Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-28434

Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la regulación de las campañas olivareras y de la campaña 1979/80.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1979, páginas 27628 a 27631 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-28434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/11/16/2705

TEXTO ORIGINAL

El sector olivarero en el conjunto de sus actividades, productivas y de comercialización viene registrando problemas de entidad claramente diferenciada, cuya solución, que no es posible alcanzar en una sola campaña, exige, sin embargo, un tratamiento integral, en el que se incluyan las medidas específicas para lograrlo. Los resultados obtenidos hasta ahora con la reconversión productiva del olivar, evidencian una línea esperanzadora a proseguir e intensificar durante la presente campaña. La reducción de los costes unitarios de producción, mediante el incremento global de la productividad, constituye un objetivo prioritario para el futuro olivar, que cabe simultanear con la implantación de nuevas actividades productivas agropecuarias, basadas en el principio de incrementar el número de puestos de trabajo y la rentabilidad del agricultor. Proyectando este principio de productividad al proceso industrial de las almazaras y teniendo en cuenta la necesidad creciente de mejorar la calidad del aceite de oliva, se considera necesario una adecuación de sus dimensiones y la modernización de su maquinaria.

En el plano del consumo de las diferentes grasas y de acuerdo con los principios que inspiraron el texto sobre «política de grasas», debe existir una relación armónica entre los precios del aceite de oliva y de girasol que evita desplazar la demanda hacia éste con detrimento del consumo de aceite de oliva.

La relación de precios entre ambos aceites, necesaria para mantener una estructura de la demanda adecuada, no responde a las diferencias globales de costes de ambos productos, siendo necesario complementar el precio del aceite de oliva para mejorar, dentro de las limitaciones presupuestarias, las rentas del sector olivarero. Este tipo de ayudas, establecido por primera vez en la presente campaña, se inscribe dentro de la normativa de la Comunidad Económica Europea en un intento de armonizar progresivamente nuestro mecanismo de regulación con los de la Comunidad.

Especial interés se presta a la promoción del consumo interior y fomento de las exportaciones marquistas, así como a la intensificación de la persecución, contra el fraude. Con las ayudas y acciones previstas en este capítulo, se pretende evitar la acumulación de excedentes sin frenar la producción rentable del olivar.

Mediante el conjunto de apoyos a la reconversión, modernización de almazaras, ayudas a la exportación, promoción del consumo interior, y subvenciones a la producción, se pretende mejorar la renta de los olivareros y la futura rentabilidad del olivar, dentro de las directrices económicas del Gobierno y de los límites presupuestarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. Comercio y circulación

Artículo 1.

La aceituna de almazara, el orujo de aceituna, los aceites de oliva y los aceites de orujo de aceituna de producción nacional, tendrán libertad de comercio y circulación, sin más limitaciones que las establecidas en la presente disposición.

II. Juntas Locales de Rendimiento

Artículo 2.

Uno. En cada término municipal olivarero, a instancia de cualquiera de las dos partes interesadas, olivareros y almazareros, podrá constituirse una Junta Local de Rendimiento, que tendrá como misiones:

a) Determinar el rendimiento en aceite de las distintas clases de aceituna que tradicionalmente vengan obteniéndose en el término municipal.

b) Determinar la calidad y cantidad del aceite que el almazarero ha de entregar al olivarero cuando se practique en el término municipal la molturación por el sistema de cambio o maquila.

c) Señalar el precio que corresponda a cada clase de aceituna en relación a su calidad y rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios de regulación, los márgenes de molturación y el valor de los subproductos.

Dos. La Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura reglamentará la composición y funcionamiento de las Juntas Locales de Rendimiento. Hasta la publicación de nuevas normas, seguirán en vigor las de la campaña anterior.

III. Apertura y funcionamiento de almazaras

Artículo 3.

Uno. Los almazareros que deseen molturar aceituna, deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura la fecha de apertura para la campaña.

Dos. Las almazaras que reciban aceituna no contratada previamente, están obligadas a colocar, diariamente y antes de la hora en que se inicia la recepción, en cada punto de entrega, un cartel en el que figuren los precios de compra de la aceituna. En caso de que no cumplan este requisito, vendrán obligados a pagar el precio máximo que resulte en los términos colindantes.

IV. Calidades

Artículo 4.

A los efectos de aplicación de los precios que se establezcan, los aceites de oliva vírgenes deberán responder a la definición y calidades que se indican en el anejo.

V. Precios

Artículo 5.

