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Documento BOE-A-1979-27859

Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre, por el que se establecen normas de carácter provisional para la adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en territorios de régimen común y foral de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 23 de noviembre de 1979, páginas 27058 a 27061 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-27859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/19/2655

TEXTO ORIGINAL

Los rendimientos que a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve se obtengan tanto por personas físicas como jurídicas se rigen, a los efectos tributarios, respectivamente, por la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, y por la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, aprobatorias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, en territorio de régimen común, y por las correspondientes normas dictadas el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la Diputación de Navarra, en territorio foral.

Sentida ya con urgencia la necesidad de delimitar claramente la actuación del Estado y de la Diputación Foral de Navarra en esta materia para la adecuada exacción de los impuestos de que se trata y para evitar fenómenos de doble imposición, se hace preciso aprobar determinadas normas con carácter provisional hasta tanto que, por el correspondiente cauce y de acuerdo el Ministerio de Hacienda con la Diputación Foral, sea definitivamente aprobada la adaptación del Convenio Económico vigente.

En su virtud, de acuerdo con la Diputación Foral de Navarra, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban las siguientes normas provisionales de adaptación de las Leyes cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, y sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y las normas correspondientes del régimen fiscal privativo de Navarra, dictadas el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la Diputación Foral:

Primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

«Artículo 1.

Para la percepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Diputación de Navarra se ajustará a las normas contenidas en los siguientes apartados:

Uno. Corresponderá a la Diputación de Navarra la imposición y cobranza del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todas las que tengan derecho al Régimen Foral Navarro, según las reglas establecidas en el artículo catorce del Código Civil, siempre y cuando residan en Navarra durante más de seis meses al año sin interrupción, o más de ocho meses en otro caso.

Quienes, siendo contribuyentes a la Administración del Estado, adquieran en lo sucesivo el derecho al Régimen Foral Navarro deberán cumplir para tributar a la Diputación de Navarra por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, además de la condición de residentes prevista en el párrafo anterior, la de haber tributado en la Delegación de Hacienda de Navarra en los dos anteriores.

Cuando las personas físicas estén integradas en la unidad familiar a efectos de la tributación por este Impuesto, su imposición y cobranza corresponderá a la Diputación siempre que los requisitos antes citados se cumplan en la persona del cónyuge varón, del padre o de la madre si no existiera matrimonio o hubiese separación judicial o, en defecto de los mismos, si cumpliesen dichas condiciones todos los miembros de la unidad familiar.

Dos. La obligación a tributar a la Diputación Foral de Navarra tendrá carácter de imposición personal por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan las personas físicas o unidades familiares referidas, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

No obstante, las retenciones que, en concepto de pago a cuenta sobre los rendimientos, procedan efectuarse en la fuente de los mismos, se exigirán de acuerdo con lo que se dispone en el artículo segundo.

Tres. Los beneficios o pérdidas de las Sociedades y demás Entidades de régimen de transparencia fiscal que deban imputarse a los socios, herederos, comuneros o partícipes, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Administración competente para exigir dicho tributo cualquiera que sea la Administración a la que estuviese sujeta por el Impuesto sobre Sociedades la Sociedad o Entidad en régimen de transparencia.

Para la debida aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las dos Administraciones se comunicarán mutuamente los datos sobre rendimientos imputables a los socios, herederos, comuneros o participes que deban conocer por razón de su jurisdicción tributaria sobre las Sociedades o Entidades donde se hubiesen obtenido los rendimientos imputados.

Cuatro. Cuando una persona perdiera las condiciones establecidas en el número uno de este artículo, determinantes de su obligación de contribuir a la Diputación, quedará sometida a imposición por el Estado, debiendo facilitar en tal caso aquella Corporación a la Administración del Estado cuantos datos poseyere relativos a los rendimientos, incrementos o disminuciones de patrimonio y situación personal y familiar de la citada persona.

Por el contrario, cuando un contribuyente sujeto a este tributo en territorio común adquiera con posterioridad las condiciones fijadas en el número uno, quedará obligado a contribuir a la Diputación, aplicando ésta, durante los diez años siguientes a la fecha de la adquisición de su condición civil navarra, las normas de liquidación y tipos impositivos vigentes en cada momento en territorio común. En estos casos, la Diputación dará cuenta a la Dirección General de Tributos de las alteraciones que se produzcan, exponiendo las razones en que fundamente su derecho a percibir el gravamen que devengue de las personas de referencia.

