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Documento BOE-A-1979-25716

Orden de 24 de octubre de 1979 de aprobación de las normas complementarias para aplicación al Ministerio de Defensa de los preceptos del Reglamento General de Contratación del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 1979, páginas 25213 a 25216 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-25716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

1. Por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, se reestructuraron determinados órganos de la Administración Central del Estado, creándose el Ministerio de Defensa–a la vez que fueron suprimidos los antiguos Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire–, que fue estructurado orgánica y funcionalmente por el Decreto 2723/1977, de 2 de noviembre.

2. El Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Hacienda), en su disposición final tercera, atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales la facultad de dictar las disposiciones precisas para complementar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de carácter reglamentario contenidas en el mismo, salvo las referentes a aquellas materias que estuviesen atribuidas a un Ministerio determinado.

3. Considerándose necesario establecer las normas complementarias necesarias para la aplicación a este Ministerio de los preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado, teniendo en cuenta su estructura actual y las disposiciones vigentes sobre desconcentración de funciones en materia de contratación administrativa, a propuesta de la Comisión de Contratación de este Ministerio, y previo informe de los órganos competentes del mismo y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.° de la disposición final tercera del Reglamento General de Contratación del Estado, vengo en aprobar las normas complementarias que figuran como anexo a la presente Orden, que entrarán en vigor a partir de la fecha de publicación de la misma.

4. Quedan derogadas las siguientes Ordenes ministeriales:

Orden ministerial del Ministerio del Ejército de 27 de marzo de 1968.

Orden ministerial del Ministerio de Marina número 1336/1967, de 27 de marzo.

Orden ministerial del Ministerio de Marina número 332/1976, de 30 de marzo.

Orden ministerial del Ministerio del Aire de 28 de noviembre de 1973.

Así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 24 de octubre de 1979.

RODRIGUEZ SAHAGUN

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA APLICACION AL MINISTERIO DE DEFENSA DE LOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR

(Complementa al título preliminar del RGCE)

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Estas normas complementan los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, en su aplicación a la contratación de obras, suministros y servicios de las Fuerzas Armadas, así como su ejecución directa por las mismas.

2. En todo lo dispuesto en las presentes normas se entenderá que su contenido rige para las materias a que se refieren, en cuanto no se opongan a lo establecido en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, preceptos que, en caso de duda, deberán siempre prevalecer.

Artículo 2.

1. Los buques, aeronaves y todos los medios de combate o los propios de los Servicios de las Fuerzas Armadas que se puedan transportar sin deterioro de la naturaleza del inmueble a que pudieran estar unidos, así como sus equipos y material, se entenderán como bienes muebles, y su fabricación o construcción, reparación, revisión y conservación o mantenimiento se regirán en el ámbito del Ministerio de Defensa por las normas del Contrato de Suministro.

2. Los Contratos Administrativos Especiales y los Contratos Privados de las Fuerzas Armadas se regirán por las presentes normas cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento General de Contratación.

3. Las adquisiciones que se efectúen al amparo de la Ley del Patrimonio del Estado y su Reglamento, así como los contratos que se celebren al amparo del apartado 7 del artículo 2.° y artículo 4.° de la Ley de Contratos del Estado, se ajustarán a lo previsto en las presentes normas en cuanto a las actuaciones administrativas preparatorias, intervención crítica y aprobación del gasto.

4. Podrán celebrarse contratos de obras, servicios y suministros, cuyo plazo de ejecución no exceda del tiempo del Presupuesto vigente a su iniciación más los cuatro años siguientes. En estos casos no deberá existir solución de continuidad entre las anualidades de ejecución del contrato, ajustándose el crédito de cada una a las normas de la Ley General Presupuestaria y al ritmo óptimo de la obra, servicio o suministro.

CAPITULO II
La fiscalización del gasto en la contratación
Artículo 3.

La fiscalización del gasto originado por la contratación será ejercida por el Interventor Delegado que desempeñe su función cerca de la Autoridad que tenga conferida la facultad de aprobar el gasto, salvo los casos en que corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.

LIBRO I
TITULO I

(Complementa al titulo primero, libro 1, del RGCE)

Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros

CAPITULO I
Competencias de los Organos de contratación
Artículo 4.

La facultad de celebrar contratos en nombre del Estado corresponde, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Defensa, al Ministro, o a las autoridades constituidas en órganos de contratación por el Real Decreto 582/1978, de 2 de marzo, o a los que se puedan constituir por desconcentración o delegación de funciones.