Uno. Se define como precio testigo el precio medio ponderado de los que se registren semanalmente, en almazaras, en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla, para los aceites de oliva vírgenes extras de más de cero coma cinco grados y hasta un grado de acidez. Los coeficientes de ponderación respectivos serán: cero coma cinco; cero coma tres y cero coma dos.

El precio testigo será determinado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, la cual lo comunicará, semanalmente, a los Ministerios afectados.

Dos. Para los aceites de oliva vírgenes de las calidades definidas en el apartado anterior y referido al mismo estadio de comercio al por mayor en origen, se definen los siguientes niveles de precios:

Precio de garantía. Es el precio al que los organismos de intervención adquieren cada mes la totalidad del aceite de oliva que se le oferta, de las calidades fijadas.

Precio de intervención superior. Es el precio al que la Administración cede sus «stocks» para regulación de mercado a fin de proteger al consumidor y evitar la desestabilización de los mercados, fijándose para cada tipo de aceite, sumando al precio de garantía de cada mes el margen diferencial que se establezca.

Tres. Con independencia de ello, en cada campaña se puede establecer, dentro de los límites presupuestarios, una ayuda directa a fin de mejorar las rentas de los agricultores, teniendo en cuenta sus costes de producción. Tal ayuda sumada al precio de garantía, constituirá el precio al agricultor.

Artículo 6.

Para permitir el escalonamiento de las ventas por los productores, los niveles de precios citados en el apartado anterior, tendrán incrementos mensuales.

VI. Medidas reguladoras

Artículo 7.

Uno. El FORPPA adquirirá en el período que se determine, la totalidad del aceite de oliva virgen de las calidades indicadas en el anejo, que libremente le ofrezcan los productores, a los precios de garantía a la producción establecidos para cada campaña, habida cuenta de los incrementos mensuales que le correspondan.

Dos. Si el Centro de recepción que se designe para almacenar los aceites se encontrara en otra provincia, el incremento de gastos de transporte, que pudiera originarse, quedará a cargo del FORPPA.

Artículo 8.

Cuando, durante dos semanas consecutivas, el precio testigo sea inferior a la media aritmética entre

el precio de garantía y el de intervención superior, teniendo en cuenta los incrementos mensuales, el FORPPA facilitará financiación, garantizada mediante aval, para que puedan acogerse los almacenamientos de aceite de oliva vírgenes, que se realicen en las condiciones que establezca dicho Organismo.

En todo caso, la financiación no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor que corresponda al aceite inmovilizado, aplicándole el precio de garantía a la producción. El quince de octubre será la fecha tope para cancelación de todos los contratos de préstamos celebrados durante la campaña, salvo que, por el FORPPA, se decidiera prorrogarlos atendiendo las circunstancias de la campaña siguiente.

Si, durante dos semanas consecutivas, el precio testigo rebasa el nivel de la media aritmética entre el precio de garantía y el de intervención superior, los préstamos se liberarán progresivamente mientras se mantenga esta situación de precios.

Artículo 9.

El FORPPA venderá permanentemente aceite propiedad de la Administración para su distribución en el mercado interior, al precio de intervención superior según se establece en el punto quinto del anejo.

Artículo 10.

La venta de los aceites, cuyas características analíticas y organolépticas los excluyan de los clasificados y regulados, se hará, por partidas, mediante subasta pública y su precio de licitación se determinará teniendo en cuenta las citadas características.

VII. Constitución de una reserva reguladora

Artículo 11.

Con objeto de atenuar las consecuencias de las irregularidades de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y para obtener de esta forma una estabilización de los precios al consumo, el FORPPA podrá constituir un «stock» regulador de aceite de oliva, en las condiciones que, en cada caso, se determinen.

Artículo 12.

En las operaciones de adquisición y distribución de aceites, la CAT actuará como entidad ejecutiva del FORPPA.

A los efectos de entrada, carga, descarga, depósito y salida de los aceites, actuará, con carácter de Entidad colaboradora, el Patrimonio Comunal Olivarero, por lo que se concertará el oportuno contrato con el FORPPA, en el que se establecerán las condiciones y garantía que se consideran necesarias por el FORPPA y la CAT.

Los gastos derivados de la actuación del FORPPA, se atenderán con cargo a su Plan Financiero.

VIII. Orientación al consumo

Artículo 13.

Con la finalidad de que el consumo esté debidamente informado, sobre las características de los aceites, se llevará a cabo un programa de información y orientación.