Tales discrepancias serán elevadas a la Dirección General de Tributos a efectos del acuerdo que proceda. Si la Diputación de Navarra no estuviera conforme con el criterio de la Dirección General, podrá pedir, dentro del plazo de tres meses, su revisión por la Junta Arbitral a que se refiere el artículo diecinueve del título tercero del Convenio Económico vigente.»

«Artículo 2.

Las retenciones en la fuente se aplicarán con arreglo a las normas siguientes:

A) Rendimientos de trabajo:

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos del trabajo se exigirán en Navarra de acuerdo con los siguientes preceptos:

Primero. Se exigirán por la Diputación de Navarra las correspondientes a los rendimientos obtenidos por razón de cargos que deban ejercerse y se ejerzan en Navarra y por trabajos o servicios que en la misma se realicen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones percibidas por los funcionarios activos o pasivos del Estado o de la Diputación corresponderán a la Administración que los satisfaga.

Segundo. Corresponderán en todo caso a la Diputación las retenciones referentes a las retribuciones de los funcionarios y empleados de las Entidades estatales autónomas, con exclusión de los funcionarios del Estado que presten en ellas sus servicios y de aquellos a los que en el futuro se les otorgue esta condición; y la de los representantes y expendedores de productos monopolizados por su actividad específica en Navarra.

Tercero. Las retenciones relativas a asignaciones para dietas y gastos de viaje se realizarán por la Administración a la que corresponda la retención sobre la retribución principal.

Cuarto. Las retenciones referentes a los trabajadores de Empresas de transportes, que realicen su trabajo en ruta, corresponderán a la Administración donde tenga su domicilio la Empresa, siempre que en él esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de su negocio. En otro caso, se atenderá al lugar en que radique su gestión o dirección.

Quinto. Corresponderán a la Diputación Foral de Navarra las retenciones relativas a las pensiones, excluidos los haberes pasivos, cuando la Entidad pagadora las satisfaga a través de establecimientos abiertos o situados en Navarra. En otro caso, corresponderán a la Administración del Estado.

Sexto. Las retenciones correspondientes a rendimientos de la propiedad intelectual corresponderán a la Administración del domicilio de la persona o Entidad editora o vendedora.

Séptimo. Las retenciones sobre retribuciones de Consejeros de Administración corresponderán a la Administración en que tenga el domicilio la persona o Entidad pagadora. Sin embargo, tratándose de Entidades que tributen al Estado o a la Diputación, la parte correspondiente a cada Administración se determinará aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto de Sociedades. ...

En las discrepancias que puedan surgir entre la Administración del Estado y la Diputación de Navarra sobre adquisición o pérdida del derecho de esta última a someter a su fuero tributario a los contribuyentes en quienes se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el número uno de este artículo, se concederá audiencia a los afectados por aquéllas.

En tanto se resuelvan definitivamente las discrepancias planteadas, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndoles a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral a que se refiere el número siete de este artículo.

Cuando por variar las circunstancias y condiciones determinantes de la inclusión o exclusión en el fuero tributario de la Diputación de Navarra debe pasar un contribuyente a tributar a otra Administración, ello no impedirá que la Administración tributaría a la que deja de estar sujeto para el futuro persiga, liquide y recaude, dentro de las limitaciones legales establecidas, los impuestos que correspondan al tiempo en que estuvo sometido a su jurisdicción.

Cinco. A los efectos de la estadística general del tributo, la Diputación de Navarra enviará a la Delegación de Hacienda en Navarra, precisamente en los seis primeros meses de cada año, un ejemplar de cada una de las declaraciones de renta que se hubieran formulado ante dicha Corporación y cuantos datos le fueren solicitados a tales fines.

Seis. La Diputación de Navarra colaborará a la formación y conservación del Registro de Rentas y Patrimonios, aportando los datos que requiera la Subdirección General de Informática Fiscal del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Registro concede a la Diputación de Navarra los derechos que a los servicios liquidadores e inspectores reconoce el artículo diecisiete del Decreto fundacional de dicho Organismo.

La Diputación dictará para Navarra normas análogas a las de la legislación vigente del Estado, en las que se señalen las Entidades, Organismos y funcionarios establecidos en Navarra, obligados a la aportación de datos y documentos para el Registro de' Rentas y Patrimonios, así como la forma y plazos en que aquélla haya de efectuarse. Estos datos y documentos serán presentados en la Diputación, la cual remitirá los ejemplares precisos al citado Registro.