Artículo 5.

Los órganos de contratación tendrán atribuidas las siguientes facultades:

1. Ordenar la iniciación de los expedientes de contratación, en el ámbito de su competencia.

2. Cuidar que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

3. Adoptar las medidas necesarias para que la financiación de los contratos se ajusten al ritmo óptimo de su ejecución.

4. Celebrar, en nombre del Estado, los contratos a que se refiere la Ley y el Reglamento.

5. Acordar la continuación de la ejecución del contrato por el tiempo indispensable en las adjudicaciones que fueren nulas de pleno derecho por falta de capacidad de obrar o hallarse incurso en cualquiera de las prohibiciones legales el adjudicatario.

6. Aprobar el proyecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases y el gasto correspondiente, velando por la claridad y perfección de la definición o descripción de los bienes a que afecta el contrato, con sus detalladas características, precios, plazos, garantías exigibles y sanciones para el caso de incumplimiento.

7. Ostentar la prerrogativa de interponer los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, con arreglo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento. Sus acuerdos, previo informe del Asesor Jurídico, serán inmediatamente ejecutivos.

8. Ordenar, sin necesidad de tramitar el expediente previo, la directa ejecución o la contratación, en todo o en parte, de las obras de emergencia indispensables previstas en el artículo 27 de la Ley.

9. Declarar desierta la subasta, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el supuesto de bajas temerarias.

10. Resolver la admisión previa de los contratistas en los supuestos de adjudicación mediante el concurso-subasta.

11. Consignar en sobre cerrado y sellado el presupuesto del proyecto, cuando las circunstancias lo exijan.

12. Acordar la adjudicación definitiva, mediante la cual se perfecciona el contrato de obras, deferido mediante subasta o, en los demás casos, propuesta de adjudicación.

13. Acordar la celebración del contrato mediante concurso, cuando considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas a proponer por los licitadores.

14. Acordar la celebración de concursos restringidos mediante el sistema de admisión previa.

15. Acordar la adjudicación por contratación directa y la consulta a tres empresas, cuando corresponda.

16. Optar entre la subasta y el concurso-subasta cuando el presupuesto de la obra sea inferior al límite legalmente establecido.

17. Adjudicar definitivamente el contrato de obras deferido mediante subasta.

18. Designar el facultativo para la recepción provisional y definitiva de las obras y suministros.

19. Autorizar la ejecución de las obras y suministros por la propia Administración.

20. Acordar la devolución de las fianzas provisionales y definitivas constituidas a su disposición.

21. Acordar la declaración de urgencia en los casos previstos por la Ley.

22. Cualquier otra facultad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.

CAPITULO II
De los pliegos de cláusulas y prescripciones
Artículo 6.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de bases que puedan ser de aplicación a contratos de naturaleza análoga serán modelos-tipo, sancionados por Orden ministerial previo informe de la Asesoría General. La Orden ministerial de aprobación figurará claramente expresada en su encabezamiento, así como el hecho de haber sido informado previamente por la Asesoría General.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de aplicación específica a contratos determinados, deberán tener la aprobación de la autoridad facultada para celebrarlos, que se verificará en el mismo acto de la del gasto. Cuando los pliegos no se ajusten al modelo-tipo citado en el punto anterior, será preceptivo el informe previo del Asesor Jurídico que corresponda.

Artículo 7.

Los pliegos de prescripciones técnicas particulares serán elaborados por el órgano técnico correspondiente.

CAPITULO III
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
Artículo 8.

A todo contrato precederá la tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación de los pliegos de cláusulas o de bases y del gasto correspondiente.

Artículo 9.

La autoridad que dicte la autorización o autorización-disposición del gasto acreditará la existencia de crédito legislativo, así como que se ha tomado razón y efectuado la fiscalización previa. Esta operación se contabilizará con los documentos «A» o «AD», de conformidad con las disposiciones generales sobre mecanización de la contabilidad del gasto público.

Artículo 10

1. Las autoridades administradoras que tengan específicamente atribuidos créditos presupuestarios podrán asignar con cargo a los mismos recursos financieros y conceder cupos globales para la gestión del gasto, a disposición de las autoridades que tengan conferida la facultad de celebrar contratos

2. La asignación de recursos financieros, de conformidad con lo dispuesto sobre desconcentración de atribuciones, se efectuará por resolución de la autoridad competente, que se contabilizará mediante documento de reserva o retención de crédito. En este documento se hará constar el número de orden que le corresponda, el cual figurará en todos los documentos contables que se produzcan con cargo a cada asignación de recursos.

3. Los cupos globales se concederán mediante «Orden de autorización» con documento «A».

4. Para determinar los límites de crédito disponible para satisfacer de forma inmediata las necesidades concretas de unidades e instalaciones, se establecerán «Cuentas abiertas». Estas cuentas serán de régimen interno y no tendrán reflejo alguno en la contabilidad del gasto público. Se cargarán por el importe del crédito límite que se fija en cada caso y abonarán por el del gasto dispuesto por la autoridad correspondiente.

Artículo 11.

1. La preparación de los documentos necesarios para la celebración del contrato, en los propios términos aprobados por la autoridad facultada para celebrarlo, corresponde a los Jefes del órgano administrativo que dependa de la citada autoridad.

2. El órgano que formalice el contrato enviará copia de la escritura notarial o, del documento administrativo a la dependencia que tenga a su cargo el Registro General de Contratos y cumplirá lo dispuesto en el artículo 334 del Reglamento.

Artículo 12.

Los informes jurídicos serán emitidos por los Asesores Jurídicos de las autoridades facultadas para celebrar contratos o, en su defecto, por el Jefe u Oficial Auditor que se designe.

Artículo 13.

Con objeto de que se realicen debidamente los programas de inversiones y planes de labores fijados para cada ejercicio económico, se autoriza la tramitación anticipada de los expedientes de contratación durante el año anterior a aquel en que han de ejecutarse los contratos que los motivan, pudiendo ultimarse durante dicho año todo su proceso, incluso su adjudicación y formalización, todo ello al amparo del artículo 56 del Reglamento, pero condicionando su eficacia a que en el próximo ejercicio exista crédito en presupuesto para sufragar dichas atenciones.

TITULO II
Del contrato de obras

(Complementa al título II, libro 1, del RGCE)

CAPITULO II
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de obras
Artículo 14.

1. La elaboración de anteproyectos y proyectos de obras corresponderá a los órganos técnicos afectos a la Dirección de Infraestructura del Ejército, Dirección de Construcciones Navales Militares y Dirección de Infraestructura Aérea, u otros a los que se atribuya esta función.

2. Los expresados proyectos serán elaborados con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Contratación y a las instrucciones que puedan aprobarse y publicarse por el Ministro o jefes de Estado Mayor de cada Cuartel General, en los ámbitos de sus respectivas competencias. Las bases técnicas serán propuestas por los órganos técnicos citados en el punto anterior. Estos órganos fijarán asimismo, con carácter general, los documentos necesarios y suficientes, así como su contenido en los distintos proyectos.

3. El presupuesto será el único documento exigible en las obras de reparaciones menores y de conservación inferiores al límite fijado en el párrafo 2.° del artículo 70 del Reglamento General de Contratación del Estado y, cuando éstas no sean susceptibles de integrarse en un proyecto o presupuesto, serán ejecutadas directamente por la Administración Militar con cargo a las consignaciones que se libren para estos fines.

4. Estas consignaciones se harán efectivas mediante mandamientos de pago a justificar.

Artículo 15.

1. La supervisión de los proyectos de obras se efectuará por las oficinas correspondientes afectas a los órganos en que haya sido elaborado el proyecto.

2. La competencia territorial de las oficinas de supervisión afectas a los órganos superiores será nacional y las restantes vendrán determinadas por los límites de las jurisdicciones respectivas.

3. Las oficinas supervisoras podrán solicitar el auxilio y asesoramiento que consideren necesarios para el ejercicio de su función, teniendo siempre en cuenta que la persona que supervise no haya intervenido en la elaboración del proyecto.

Artículo 16.

La aprobación de los anteproyectos y proyectos de obras corresponde a la autoridad que, de acuerdo con el artículo 4.°, tenga conferida la facultad para celebrar contratos, para lo que recabará el asesoramiento técnico que estime necesario, con independencia de la preceptiva supervisión.

Artículo 17.

Los organismos que hayan elaborado el proyecto serán los encargados de efectuar el replanteo, cuando corresponda, pudiendo delegar cualquiera de ellos en los órganos técnicos dependientes que se estime oportuno.

