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Documento BOE-A-1979-2674

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España sobre relaciones pesqueras, firmado en Lisboa el 22 de septiembre de 1978.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1979, páginas 2255 a 2256 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-2674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/09/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España sobre relaciones pesqueras

El Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España.

Teniendo en cuenta su preocupación por la administración racional, conservación y utilización óptima de los recursos vivos del mar en sus respectivas zonas económicas y la preocupación de ambos Gobiernos por el bienestar de sus comunidades costeras y por los recursos vivos de las aguas adyacentes, de los cuales dependen tales comunidades;

Reconociendo que los Gobiernos de Portugal y España han extendido su jurisdicción sobre loa recursos vivos de las aguas adyacentes a su costas hasta la distancia de 200 millas en virtud de los principios que se derivan del Derecho Internacional y que, de conformidad con los mismos, ejercen dentro de tales zonas derechos soberanos con el fin de explorar y explotar, conservar y administrar tales recursos;

Tomando en consideración las pescas tradicionales portuguesas y españolas en las aguas del Atlántico; reafirmando su interés en mantener y favorecer una cooperación mutuamente beneficiosa en el campo de la conservación y de la mejor utilización de los recursos vivos del mar;

Tomando en consideración los trabajos de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Deseando promover el desarrollo metódico del Derecho del Mar y establecer los términos y condiciones que definan el marco dentro del cual deban ser ejercidas las pescas de interés común,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.º

1. Cada Parte Contratante concederá, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, licencias para pescar en su zona económica exclusiva a los buques de la otra Parte Contratante.

2. Estas licencias serán expedidas por las Autoridades competentes de la Parte Contratante que las conceda, para permitir la pesca de las cuotas atribuidas, conforme resulte apropiado, como parte de las capturas totales permitidas.

Artículo 2.º

En su zona económica exclusiva, cada Parte Contratante determinará anualmente, con posibilidades de proceder a su ajuste cuando resulte necesario en caso de circunstancias imprevistas:

a) La captura total permisible de poblaciones (stocks) individualizados de peces o complejos de poblaciones (stocks), tomando en consideración la interdependencia de esas poblaciones (stocks), los criterios internacionalmente aceptados en la reglamentación de la pesca, incluyendo las recomendaciones de las organizaciones internacionales con competencia en la materia de las que la Parte Contratante sea miembro, y todos los demás factores relevantes.

b) Su capacidad de captura en relación con esas poblaciones (stocks).

c) Después de consultas recíprocas previas, la atribución de una cuota o cuotas a la otra Parte Contratante, conforme resulte adecuadamente ponderado.

Artículo 3.º

Para determinar la atribución de la cuota o cuotas que puedan quedar a disposición de los buques de pesca de la otra Parte Contratante según lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 2.º, cada Parte Contratante tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo, entre otros, sus propios intereses, la pesca tradicional de la otra Parte Contratante y el desarrollo de la cooperación entre los dos Gobiernos, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, en especial en lo que se refiere a la investigación de las pesquerías y a las medidas de conservación.

Artículo 4.º

Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar que:

a) Sus ciudadanos y buques se abstengan del ejercicio de la pesca en la zona económica de la otra Parte Contratante, excepto en las condiciones en que por ésta haya sido autorizada.

b) Todos esos ciudadanos y buques cumplan, en el ejercicio de la pesca, con los términos y condiciones establecidos de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 5.º

1. Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante informaran a las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante del nombre, número de registro, nombre del patrón y otros datos exigidos, de cada buque de pesca que se proponga pescar en la zona económica de la otra Parte Contratante, las cuotas atribuidas, según lo dispuesto en el párrafo c) del articulo 2.º

Tales informaciones serán dadas también en relación con cualquier buque auxiliar, sea cual fuere su tipo, y además en relación con cualquier buque de abastecimiento que sirva de apoyo a buques de pesca.

2. Tras la recepción de dicha información, la Parte Contratante adoptará, de conformidad con su legislación, las medidas administrativas necesarias, incluida la expedición de licencias, con el fin de posibilitar a los buques de pesca de la otra Parte Contratante la pesca de las cuotas que le hubiesen sido atribuidas.

Artículo 6.º

1. Los ciudadanos y buques de cada Parte Contratante, cuando se encuentren faenando en la zona económica exclusiva de la otra Parte Contratante, habrán de cumplir las medidas de conservación y los demás términos y condiciones establecidos por la otra Parte Contratante y estarán sujetos a las leyes, reglamentos y medidas administrativas de la otra Parte Contratante en materia de pesca.

2. Cada Parte Contratante comunicará a la otra Parte Contratante en el plazo y forma debidos todos los términos y condiciones establecidos de acuerdo con el párrafo 1.