A su vez, el Registro de Rentas y Patrimonio facilitará a la Diputación los datos y documentos que ésta interese respecto a sus contribuyentes.

Siete. Las discrepancias que puedan producirse entre la Delegación de Hacienda en Navarra y la Diputación respecto a la domiciliación de un contribuyente o a la concurrencia en éste de las condiciones establecidas en el número uno de este artículo se entenderán planteadas formalmente cuando la Administración requerida por tal causa no se avenga a dicho requerimiento, lo que, en su caso, deberá hacer constar en plazo de treinta días.

B) Rendimientos de capital:

Las retenciones en la fuente correspondiente a los rendimientos del capital se exigirán en Navarra de acuerdo con los siguientes preceptos:

Primero. Las retenciones sobre dividendos y participaciones en los beneficios de Sociedades y Entidades de cualquier clase, así como cualquier otra utilidad percibida de las mismas en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe, corresponderán a la Diputación Foral cuando la Sociedad o Entidad deudora esté sujeta al Impuesto de Sociedades por la Diputación. Si dicha Sociedad estuviese sujeta a las dos Administraciones, tas retenciones se atribuirán a cada Administración en proporción a su cifra relativa.

Segundo. Corresponderán a Navarra las retenciones referentes a los intereses y primas de amortización de las deudas y empréstitos emitidos por las Administraciones Públicas Territoriales de Navarra. Las que correspondan a emisiones realizadas por el Estado y demás Asociaciones públicas de territorio común corresponderán siempre al Estado.

Tercero. Las retenciones correspondientes a intereses y primas de amortización de obligaciones y títulos similares, simples o hipotecarios, satisfechos por personas o Entidades domiciliadas en Navarra, corresponderán a una u otra Administración conforme a lo determinado en el apartado segundo de esta letra B).

Corresponderán en todo caso al Estado las retenciones relativas a los intereses de las deudas y obligaciones extranjeras.

Cuarto. Las retenciones sobre los intereses de préstamos con hipoteca inmobiliaria tributarán a la Administración del territorio donde radique la garantía. En su caso, para el cálculo de las retenciones correspondientes a cada Administración se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes en garantía, sitos en los territorios común y navarro. Cuando hubiese especial asignación de garantía, será ésta la cifra que sirva de base al prorrateo.

Quinto. La retención relativa a los intereses de préstamos con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento corresponderá a la Administración del territorio en que radique el Registro donde se inscriba la garantía.

Sexto. Corresponderán a la Diputación Foral de Navarra las retenciones relativas a las pensiones, excluidos los haberes pasivos, cuando la Entidad pagadora las satisfaga a través de establecimientos abiertos o situados en Navarra. En otro caso, corresponderán a la Administración del Estado.

Séptimo. Las retenciones sobre los demás rendimientos de capital no contempladas en la presente disposición corresponderán a la Diputación cuando la persona o Entidad pagadora esté domiciliada en Navarra. Si se tratase de Sociedades o Entidades sujetas por el Impuesto de Sociedades a las dos Administraciones, las retenciones se atribuirán a cada una según la cifra relativa de negocios.

C) Retenciones sobre rendimientos de actividades profesioles o artísticas.

Corresponderán a la Diputación las retenciones sobre contraprestaciones por servicios o actividades profesionales o artísticas que se hubiesen prestado o realizado en Navarra, cualquiera que sea el domicilio de la persona o Entidad pagadora, siempre que ésta tenga establecimiento en Navarra.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, las retenciones que proceda efectuar a los expendedores de lotería corresponderán en todo caso al Estado.»

Segunda. Impuesto de Sociedades.

«Artículo 3.

Uno. Las Sociedades domiciliadas en Navarra tributarán exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Diputación siempre que reúnan el primero y Uno de los dos últimos requisitos siguientes:

Primero. Que la mayoría del capital desembolsado pertenezca a persona de condición navarra.

A estos efectos exclusivamente del Impuesto sobre Sociedades, si las participaciones en el capital de una Sociedad, estén o no representadas por títulos valores, pertenecieren en todo o en parte a Entidades jurídicas o comunidad de bienes, aquéllas se computarán como de condición navarra en la misma proporción en que esta condición se atribuya al capital de la Entidad o comunidad propietaria de las expresadas participaciones.

Segundo. Que la mayoría de los negocios de la Empresa se realicen dentro de Navarra.

Se entenderá que las operaciones o negocios de la Empresa se realizan en Navarra cuando los productos de su tráfico se destinen al uso o consumo en territorio navarro y, en cuanto a los servicios u obras que constituyan su actividad, se presten o efectúen en suelo navarro.

