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Documento BOE-A-1979-2576

Real Decreto 123/1979, de 26 de enero, por el que se regulan la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Guipúzcoa.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2103 a 2105 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2576
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/123

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales dispone que éstas se realizarán en Guipúzcoa atendiendo las peculiaridades de organización y funcionamiento de sus instituciones provinciales, habiendo sido históricamente sus Juntas Generales y su Diputación Foral los órganos de participación del pueblo guipuzcoano en la administración y gobierno de la provincia. De ahí que, de conformidad con el mandato de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, deba establecerse la organización y funcionamiento de estas instituciones forales, teniendo en cuenta además que el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se aprobó el régimen preautonómico para el País Vasco, autorizaba al Gobierno para, previa consulta al Consejo General, regular la composición y forma de elección de las Juntas Generales.

El Gobierno ha considerado preciso llevar a cabo la tarea prevista en las disposiciones citadas, reintegrando instituciones de tanta raigambre histórica, con la necesaria educación de tales instituciones a la actual estructura socioeconómica de Guipúzcoa.

En su virtud, cumplido el trámite a que se refiere la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De las Juntas Generales
Artículo primero.

Las Juntas Generales de Guipúzcoa son, conforme a sus tradición histórica, el órgano de participación del pueblo guipuzcoano en la administración y gobierno provincial.

Artículo segundo.

Uno. Los municipios de Guipúzcoa, a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, se agrupan en comarcas o circunscripciones electorales, coincidentes con el ámbito territorial de los Partidos judiciales de Azpeitia, San Sebastián, Tolosa y Vergara.

Dos. En el supuesto de que se produjera la fusión de dos o más municipios pertenecientes a distintos Partidos judiciales, el nuevo Municipio se integrará en el Partido que corresponda a aquel Municipio de los que se fusionan en que se establezca la capitalidad.

Tres. Las Juntas Generales estarán integradas por ochenta y un Procuradores, elegidos por las circunscripciones electorales a que se refiere el apartado primero de este artículo. A cada una de ellas le corresponderá un mínimo de cinco Procuradores, distribuyéndose los sesenta y uno restantes en proporción a la población de residentes de cada Partido judicial, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco y por defecto las restantes.

Cuatro. La elección de los Procuradores se efectuará por sufragio universal, directo y secreto, al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en urna distinta a la destinada a la votación de estos.

Cinco. Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los Municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los Partidos políticos, coaliciones y electores en los términos previstos en el título I de la Ley de Elecciones locales. La referencia contenida en el apartado segundo, letra c), del artículo catorce de la misma Ley en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas, debe entenderse referida al número total de residentes del respectivo Partido Judicial.

Seis. Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley se entenderán referidos en las elecciones de Procuradores de las Juntas Generales de Guipúzcoa, al municipio en el que el candidato tenga su residencia.

Siete. En cada Mesa electoral existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Concejales y otra los emitidos para elegir los Procuradores de las Juntas Generales, las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los Procuradores.

Ocho. Efectuada la votación, la Junta Electoral de Zona de cada circunscripción electoral, atribuirá los puestos de Procuradores que corresponden a las distintas listas, conforme al procedimiento establecido en el artículo once de la Ley de Elecciones Locales.

Nueve. La Junta Electoral Provincial de Guipúzcoa determinara el día en que las Juntas de Zona procederán a la proclamación de los Procuradores. Diez días después se constituirán las Juntas Generales de Guipúzcoa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo veintiocho de la Ley de Elecciones Locales.

Artículo tercero.

Uno. Las Juntas serán presididas por el Rey que, en caso de no asistir a las mismas, podrá nombrar un Delegado Regio para que ostente su representación en cada una de las convocatorias.

Dos. Cuando no asistan el Rey o su Delegado, o aquél no haya hecho uso de la facultad de nombrar delegado, las Juntas serán presididas, con voz pero sin voto, según fuero por el Diputado general, siendo sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Teniente de Diputado general.

Tres. La Presidencia estará asistida en la forma tradicional actuando como Secretario el que lo sea de la Diputación.

Artículo cuarto.

Uno. Las Juntas Generales se reunirán en todo caso con carácter ordinario, una vez al año, precisamente el dos de julio.

Las sesiones de la Junta se celebrarán en el lugar que éstas determinen.

Dos. Las Juntas celebrarán también sesión cuando las convoque el Diputado General, en ejecución de acuerdo adoptando al efecto por la Diputación Foral o a solicitud de un número de Procuradores que represente una tercera parte del número total de los que constituyen las Juntas.

Tres. En todo caso las Juntas se reunirán cuando sean convocadas por Su Majestad el Rey.

Artículo quinto.

Uno. Para que las Juntas Generales puedan celebrar su sesión en primera convocatoria, se requerirá que asistan a las mismas, la mayoría absoluta de los miembros que legalmente las componen. En segunda convocatoria celebrarán sesión cualesquiera que sea el número de sus miembros que comparezcan.

Dos. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija una mayoría cualificada. En caso de empate, lo dirimirá con voto de calidad el Procurador de más edad de los que concurren a la sesión.

Artículo sexto.

Es competencia de las Juntas Generales de Guipúzcoa:

Primero.–Conocer y censurar la gestión de la Diputación Foral así como aprobar las directrices de la política y administración provincial en sus diversos aspectos.

Segundo.–Ratificar, para su efectividad, los acuerdos adoptados por la Diputación Foral en cuanto a cesión de competencias, así como los Convenios que la misma subscriba y que revistan especial trascendencia.