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, con cargo a sus consignaciones presupuestarias y con un límite de cien millones de pesetas se realizarán programas de promoción del consumo nacional de aceite de oliva.

IX. Exportación

Artículo 14.

Uno. La exportación de aceites de oliva y de orujo de aceituna no tendrá restricciones cuantitativas ni se aplicarán medidas de efecto equivalente. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, se establecerán los medios oportunos para el fomento de la exportación de aceites de oliva y el incremento de su prestigio y calidad en los mercados exteriores, en especial para los aceites de oliva con denominación de origen.

Dos. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, y con cargo a sus consignaciones presupuestarias, se llevará a cabo un programa de promoción de las exportaciones marquistas.

X. Controles de producción y existencias

Artículo 15.

Los almazareros, molturadores de semillas, extractores de aceite de orujo de aceituna y de semillas oleaginosas, quedan obligados a llevar los libros de fabricación y a formalizar declaraciones mensuales en los modelos que se establezcan al efecto. Las declaraciones de cada mes, deberán presentarse antes del día diez del mes siguiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura. Está remitirá, antes de fin de mes, estado-resumen de la producción y existencias al FORPPA, al SENPA y a la CAT.

Artículo 16.

Todos los industriales y comerciantes mayoristas que intervengan en las fases de refinación, envasado o comercio de aceites y grasas regulados en la presente disposición, tendrán obligación de anotar diariamente las entradas, salidas y movimiento de los aceites y grasas, así como los productos elaborados.

Las Direcciones Generales competentes de los Ministerios de Agricultura y de Industria y Energía, así como la Dirección General de Comercio Interior, podrán exigir declaración de producción, movimientos y existencias.

Artículo 17.

Los industriales dedicados al envasado de aceites comestibles mantendrán separación absoluta de las distintas clases de aceites no autorizados a mezclar que obren en su poder.

En los locales en que se lleve a cabo la obtención, así como el envasado o refinado, de aceite de oliva, en tanto se produzca o haya existencia de ello, queda prohibida la elaboración o manipulación de aceite y grasas de otras clases, tanto de origen animal como vegetal.

Las industrias extractoras de aceite de orujo de aceituna y de semillas, mantendrán la debida separación en las distintas clases de aceites que obtengan, garantizando su pureza y facilitando las comprobaciones que sean precisas.

XI. Aceites para consumo

Artículo 18.

Se prohíbe el destino a consumo de boca de los aceites de oliva vírgenes que no sean de las calidades extra o fino.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Comercio Interior podrá autorizar el consumo de los aceites de oliva vírgenes de acidez superior a uno coma cinco grados en las provincias en las que tradicionalmente se viene autorizando o, excepcionalmente, cuando fuere necesario.

Artículo 19.

Los aceites de oliva mezclas de vírgenes y refinados que se destinen a consumo de boca, no podrán exceder de un grado de acidez.

Artículo 20.

Todos los aceites de oliva se venderán sin mezcla alguna con cualquier otra grasa o aceite, en todos los casos.

Artículo 21.

Los aceites de orujo de aceituna y los aceites de cacahuete, girasol, soja, algodón, cártamo, colza, maíz, pepita de uva y otros que pudieran ser autorizados, para ser destinados a consumo de boca, deberán ser objeto de refinación completa.

Artículo 22.

Los aceites de orujo de aceituna y los de semillas de soja se expenderán refinados y sin mezcla, en todos los casos.

Los restantes aceites refinados de semillas podrán venderse sin mezcla o mezclados entre sí, en la proporción que convenga a cada industria envasadora. Al público se expenderán con la denominación que corresponda al aceite, si hubiera sido envasado sin mezcla, y con la de «aceite de semilla refinado» si contuviera mezcla de varias clases de aceite de semilla.

Artículo 23.

Se prohíbe la venta y utilización en aceites comestibles de los esterificados o de síntesis.

XII. Inspección y sanciones

Artículo 24.

La venta al público de todos los aceites comestibles, se realizará en régimen de envasado, con precinto y bajo marca registrada.

Podrán autorizarse los tipos de envase que, ajustándose a las condiciones que exija la Dirección General de Comercio Interior, hayan obtenido la pertinente autorización sanitaria.

Las etiquetas e inscripciones, que se empleen en los envases de los aceites, deberán ajustarse a lo que, a este respecto, exija la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 25.