Las ventas efectuadas por una Sociedad domiciliada en Navarra a persona natural o jurídica, con domicilio en la misma, se imputarán a territorio de régimen común cuando los productos objeto de dichas ventas no fuesen destinados por sus adquirentes a su uso o consumo en Navarra, salvo en el caso de que los productos objeto de las referidas ventas fueren sometidos en territorio navarro a un proceso de transformación que aumente ostensiblemente su valor.

Tercero. Que estén en territorio navarro la mayoría de las inmovilizaciones de la Sociedad.

A estos efectos se considerarán inmovilizaciones de la Empresa el conjunto de los edificios, terrenos e instalaciones fijas afectos a la explotación que constituya su actividad, tanto si fueran propios como arrendados.

Dos. Cuando la cifra de capital perteneciente a persona de condición navarra excediese del sesenta y cinco por ciento, será suficiente para su tributación exclusiva a la Diputación por este Impuesto, que tenga además en Navarra el veinte por ciento de sus negocios o el treinta por ciento de sus inmovilizaciones.

Tres. Las Sociedades domiciliadas en Navarra antes del uno de enero de mil novecientos veintisiete, que reuniesen en esta fecha alguno de los requisitos enumerados en el número uno, tributarán exclusivamente a la Diputación.

Cuatro. Excepcionalmente y sin perjuicio de la observancia de los preceptos relativos a participaciones de capital extranjero para las Sociedades en que tales participaciones existan, a los efectos del número uno se computará con el capital desembolsado por persona de condición navarra y atribuyéndole igual consideración una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la participación extranjera, limitada al máximo del veinticinco por ciento del capital social. Si resultara del cómputo así efectuado una mayoría de capital navarro, cualquiera que fuera su importancia, deberán cumplirse además los requisitos segundo y tercero del citado número uno.

La condición del capital extranjero deberá probarse documentalmente por la Sociedad a satisfacción de la Administración del Estado.

Cinco. A los efectos de los números uno, dos y tres, la naturaleza del capital se acreditará por la nominatividad de los títulos de participación en el caso de Sociedades por acciones y atendiendo a la condición navarra de los partícipes en los demás casos.

Sin embargo, cuando las Sociedades por acciones hayan conservado la nominatividad de estos títulos durante cinco años por lo menos, sin interrupción, a contar desde su domiciliación en Navarra, no dejarán de estar comprendidos en esta norma por el hecho de que sus acciones dejen de ser nominativas, siempre que, en este caso, sean de condición navarra el Presidente del Consejo de Administración y las tres cuartas partes, por lo menos, de sus Consejeros, y que en cualquier momento pueda acreditarse y se acredite suficientemente por resguardo de Banco o banqueros inscritos en el Registro Especial de la Banca privada o por certificación jurada del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad la circunstancia de pertenecer el tanto por ciento correspondiente del capital social a accionistas de condición navarra. No se exigirá el requisito de la condición navarra del Presidente o de las tres cuartas partes de los Consejeros en la Sociedades a que se alude en el número cuatro de este artículo.

Tratándose de Empresas domiciliadas en Navarra antes del uno de enero de mil novecientos veintisiete, será suficiente para acreditar la naturaleza del capital los resguardos de Bancos o banqueros inscritos en el mencionado Registro, o la certificación jurada del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, cuando se trate de Sociedades anónimas, o de sus Directores o Gerentes en los demás casos.

La comprobación de estos extremos se efectuará a través de los servicios de la Subdirección de Informática Fiscal de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Para que una Sociedad sujeta al régimen general de la Administración pueda domiciliarse en Navarra será indispensable la autorización de la Dirección General de Tributos. Obtenida ésta se le aplicarán las normas generales de la presente disposición.

Seis. Las Sociedades que no reúnan o dejan de reunir las condiciones previstas en los números anteriores tributarán por el Impuesto sobre Sociedades al Estado y a la Diputación, respectivamente.

Para determinar las bases imponibles correspondientes a cada uno de los dos territorios se fijará a cada Empresa la cifra relativa de sus negocios atribuible a uno u otro. A estos efectos únicamente, y sin repercusión alguna respecto a lo dispuesto en los números uno a cuatro, las ventas al extranjero se asignarán por mitad a territorio navarro y común. La cifra así fijada se aplicará a la totalidad de los beneficios, si los hubiere, determinados con arreglo a la legislación común, obteniéndose de esta forma las bases respectivas para cada territorio, que serán liquidadas con arreglo a la reglamentación correspondiente a cada uno.