3. Las Partes Contratantes cooperarán en el desarrollo de las relaciones de pesca entre los dos países, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 7.º

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que todo ciudadano y buque de la otra Parte Contratante en el ejercicio de la pesca en su zona económica cumpla con los términos y condiciones establecidos de conformidad con este Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que cada uno de sus ciudadanos y buques, que pesque de conformidad con este Acuerdo en la zona económica exclusiva de la otra Parte Contratante, permita y facilite la visita a bordo y la inspección de dichos buques por cualquier funcionario de fiscalización e inspección de la pesca de la otra Parte Contratante, debidamente acreditado, y coopere en cualquier acción de fiscalización e inspección que pueda ser emprendida.

Artículo 8.º

Las Partes Contratantes se obligan a cooperar, sin perjuicio del cumplimiento de las determinaciones de las organizaciones internacionales a que pertenezca cualquiera de las Partes Contratantes, en materia de investigación científica dirigida a la conservación y desarrollo de las poblaciones (stocks) o grupos de poblaciones (stocks) comunes a las dos zonas económicas exclusivas. A tal fin se constituye con carácter permanente una Comisión científica integrada por biólogos de ambos países, pertenecientes al Instituto Español de Oceanografía y al Instituto Nacional de Investigaciones Pesqueras portugués.

Artículo 9.º

Las Partes Contratantes se obligan a cooperar, bien directamente, bien a través de las organizaciones Internacionales de que ambas Partes sean miembros, para asegurar la adecuada conservación de los recursos vivos de la alta mar situados fuera de los limites de la jurisdicción pesquera nacional, teniendo en cuenta sus intereses y la dependencia de sus comunidades pesqueras con respecto a tales recursos.

Artículo 10

Las Partes Contratantes reconocen que los Estados en cuyos ríos se crían originalmente poblaciones (stocks) de especies anádromas tienen un interés prioritario y la principal responsabilidad de esas poblaciones (stocks) y están de acuerdo en que la pesca de especies anádromas no debe ser hecha en aguas exteriores a los límites de las zonas económicas exclusivas. Ambas Partes continuarán cooperando para el establecimiento de Acuerdos permanentes multilaterales que recojan este punto de vista.

Artículo 11

1. Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes realizarán consultas bilaterales anuales en relación con la efectividad de este Acuerdo y esas consultas, excepto si se acordara otra solución, se realizarán alternativamente en el territorio de una y otra Parte.

2. Las Partes Contratantes examinarán conjuntamente:

a) Teniendo en cuenta el desarrollo de las relaciones de pesca entre los dos países, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, la posibilitad de una más amplia cooperación bilateral, incluyendo cooperación en materias tales como investigaciones de pesca, facilidades para la formación de empresas mixtas, formación y perfeccionamiento de cuadros, técnicos, intercambio de información y personal técnico, asistencia en la mejora de la utilización e industrialización de las capturas.

b) La posibilidad de adoptar medidas que garanticen la compensación pronta y adecuada por cualquier pérdida o avería relacionada con la pesca.

c) La posibilidad de acuerdos para la utilización de los puertos de una Parte por los buques de la otra, a fin de embarcar o desembarcar tripulantes u otras personas o para los fines que sean acordados.

Artículo 12

Este Acuerdo no podrá ser interpretado de manera incompatible con el cumplimiento de cualesquiera otros Acuerdos existentes entre los dos Gobiernos o Convenciones multilaterales existentes de que ambos Gobiernos sean Parte, ni que prejuzgue sobre los puntos de vista de cualquiera de los dos Gobiernos sobre el Derecho del mar.

Artículo 13

1. Este Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido las formalidades exigidas por el Derecho interno de cada país.

2. Este Acuerdo estará en vigor por un periodo de cinco años a partir de esa fecha. Después del periodo inicial de vigencia, continuará en vigor, a menos que cualquiera de las Partes haya notificado a la otra su intención de denunciarlo, en cuyo caso expirará un año después del día en qué esa notificación hubiese sido recibida.

En fe de lo cual, los representantes de los Gobiernos español y portugués, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Lisboa, el 22 de septiembre de 1978, en dos ejemplares originales, en español y en portugués, haciendo igualmente fe ambos textos.

Por el Gobierno portugués, Por el Gobierno español,
C. Carreia Gago, Fernando Rodríguez-Porrero y de Chávarri,
Ministro de Negocias Extranjeros Embajador de España en Lisboa

El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de enero de 1979, fecha de la última de las Notas cruzadas entre las partes notificándose el cumplimiento de las respectivas formalidades internas, de conformidad con el articulo 13.1 del Acuerdo. Las Notas portuguesa y española están fechadas, respectivamente, el 11 y 15 de enero de 1979 en Lisboa.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de enero de 1979.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/09/1978
  • Fecha de publicación: 30/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 26/09/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 26 de septiembre de 1985: Nota Diplomática en BOE núm. 245, de 12 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • Portugal

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