El Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, por el que se ordena la Formación Profesional, establece el Plan de Estudios que corresponde a estas enseñanzas y las áreas de conocimiento en que deben estructurarse para alcanzar los objetivos formativos que la Ley General de Educación les asigna en sus diversos grados. Tanto los efectos de las titulaciones respectivas como sus conexiones con el resto del sistema educativo se han fundamentado en los conocimientos recibidos en cada una de dichas áreas.
Por todo lo anterior, es necesario que las enseñanzas conducentes a cualquiera de los títulos de Formación Profesional se ajusten, con carácter general, a lo establecido en el Decreto mencionado, si bien debe contemplarse la posibilidad de permitir a los adultos seguir dichas enseñanzas por un régimen que difiera de lo establecido para el régimen común en la duración de los cursos y en los calendarios escolares, garantizando en todo caso la adquisición, por parte del alumno, de los niveles formativos exigibles para la obtención de los títulos correspondientes.
En el campo de estas enseñanzas para adultos, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) viene desarrollando una dedicación específica a las enseñanzas de Formación Profesional, al amparo de las atribuciones concedidas por el Decreto doscientos veintidós/mil novecientos setenta y tres al Ministerio de Trabajo en esta materia, que se hace preciso adaptar a la normativa del citado Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y disposiciones que lo desarrollan.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
DISPONGO:
Los Centros dependientes del Ministerio de Trabajo podrán impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primero y segundo grados a través del Instituto Nacional de Empleo, ajustándose a lo establecido en el Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional.
A estos efectos, los Centros deberán reunir los requisitos establecidos con carácter general para impartir estas enseñanzas.
Uno. El Ministerio de Trabajo podrá solicitar del Ministerio de Educación, para los cursos que se imparten por el Instituto Nacional de Empleo, la homologación de las Áreas de Conocimientos Técnicos y Prácticos, de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos y de Ampliación de Conocimientos, tanto si se trata de especialidades regladas como experimentales, con los efectos que a dicha homologación se atribuye en el artículo treinta y seis del Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.
Dos. Dadas las especiales características del alumnado al que se orientan estos cursos organizados por el Ministerio de Trabajo, a través del Instituto Nacional de Empleo, la impartición de los mismos no tendrá que ajustarse necesariamente al calendario escolar establecido con carácter general.
Tres. Los alumnos que estén en posesión del diploma o certificado que acredite haber superado alguna de las áreas homologadas podrán obtener el título correspondiente de Formación Profesional, previa la superación de las restantes áreas, bien en régimen de escolarización normal o, siempre que hayan cumplido dieciocho años, conforme establece el artículo treinta y seis, punto tres, concurriendo a las pruebas de evaluación a que se refiere el artículo treinta y siete, ambos artículos del referido Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.
Los Centros de Formación Profesional de segundo grado e Institutos Politécnicos que se determinen por el Ministerio de Educación intervendrán en las evaluaciones parciales y especialmente en el examen final de las materias correspondientes a las áreas homologadas a que se refiere el artículo segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y ocho del reiterado Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.
Quedan autorizados los Ministerios de Trabajo y de Educación para desarrollar el contenido del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Durante el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se podrán impartir cursos autorizados por el Ministerio de Educación, para los alumnos del Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con la normativa anteriormente aplicable.
Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno doscientos veintidós/mil novecientos setenta y tres, de quince de febrero, sobre concesión de carácter de Formación Profesional de primer grado a determinados cursos del Programa de Promoción Profesional Obrera.
Dado en Madrid a veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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