proporcione los datos y documentos necesarios para la liquidación de las divisas.

Dos. Los documentos preceptivos para justificar la exportación son la licencia y la «Declaración aduanera de exportación». Los casos de reembolso anticipado serán justificados con el contrato correspondiente y la licencia o, en su caso, la «Declaración aduanera de exportación.

Artículo 41.

Uno. Quedan sometidas al régimen de domiciliación bancaria, previa al despacho de la mercancía por la Aduana, las operaciones de exportación de mercancías para cuya realización se haya otorgado previamente una licencia de exportación, cuando se trate de plazos de pago superiores a seis meses. Asimismo se someten a domiciliación bancaria las amparadas en licencia de exportación por operaciones especiales y las operaciones de exportación con reembolso en divisa no convertible procedente de cuenta de convenio bilateral de pago.

Dos. A efectos de formalizar la domiciliación, el exportador podrá elegir libremente cualquier Entidad financiera en Espapaña con funciones delegadas en materia de control de cambios.

Artículo 42.

La domiciliación de las exportaciones con cargo a la licencia por operación abierta o para operaciones especiales se ajustará a las siguientes formalidades:

a) El exportador presentará ante la Entidad delegada los ejemplares que en su momento se establezcan de la licencia de exportación, debidamente autenticados y sellados por la Dirección General de Exportación.

b) La Entidad delegada diligenciará todos los ejemplares presentados mediante la estampación, en la casilla correspondiente, del sello de la Entidad bancaria, que expresará:

«Entidad......

Domiciliación bancaria de la exportación.

Por delegación de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Fecha......»

c) El Banco retendrá el ejemplar que se indique en su momento y devolverá al exportador los restantes ejemplares.

Artículo 43.

Uno. Formalizada la domiciliación en un Banco determinado, éste abrirá, con el ejemplar que se indique de la licencia o, en su caso, de la Delegación de Exportación, un «expediente bancario de domiciliación», al cual se incorporarán cuantos documentos de carácter comercial, financiero o aduanero sean necesarios para conocer el desarrollo de las operaciones, en especial por lo que afecta a la concordancia del valor de las mercancías exportadas con las cantidades reembolsadas desde el exterior como pago de las mismas.

Dos. La tramitación del expediente bancario de domiciliación se ajustará a las prescripciones que se establecen en este artículo y los siguientes, así como a las normas que al respecto dicten el Banco de España y la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Tres. Unicamente se admitirá un solo cambio de Banco domiciliatario, que, en todo caso, habrá de realizarse antes de la fecha de cobro.

Artículo 44.

Uno. El Banco que haya abierto un expediente bancario de domiciliación deberá ajustarse en su actuación a las especificaciones y condiciones particulares que aparezcan en la licencia o, en su caso, en la Declaración de exportación y, en especial, a los plazos, vencimientos y modalidad de reembolso, en su caso, determinados por la misma.

Dos. Cuando existan gastos accesorios a la exportación (fletes, seguros, etc.), será efectuado el pago por la banca delegada, dentro del marco de la delegación conferida y siempre que los gastos accesorios correspondan a la operación realizada y guarden concordancia con las condiciones de entrega estipuladas.

VII. Control y evaluación de los resultados

Artículo 45.

Uno. Corresponde a la Dirección General de Exportación la evaluación de los resultados comerciales conseguidos por los exportadores.

Dos Corresponde a la Dirección General de Transacciones Exteriores el control de los reembolsos de las exportaciones, de acuerdo con lo establecido en el título VI de la presente disposición.

Artículo 46.

El control de las operaciones de exportación se realizará teniendo en cuenta para ello:

Uno. Las informaciones comunicadas directamente por los exportadores o que en cada caso se soliciten de los mismos por los servicios competentes.

Dos. La información suministrada periódicamente por la Dirección General de Aduanas de los despachos aduaneros realizados por cada exportador.

Tres. La información que el Banco de España y la Dirección General de Transacciones Exteriores suministren periódicamente sobre las cesiones de divisa efectuadas por cada exportador en relación con las licencias autorizadas.

Cuatro. La información que suministren las Oficinas Comerciales de las Embajadas de España, las Cámaras de Comercio en el Exterior y otros Organismos o Entidades reconocidos a estos efectos.

Artículo 47.

Uno. La evaluación de resultados tendrá en cuenta el buen fin de las operaciones, el nivel de calidad y presentación de los productos, la actuación de las Empresas exportadoras en los mercados exteriores, el servicio a la clientela, las reclamaciones habidas y otros factores. Podrá requerirse al exportador el suministro de cuantos datos sean necesarios para la evaluación ponderada de sus actividades.

Dos. La evaluación positiva de resultados será tenida en cuenta a efectos de aplicación de las medidas de clasificación de exportadores y de fomento y selectividad de la exportación previstas o que puedan preverse en el futuro.

Artículo 48.

Los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, así como el Banco de España, establecerán de modo coordinado los sistemas de proceso de datos para el control y la evaluación de los reembolsos.

VIII. Procedimiento sancionador

Artículo 49.

Uno. Las infracciones en las materias reguladas por este Decreto se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y con carácter supletorio por lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina del mercado.

Dos. Las irregularidades observadas en el cumplimiento de las condiciones de las licencias o declaraciones de exportación deberán ser comunicadas por los distintos Servicios con remisión de los datos y justificaciones correspondientes a los Directores Generales de Exportación y de Transacciones Exteriores para la iniciación y trámite del correspondiente expediente, dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 50.

Se consideran infracciones administrativas las siguientes:

Uno. La inobservancia de las normas generales o especiales aplicables al comercio de exportación.

Dos. El incumplimiento por el exportador de los requisitos y condiciones especiales establecidos en la licencia o declaración de exportación.

Tres. Cualquier otra que suponga infracción de los procedimientos establecidos en este Real Decreto.

Artículo 51.

Uno. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas previa la instrucción del procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Para calificar la gravedad de la infracción y ponderar discrecionalmente la cuantía de la multa a imponer, se tendrá en cuenta el valor de la mercancía objeto de la operación comercial de que se trate y las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los hechos.

Tres. Son competentes para imponer sanciones:

Uno. Los Delegados regionales de Comercio hasta la cuantía de ciento cincuenta mil pesetas.

Dos. Los Directores generales de Exportación o de Transacciones Exteriores hasta la cuantía de quinientas mil pesetas.

Tres. El Ministro de Comercio y Turismo hasta la cuantía de cinco millones de pesetas.

Cuatro. El Consejo de Ministros cuando la cuantía de la multa exceda de cinco millones de pesetas.

IX. Disposiciones finales

Artículo 52.

Los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo dictarán, así como propondrán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo 53.

Con carácter general, toda referencia que se haga en la legislación actualmente vigente a la licencia de exportación se entenderá referida en el futuro tanto a la licencia de exportación como a «Declaración aduanera de exportación», según corresponda a lo que establece el presente Real Decreto.

Artículo 54.

Queda derogado el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, en sus artículos primero a treinta y siete y cuarenta y cinco a sesenta y cuatro, ambos inclusive, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone el presente Real Decreto.

Artículo 55.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/09/1979
  • Fecha de publicación: 20/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo los arts. 49, 50 y 51, por Real Decreto 2701/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-4933).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 21, dando normas sobre régimen Global de exportación: Resolución de 14 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-8661).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4806).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 1 a 37 y 45 a 64 del Decreto 1559/1970, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1970-637).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
    • Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1404).
    • arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Exportaciones

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