Dicha cifra relativa regirá durante un trienio, salvo caso de revisión por iniciativa de la Administración del Estado o a solicitud de la Diputación de Navarra o de la Sociedad interesada. Esta revisión sólo procederá cuando la variación de la cifra correspondiente exceda del veinticinco por ciento.

Siete. Las Sociedades que por estar comprendidas en los números uno a cuatro deban tributar exclusivamente a la Diputación de Navarra y realicen, sin embargo, negocios en territorio común, éstas tendrán necesariamente que ser gravadas por la Diputación con arreglo a las normas de liquidación y tipos impositivos, que no podrán ser en ningún caso más beneficiosos que los establecidos por el Estado.

Ocho. El régimen tributario establecido en los números uno a cuatro se entenderá aplicable mientras que las Sociedades a que corresponda reúnan, respectivamente, los requisitos que en los mismos se exige. En el caso de las anteriores a mil novecientos veintisiete, en tanto no amplíen su capital, aumenten sus obligaciones o por fusión con otras Empresas o por cualquier otro medio cambien su personalidad o situación jurídica, producida alguna de estas circunstancias, quedarán sujetas al régimen de imposición que, según las normas anteriores, pueda corresponderles.

Nueve. Las Sociedades domiciliadas o que se domicilien en lo sucesivo en territorio común quedarán sujetas íntegramente al régimen del Estado, tributando a su Administración por la totalidad del Impuesto sobre Sociedades, aun cuando realicen negocios en Navarra.

Queda asimismo gravadas directamente por el Estado las Empresas de nacionalidad extranjera aunque operen en territorio navarro.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Tributos, a instancia de la Diputación de Navarra, determinará por cada Sociedad extranjera la cantidad que, por el referido concepto impositivo, la Administración del Estado debe entregar anualmente a la Diputación como compensación a la misma por la parte relativa de negocios desarrollados por dichas Sociedades en Navarra.»

«Artículo 4.

Uno. Las retenciones que proceda practicar en la fuente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, salvo las que se regulan en el número dos de este artículo, corresponderán a la Diputación Foral cuando la persona o Entidad pagadora esté domiciliada en Navarra, cualquiera que sea la Administración, común o foral, a la que esté sujeta la Sociedad o Entidad perceptora por el Impuesto de Sociedades.

En el caso de que la Entidad pagadora esté sujeta por el’ Impuesto sobre Sociedades a las dos Administraciones, el importe de las retenciones corresponderá a cada una de ellas en proporción a la cifra relativa de negocios.

Dos. Corresponderán a la Diputación las retenciones sobre contraprestaciones por actividades o servicios profesionales o artísticos realizados o prestados en Navarra, cualquiera que sea el domicilio de la Sociedad o Entidad que las satisfaga, siempre que ésta tenga establecimiento abierto en Navarra.»

«Artículo 5.

Procedimiento de liquidación: Todas las Sociedades domiciliadas en Navarra presentarán su documentación, que no podrá ser más reducida que la prevista en la legislación del Estado, a la Diputación Foral de Navarra, la cual procederá con arreglo a sus disposiciones y a las de la presente regulación, debiendo tener ultimadas las actuaciones correspondientes dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del respectivo ejercicio social de cada Empresa.

Los expedientes de Sociedades que, como consecuencia de lo actuado por la Diputación hayan de contribuir a la Administración del Estado, serán remitidos, dentro del plazo citado, en el párrafo anterior, a la Delegación de Hacienda para que fije la cifra relativa de negocios a que Se refiere el número seis del artículo tercero. De esta asignación se dará cuenta a la Diputación para que preste su conformidad o formule los reparos que le sugiera. En este último caso, y si no se llegase a un acuerdo entre la Delegación de Hacienda y la Diputación, se remitirá el expediente a la Dirección General de Tributos, y este Centro, si confirma la discrepancia, determinará dicha cifra relativa de negocios, devolviendo seguidamente el expediente a Navarra para la práctica de las liquidaciones que proceda efectuar por el Estado y la Diputación, respectivamente.

En cuanto a los expedientes de la Sociedades que según actuaciones de la Diputación no deban contribuir a la Administración del Estado, la misma Diputación remitirá anualmente a la Delegación de Hacienda copia de las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades y de las actas incoadas por la Inspección de la Diputación.

La Delegación de Hacienda podrá reclamar dentro del plazo de seis meses lo que juzgue conveniente y proponer, en su caso, a la Diputación las modificaciones que estime oportunas, en cuanto puedan afectar a los intereses de la Administración del Estado o al cumplimiento de esta disposición, sometiéndose el expediente en caso de falta de conformidad a la Dirección General citada para la resolución que proceda.

Tanto dicho Centro directivo como la Delegación de Hacienda y la Diputación de Navarra podrán acordar para sus respectivas determinaciones o propuestas la ampliación de datos y comprobaciones que estimen pertinentes.»

«Artículo 6.

La acción investigadora de la Inspección del Estado cerca de las Sociedades domiciliadas en Navarra, por el Impuesto sobre Sociedades, a efectos de determinar la procedencia de su tributación al Estado, en todo o en parte, y formular, en su caso, la propuesta de cifra relativa, base imponible, etc., así como consignar cualquier otro elemento o circunstancia que deba conocer la oficina liquidadora, se realizará conforme a los siguientes preceptos:

Primero. El Inspector del Ministerio de Hacienda, al citar al sujeto pasivo, lo pondrá en conocimiento de la Diputación, la cual tendrá la facultad de personarse en el lugar y fecha fijados para conocer los datos y antecedentes que se consignen en las actas oportunas.

Segundo. Cuando de la actuación inspectora del Estado resulte que la situación tributaria del contribuyente deba ser modificada, se entregará a la Diputación copia del acta correspondiente para que en el plazo de ocho días pueda impugnar la calificación de la inspección si la estimase contraria a las normas de la presente disposición.

Tercero. Si la resolución administrativa no estuviese conforme con el criterio de aquella Corporación podrá ésta hacer uso de las facultades que les reconoce el artículo diecinueve del Convenio Económico vigente, sin que el ejercicio de este derecho interrumpa el procedimiento administrativo.

La comprobación de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando proceda la tributación a la Diputación y al Estado por aplicación de cifras relativas de negocios podrá efectuarse por el Inspector de la Diputación, con la obligación de cursar copia de sus actuaciones y de las actas instruidas a la Delegación de Hacienda de Navarra. El Inspector del Estado examinará la documentación citada, y de hallarla conforme, podrá proponer la aceptación por parte de la Administración del Estado, a efecto de las liquidaciones a practicar de los elementos determinantes de la deuda tributaria contenidos en las citadas actas.

De igual manera se procederá cuando el sujeto pasivo haya cumplido su obligación de declarar.

Transcurrido un año después del término del período impositivo sin haberse recibido las actuaciones de la Inspección de la Diputación o cuando las practicadas por ella no merecieran la aprobación del Inspector del Estado, éste practicará las comprobaciones e investigaciones necesarias que permitan a la Delegación de Hacienda la adopción de los acuerdos que procedan.»

«Artículo 7.

Uno. Lo establecido en los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto anteriores para las Sociedades se entenderán también, en cuanto les sean aplicables, para los restantes sujetos pasivos del Impuesto, teniendo en cuenta la naturaleza propia de los mismos.

Dos. Los beneficios o pérdidas de las Sociedades y demás Entidades en régimen de transparencia fiscal que deban imputarse a los socios o participes se integrarán en su caso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Administración competente para exigir dicho tributo, cualquiera que sea la Administración a la que estuviese sujeta por el citado Impuesto la Sociedad o Entidad que hubiese obtenido dichos beneficios o pérdidas.

Para la debida aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las dos Administraciones se comunicarán mutuamente los datos sobre rendimientos imputables a los socios o partícipes que deban conocer por razón de su jurisdicción tributaria sobre las Sociedades o Entidades donde se hubiesen obtenido los rendimientos imputados.»

Tercera. Disposición común.

«Artículo 8.

Las retenciones tendrán validez a todos los efectos frente al Estado o a la Diputación, cualquiera que sea la Administración en la que hubieran ingresado.»

«Disposiciones finales.

Primera. Las retenciones sobre las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación, que se satisfagan o abonen como consecuencia de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas o de crédito, corresponderán al Estado o a la Diputación Foral según los criterios recogidos en el artículo cuarto del Convenio Económico citado.

Segunda. En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, se procederá a iniciar la actualización del Convenio Económico en vigor, mediante la correspondiente negociación entre el Estado y la Diputación Foral de Navarra.»

Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1979
  • Fecha de publicación: 23/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1979
  • Fecha de derogación: 28/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Navarra

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