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Documento BOE-A-1979-25739

Ley 29/1979, de 30 de octubre, sobre creación de las Universidades de Alicante, Cádiz y León y Politécnica de Las Palmas.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1979, páginas 25263 a 25264 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-25739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/10/30/29

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. Se crea la Universidad de Alicante, que constará inicialmente de las Facultades de Ciencias y Filosofía y Letras y de las Escuelas Universitarias de Ciencias Empresariales y de Profesorado de Educación General Básica, actualmente existentes dependientes de la Universidad de Valencia, y de las Facultades de Medicina, Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales y de la Escuela Universitaria de Enfermería, de nueva creación, mediante la transformación, en su caso, de los centros existentes en el Colegio Universitario de Alicante.

Dos. Las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica, actualmente existentes en la provincia de Alicante, continuarán dependiendo de la Universidad Politécnica de Valencia, en tanto dicha universidad y la nueva de Alicante propongan al Ministerio de Universidades e Investigación, de común acuerdo, y a petición de los respectivos claustros, su incorporación a la universidad que se crea por la presente Ley.

Artículo segundo.

Se crea la Universidad de Cádiz, que constará inicialmente de las Facultades de Ciencias y Medicina, Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, de Profesorado de Educación General Básica, de Ingeniería Técnica Industrial, de Ingeniería Técnica Naval y de Enfermería, existentes en Cádiz, y las de Ingeniería Industrial de Algeciras y de Estudios Empresariales de Jerez de la Frontera, actualmente dependientes todas ellas de la Universidad de Sevilla y de la Facultad de Filosofía y Letras y la de Derecho (ésta con sede en Jerez de la Frontera) de nueva creación.

Artículo tercero.

Se crea la Universidad Politécnica de Las Palmas, que constará inicialmente de las Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura y de Ingenieros Industriales y de la Escuela Universitaria Politécnica existentes en Las Palmas y de las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica y de Ingeniería Técnica Agrícola de La Laguna, actualmente dependientes todas ellas de la Universidad de La Laguna y de la Escuela Universitaria de Informática, de nueva creación.

Artículo cuarto.

Se crea la Universidad de León, integrada inicialmente por las Facultades de Biología y de Veterinaria, así como por las Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, de Profesorado de Educación General Básica, de Ingeniería Técnica Agrícola y de Ingeniería Técnica Minera, actualmente existentes en León, dependientes de la Universidad de Oviedo y de las Facultades de Derecho y de Filosofía y de Letras, y de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Industrial, de nueva creación.

Artículo quinto.

Las Universidades que se crean por la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de Alicante, Cádiz, Las Palmas y León, correspondiendo el ámbito de sus distritos universitarios a las respectivas provincias salvo el de la Universidad Politécnica de Las Palmas, que comprenderá las provincias de Las Palmas y Tenerife.

Artículo sexto.

Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias adscritas actualmente a las Universidades de Valencia, Sevilla y Oviedo, y radicadas en las provincias de Alicante, Cádiz y León, se adscribirán a las nuevas universidades creadas por la presente Ley.

Artículo séptimo.

La implantación de las enseñanzas correspondientes a las Facultades y Escuelas universitarias creadas por esta Ley se realizará progresivamente, de los cursos inferiores a los superiores, a medida que se establezcan las previsiones presupuestarias correspondientes y se habiliten las instalaciones materiales precisas.

En las Facultades de nueva creación la implantación podrá afectar simultáneamente a los diversos ciclos de enseñanza.

Conforme vaya teniendo lugar dicha implantación, se extinguirán los estudios correspondientes actualmente impartidos en los Colegios Universitarios de Alicante, Cádiz y León.

Artículo octavo.

Uno. Los Catedráticos numerarios, Profesores agregados y Profesores adjuntos de Universidad que hubieran obtenido plaza como funcionario de carrera en los Centros que se integran en las nuevas universidades, quedarán destinados con carácter definitivo en los cuadros docentes de los mismos.

Dos. El personal no docente de las Universidades de Valencia, Sevilla, La Laguna y Oviedo adscritos a los Centros que se integran en las nuevas Universidades continuará prestando sus servicios en los mismos hasta tanto sean creadas las correspondientes plantillas y asignados los oportunos créditos de personal, en cuyo momento podrá optar por su incorporación definitiva a las Universidades de Alicante, Cádiz, Las Palmas y León, respectivamente, con la antigüedad que tuviere reconocida, o reintegrarse a los servicios de las Universidades de origen.

Artículo noveno.

Igualmente, previo el cumplimiento de los pertinentes requisitos legales, serán adscritos a las nuevas Universidades todos los bienes, terrenos, edificios y material inventariable que, situados en el ámbito de su distrito, figuran asignados actualmente a las Universidades de procedencia.

Artículo diez.

Uno. Hasta tanto sean designados con las formalidades establecidas en la legislación vigente los órganos de gobierno de las nuevas Universidades, se crea en cada una de ellas una Comisión Gestora, que desempeñará las funciones docentes y administrativas precisas para la iniciación y desarrollo de sus actividades.

Dos. El Presidente, que habrá de ser Catedrático numerario de Universidad, será nombrado por el Ministro de Universidades e Investigación.

Tres. La composición de la Comisión Gestora se determinará reglamentariamente, estando representados en ella todos los estamentos afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan autorizados el Gobierno y los Ministerios de Universidades e Investigación y de Hacienda para dictar, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la interpretación, desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que entre en vigor la Ley de Autonomía Universitaria, en los futuros contratos y nombramientos de interinos se considerará mérito especial la situación en la que se encuentra el personal docente y no docente que presta actualmente sus servicios en los Colegios Universitarios que se transforman en facultades, valorándose en cualquier caso toda su cualificación profesional y académica en la resolución del correspondiente concurso.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/10/1979
  • Fecha de publicación: 31/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1979
Materias
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Universidad de Alicante
  • Universidad de Cádiz
  • Universidad de León
  • Universidad Politécnica de las Palmas
  • Universidades

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