Artículo 18.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán elaborados por el órgano administrativo de apoyo de la autoridad que haya aprobado el proyecto y le corresponda celebrar el contrato.

2. El gasto será aprobado por la autoridad que tenga asignada la administración de los respectivo créditos legislativos, o por la autoridad a la que se hayan asignado recursos financieros o cupo global, siempre que esté constituida en órgano de contratación.

CAPITULO III
Formas de adjudicación de los contratos de obras
Artículo 19.

1. El día siguiente de terminar el plazo de presentación de proposiciones para tomar parte en licitaciones de obras, los Jefes de las dependencias que las hubiesen recibido las remitirán con carácter urgente, debidamente acompañadas de la certificación prevista en el artículo 100 del Reglamento, al Secretario de la Mesa de Contratación.

2. Los sobres correspondientes a los documentos justificativos especiales, cuando la forma de adjudicación exija admisión previa, serán entregados por el citado Secretario al órgano de contratación, quien resolverá sobre su admisión, comunicándose esta resolución al Presidente de la Mesa.

Artículo 20.

1. La Mesa de Contratación estará integrada del siguiente modo:

– Un Presidente, que será un Oficial General o Jefe de cualquier Arma o Cuerpo.

– Dos Vocales Técnicos de la especialidad correspondiente, a la obra objeto de licitación.

– Un Jefe u Oficial del Cuerpo Jurídico, como Asesor.

– Un Jefe u Oficial del Cuerpo de Intervención, como Delegado de la Intervención.

– Un Secretario, que será un Jefe u Oficial de Intendencia.

2. El Presidente y los Vocales serán nombrados por la autoridad competente para adjudicar el contrato, el Secretario será nombrado por el Presidente, y el Asesor Jurídico y el Interventor Delegado serán designados por sus respectivos Jefes, de no contar el órgano de contratación con personal adscrito de dichos Cuerpos.

Artículo 21.

La contratación directa se acordará por el órgano de contratación cuando se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 117 del Reglamento.

CAPITULO VIII
Ejecución de obras por la propia Administración militar
Artículo 22.

1. La propuesta a la autoridad competente de la ejecución de obras por la propia Administración Militar, siempre que se de algún supuesto de los prevenidos en el Reglamento, corresponde a los órganos citados en el artículo 14, 1.

2. No precisan dicha propuesta las obras programadas que tengan prevista su ejecución por este sistema.

3. Cuando la ejecución de obras por la Administración Militar se verifique con la colaboración de empresarios particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Reglamento, los órganos gestores serán designados por el órgano de contratación competente y a ellos corresponderá la selección de los colaboradores capacitados para este fin y la dirección de las obras.

Artículo 23.

Los trabajos ordinarios y permanentes de conservación o mantenimiento que se realicen por la propia Administración Militar con cargo a las consignaciones que se libren periódicamente para estos fines, se sujetarán a las normas que al efecto se fijen por las Jefaturas de Apoyo Logístico del Ejército o de la Armada o la Dirección de Infraestructura Aérea, u otros Organismos que en el futuro pudiesen sustituirlas.

TITULO IV
Del contrato de suministro

(Complementa al título IV, libro 1, del RGCE)

CAPITULO II
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de suministros
Artículo 24.

La iniciación de los expedientes de contratación se efectuará de acuerdo con el programa previsto para el desarrollo de los planes aprobados o, en su defecto, mediante orden de la autoridad correspondiente.

Artículo 25.

1. Los pliegos de bases del suministro o las propuestas de adquisición razonadas se aprobarán, en su caso, por el órgano de contratación previa incorporación de las prescripciones que formule el órgano técnico, cuando proceda.

2. Dada la especial relevancia que tiene la fabricación, conservación y reparación de bienes muebles, si bien los respectivos contratos se regularán como de suministros, serán directamente aplicables a éstos las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.

3. Cuando se contrate la construcción de aeronaves prototipo, se adaptarán las cláusulas del pliego de bases a las disposiciones del Decreto de 18 de enero de 1952 («Boletín Oficial del Estado» número 62).

CAPITULO III
Formas de adjudicación del contrato de suministro
Artículo 26.

1. La contratación directa procederá en los casos previstos en el artículo 247 del Reglamento, y será acordada por el órgano de contratación.

2. Los suministros de agua, gas, electricidad y, en general, los servicios medidos por contador serán objeto de contratación directa.

3. Tendrán el carácter de reconocida urgencia las revisiones y reparaciones que precisen las unidades, en cuanto afecten a su disponibilidad operativa, y los suministros en general, necesarios para dichos fines, circunstancia que deberá hacerse constar en el expediente.

Artículo 27.

Las adquisiciones de bienes objeto de los contratos de suministros se realizarán en este Ministerio por la Junta Central de Compras o sus delegadas, alcanzando las mismas no sólo a las relativas a los bienes consumibles o de fácil deterioro, por el uso, sino a todas aquellas otras para las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Reglamento General de Contratación, les hayan sido extendidas sus competencias por el Ministerio de Defensa.

Artículo 28.

Cuando ante la posible adjudicación de un suministro éste pudiera efectuarse en un precio que diera lugar a un sobrante de crédito y estuvieran previstas ampliaciones en el pliego de bases, el importe del sobrante podrá aplicarse a la adjudicación de mayor número de efectos, reservándose expresamente esta facultad la Administración mediante, una cláusula especial, a la cual prestarán, por ende, los Imitadores su adhesión, al tiempo de presentar sus proposiciones.

CAPITULO V
Efectos del contrato de suministros
Artículo 29.

1. La entrega se entenderá hecha cuando los bienes objeto del suministro hayan sido efectivamente recibidos por la Administración Militar de acuerdo con las condiciones del contrato.

2. Al acto de entrega asistirán los Jefes u Oficiales técnicos o utilizadores designados por el órgano de contratación; un Jefe u Oficial de Intendencia, en representación de la Hacienda, que recibirá el material; el Interventor Delegado, cuya asistencia será obligatoria en suministros que excedan de cinco millones de pesetas, y el empresario o su representante autorizado. El resultado del reconocimiento se hará constar en la, relación o guía de los efectos, extendiéndose en caso de conformidad el acta de recepción firmada por todos los asistentes. En caso de disconformidad, debidamente razonada, se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a. nuevo suministro, con estricta sujeción a lo pactado.

3. Cuando se trata de contratos de los regulados por el apartado 3 del artículo 237 del Reglamento, la recepción podrá ser efectuada, cuando así se estipule en el pliego de bases, por las Maestranzas, Inspecciones o Zonas Territoriales de Industria u otros organismos similares.

4. Si los bienes suministrados han de ser objeto de posterior instalación por el mismo adjudicatario, de acuerdo con lo estipulado en contrato, la entrega no se entenderá realizada hasta que hayan terminado satisfactoriamente las obras accesorias y pruebas correspondientes, según condiciones establecidas.

LIBRO IV
Normas especiales para la contratación con Entidades estatales, autónomas y Empresas nacionales
Artículo 30.

Las Empresas Nacionales y los Organismos Autónomos de carácter industrial suficientemente aptos podrán ejecutar programas del Ministerio de Defensa relativos a obras, servicios, suministros o de cualquier otra clase, con arreglo a los contratos especiales vigentes en la actualidad o aquellos otros que pudieran concederse en el futuro.

Artículo 31.

A dichos contratos será de aplicación lo dispuesto en esta Orden respecto a la tramitación del expediente, reserva de crédito, intervención crítica y aprobación del gasto.

Artículo 32.

La tramitación urgente de los referidos expedientes se ajustaré a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento y en el punto 1 del artículo 2.° del Decreto 582/1978, de 2 de marzo, sobre desconcentración de atribuciones en materia de contratación administrativa.

Artículo 33.

La supervisión, de los proyectos de obras de los Organismos Autónomos adscritos al Ministerio de Defensa estará atribuida a las oficinas de supervisión citadas en el artículo 15, 1.

Artículo 34.

Aquellos Organismos Autónomos que cuenten con oficinas o servicios técnicos especializados, reglamentariamente establecidos, podrán ejercer la función a que se refiere el artículo anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1979
  • Fecha de publicación: 30/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados arts. por Orden 81/1989, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27654).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando Oficinas de Supervisión, por Orden 12/1981, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1981-3042).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27392).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 28 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1679).
    • Orden de 27 de marzo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-399).
    • Orden 1336/1967, de 27 de marzo.
    • Orden 332/1976, de 30 de marzo.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Reglamento aprobado por Decreto 3410/1976, de 25 de noviembre.
  • CITA:
Materias
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Militar
  • Ministerio de Defensa

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