Por los Organismos oficiales competentes, y en particular por la Dirección General de Consumo y de la Disciplina del Mercado y el Servicio de Defensa contra Fraudes, se intensificarán al máximo las inspecciones sobre almazaras, plantas molturadoras de semillas oleaginosas, extractoras de orujo y de aceites de semillas, refinerías y envasadoras, procediéndose al control del uso de las diversas instalaciones, toma de muestras de los aceites en las diversas fases de preparación o elaboración, así como sobre el comercio, tanto interior como de exportación, en lo que se refiere a mezclas de aceites, calidad y volumen envasado de los mismos.

Con independencia de lo anterior, las Cámaras Agrarias, las Organizaciones Profesionales Agrarias, el Patrimonio Comunal Olivarero y las Asociaciones y Organizaciones de Consumidores, podrán cooperar con los Organismos competentes en el programa de lucha contra el fraude en defensa de consumidores y productores.

Artículo 26.

Los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente, sancionarán el incumplimiento, falseamiento u omisión en lo dispuesto en el presente Real Decreto. Los expedientes se tramitarán por la vía de urgencia y, si fuera sustanciada la sanción, se dará carácter inmediato y amplia publicidad de la misma.

XIII. Aceite de soja

Artículo 27.

Por el Gobierno se fijará el precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado, en relación adecuada con el aceite de oliva.

Artículo 28.

Las adjudicaciones de aceite de soja para el mercado interior, tanto para el consumo como para usos industriales durante el período de la campaña, serán como máximo de veinticinco mil toneladas trimestrales, en que se cifra el consumo interior habitual.

Disposición transitoria.

Durante el mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se venderán los aceites de oliva adquiridos por la Administración a los precios y en las condiciones que se recogen en el anejo.

Disposición final primera.

En el seno del FORPPA, se constituirá una Comisión especializada para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de cada campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados y, en consecuencia, queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través del FORPPA y de sus Direcciones Generales, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEJO
Campaña olivarera 1979/80

I. Período y normas de aplicación

La campaña olivarera 1979/80 comprende el período de 1 de noviembre de 1979 al 31 de octubre de 1980, rigiéndose por cuanto se establece en el presente Real Decreto.

II. Calidades

1. Aceites de oliva vírgenes.

Aceites de oliva extraídos por procedimientos exclusivamente mecánicos y en condiciones térmicas adecuadas, que no hayan sido sometidos a otras manipulaciones que las de sedimentación, centrifugación o filtración, ni lleven mezcla de ningún aceite o aceites de otra naturaleza y obtenidos de distinta forma.

2. Calidades, determinaciones y características para la clasificación de los aceites de oliva vírgenes.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/287/28434_11089573_image1.png

III. Precios y ayudas directas

Para la campaña 1979/80 los niveles de precios, según calidades, las ayudas directas y la cuantía y período de los incrementos mensuales de precios son los siguientes:

1. Precios base de garantía, sobre centros de recepción, para aceites de oliva vírgenes.

Precio de garantía aceite tipo de 0,5° a 1°. 116 Pts./Kg.
Subvención directa. 7 »
Total precio al agricultor. 123 »

1.1. Precios de garantía para los meses de diciembre de 1979 y enero de 1980:

Calidad Ptas./Kg.
Extra de hasta 0,5° de acidez. 117
Extra de más de 0,5° y hasta 1° de acidez. 116
Fino. 115
Corriente de hasta 2° de acidez. 114
Corriente de más de 2° y hasta 3° de acidez. 112

1.2. Precios de garantía para los meses siguientes. Los precios anteriores se incrementarán sucesivamente en 0,50 Pts./Kg. para las compras del mes de febrero y 0,75 Pts./Kg. cada mes para las adquisiciones de marzo a julio.

2. Período de adquisición.

El período de adquisición será el comprendido entre los días 15 de diciembre de 1979 y 31 de julio de 1980.

3. Ayuda directa.

Por el FORPPA, y con cargo a su Plan Financiero, se concederá al sector olivarero una subvención equivalente a 7 Pts./Kg. de aceite de oliva producido en la campaña 1979/80. Las condiciones y bases de ejecución para la concesión de estas subvenciones serán establecidas por dicho Organismo.

4. Precios de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA.

Durante el mes de diciembre de 1979, los precios de venta de los aceites de oliva adquiridos por la Administración, sobre centro de recepción, serán los siguientes:

Aceite de oliva virgen

Precio

Ptas./Kg.