Tercero.–Aprobar las directrices a las que deban ajustarse los Reglamentos y Ordenanzas provinciales.

Cuarto.–Aprobar definitivamente los Presupuestos y Cuentas Generales Provinciales y conocer, en su caso, los presupuestos y gestión económica de los Organismos en los que la Diputación tenga participación directa.

Quinto.– Aprobar definitivamente las operaciones financieras y de crédito que excedan del veinticinco por ciento del presupuesto ordinario provincial.

Sexto.– Aprobar definitivamente el Plan de Obras y Servicios redactado periódicamente por la Diputación Foral.

Séptimo.–Acordar el otorgamiento del título de Diputado general honorario.

Octavo.–Promover las fusiones, incorporaciones y segregaciones de Municipios, a iniciativa propia, de los entes afectados o de la Diputación Foral e informar, antes de su resolución, esta clase de expedientes.

Noveno.–Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas.

Décimo.–Las demás atribuciones que le asignen las Leyes o el Gobierno de la Nación.

Artículo séptimo.

Uno. Las Juntas podrán crear en su seno las Comisiones que estimen pertinentes al objeto de estudiar previamente las cuestiones que se sometan a su conocimiento e informe.

Dos. Los Procuradores que integran las Comisiones a las que se refiere el apartado anterior, habrán de pertenecer a las distintas circunstancias establecidas en el artículo segundo de este Real Decreto.

Tres. Actuará como Secretario de las Comisiones, con voz pero sin voto,el funcionario que la Diputación Foral designe atendiendo a su competencia y conocimiento de la materia que constituya el objeto de cada una de ellas.

CAPITULO II
De la Diputación Foral
Artículo octavo.

La Diputación Foral ostenta la representación legal de Guipúzcoa y asume la responsabilidad de su administración. Estará compuesta por el Presidente o Diputado general y por los Diputados forales.

Artículo noveno.

Uno. La Diputación Foral de Guipúzcoa estará integrada por veintisiete Diputados, conforme a lo establecido en el artículo treinta y uno de la Ley de Elecciones Locales.

Dos. Los Diputados se distribuirán entre los cuatro Partidos judiciales en número proporcional al de Procuradores de cada uno de ellos. A tal fin se corregirán por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco, y por defecto, las restantes. El resto, si lo hubiere, se asignará a la circunscripción que tenga mayor número de Procuradores.

Tres. La Junta Electoral Provincial, cinco días después de la proclamación de los Procuradores electos, asignará a las diferentes listas los Diputados forales que correspondan a cada una de ellas en proporción al número de Procuradores que hubieren obtenido en cada Partido judicial, corrigiéndose a tal fin por exceso y por defecto las fracciones que resulten. Los sobrantes, si los hubiere, se asignarán a las listas que hayan sido corregidas por defecto y que tengan mayor número de votos. Serán proclamados Diputados forales quienes, siendo propuestos por cada uno de los Partidos políticos, coaliciones o agrupaciones de electores, según se dispone en el artículo siguiente, estén comprendidos en el número de Diputados que se asignen a cada lista por cada Partido judicial.

Artículo décimo.

Uno. Los representantes de los Partidos políticos, coaliciones o agrupaciones de electores de las listas que hubieran obtenido puestos de Procuradores, presentarán ante la Junta Provincial, con anterioridad a la asignación de los puestos a que se refiere el ultimo apartado del artículo anterior, relación, por Partidos judiciales y en orden de prelación, de los nombres de quienes proponen para Diputados forales, en número igual al de puestos a cubrir por la circunscripción. Podrán ser propuestos los vecinos de los Municipios que integran cada uno de los Partidos judiciales y que reúnan la condición de elegibles en las elecciones municipales sin que, por tanto, sea exigible la condición de Procurador.

Dos. Las Juntas Generales procederán en la misma sesión de su constitución a la elección del Diputado general, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo once.

Uno. El Diputado general, que presidirá la Diputación y ostentará la representación legal de ésta, será elegido de entre los Diputados forales, mediante votación secreta, por la totalidad de los Procuradores que integran las Juntas Generales.

Dos. Para la elección de Diputado general será necesario reunir, al menos, el voto de la mayoría absoluta del número legal de Procuradores en primera votación, y el de mayoría simple en la siguiente.

Tres. El cargo de Diputado general será incompatible con el de Alcalde y Procurador en las Juntas Generales.

Artículo doce.

El Vicepresidente de la Diputación Foral o Teniente de diputado general será designado y removido por el Presidente, entre los Diputados forales, dando cuenta a las Juntas Generales.

Artículo trece.

La Diputación Foral, además de las facultades que le correspondan conforme a su régimen privativo, cumplirá las funciones y cometidos que la legislación de Régimen local y demás disposiciones de carácter general atribuyen a las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de las que en el futuro se le puedan reintegrar o transferir.

CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo catorce.

El mandato de los Procuradores, Diputados forales y Diputado general tendrá una duración de cuatro años.

Artículo quince.

Uno. En el supuesto de fallecimiento, incapacitación o renuncia de alguno de los Procuradores o Diputados forales con anterioridad a la expiración de su mandato, ocupará su vacante el que correspondiere en la misma lista de la candidatura, conforme a lo establecido en los apartados seis y siete del artículo once de la ley de Elecciones Locales.

Dos. Si el Diputado general cesare o renunciare al ejercicio del cargo, deberá procederse a una nueva elección en la forma establecida en el artículo once de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En todo lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Elecciones Locales.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTÍN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 36 de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
    • la disposición final segunda del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
Materias
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Guipúzcoa
  • País Vasco
  • Regímenes preautonómicos

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