Extra de hasta 0,5° de acidez. 117,50
Extra de más de 0,5° y hasta 1° de acidez. 116,50
Fino. 115,50
Corriente de hasta 2° de acidez. 114,50
Corriente de más de 2° y hasta 3° de acidez. 112,50

Serán anuladas todas las adjudicaciones provisionales hechas durante el mes de noviembre, cuyo importe no haya sido efectuado antes del día 1 del mes de diciembre.

Las cantidades adjudicadas de forma definitiva porque hayan sido abonadas al FORPPA antes de dicha fecha deberán ser retiradas antes del día 10 de diciembre.

5. Precio de intervención superior. A partir del 1 de enero de 1980, los precios de venta o de intervención superior de los aceites adquiridos por el FORPPA, sobre centro de recepción, serán superiores en 3 Pts./Kg. a los respectivos precios de compra correspondientes a cada mes.

6. Precios de la aceituna. Con carácter orientativo, los precios de la aceituna sobre almazara, en función de su calidad y rendimiento, y de los precios de oliva vírgenes establecidos, serán los que figuran en el cuadro adjunto.

IV. Promoción del consumo y de la exportación

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo se elaborarán sendos programas de promoción del consumo nacional y de las exportaciones marquistas de aceite de oliva, designándose por cada Ministerio los límites máximos de los fondos destinados a cada programa, con cargo a sus consignaciones presupuestarias.

CUADRO ADJUNTO

Precio de la aceituna en función de su calidad y rendimiento en aceite y del precio de éste

(Todo ello en Pts./Kg.)

Rendimiento % ACIDEZ

0° - 0,5°

(A + 1)

0,5° - 1°

(A)

1° - 1,5°

(A – 1)

1,5° - 2°

(A – 2)

2° - 3°

(A – 4)

30 - 29 0,295A - 1,43 0,295A - 1,725 0,295A - 2,02 0,295A - 2,315 0,295A - 2,905
29 - 28 0,285A - 1,44 0,285A - 1,725 0,285A - 2,01 0,285A - 2,295 0,285A - 2,865
28 - 27 0,275A - 1,45 0,275A - 1,725 0,275A - 2,00 0,275A - 2,275 0,275A - 2,825
27 - 26 0,265A - 1,46 0,265A - 1,725 0,265A 1,99 0,265A - 2,255 0,265A - 2,785
26 25 0,255A - 1,47 0,255A - 1,725 0,255A - 1,98 0,255A - 2,235 0,255A - 2,745
25 - 24 0,245A - 1,48 0,245A - 1,725 0,245A 1,97 0,245A - 2,215 0,245A - 2,705
24 - 23 0,235A - 1,49 0,235A - 1,725 0,235A - 1,96 0,235A - 2,195 0,235A - 2,665
23 - 22 0,225A - 1,50 0,225A - 1,725 0,225A - 1,95 0,225A - 2,175 0,225A - 2,625
22 - 21 0,215A - 1,51 0,215A - 1,725 0,215A - 1,94 0,215A - 2,155 0,215A 2,585
21 - 20 0,205A - 1,52 0,205A - 1,725 0,205A - 1,93 0,205A - 2,135 0,205A - 2,545
20 - 19 0,195A - 1,53 0,195A - 1,725 0,195A - 1,92 0,195A - 2,115 0,195A - 2,505
19 - 18 0,185A - 1,54 0,185A - 1,725 0,185A - 1,91 0,185A - 2,095 0,185A - 2,465
18 - 17 0,175A - 1,55 0,175A - 1,725 0,175A - 1,90 0,175A - 2,075 0,175A - 2,425
17 - 16 0,165A - 1,56 0,165A - 1,725 0,165A 1,89 0,165A - 2,055 0,165A - 2,385
16 - 15 0,155A - 1,57 0,155A - 1,725 0,155A - 1,86 0,155A - 2,035 0,155A - 2,345

A = Precio del kilogramo de aceite de 0,5 a 1°.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/11/1979
  • Fecha de publicación: 30/11/1979
  • Efectos : desde el 1 de noviembre de 1979, hasta el 31 de octubre de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 17, por Real Decreto 538/1993, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1993-11366).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-23506).
  • SE MODIFICA el art. 28, por Real Decreto 2735/1983, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1983-28432).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 3090/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30592).
  • SE MODIFICA el art. 28 por Real Decreto 2045/1982, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1982-21706).
  • SE DESARROLLA por el Real Decreto 2621/1981, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25795).
  • SE MODIFICA el art. 28, por Real Decreto 2354/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-24096).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Comisiones Interministeriales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid